Causa N° 1Aa.2054-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. NELSON GUANIPA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.327, quien obra con el carácter de defensor privado de los imputados JOHENNY JOSE ECHEVERRIA MARIN y DAIRO ELIECER CENTENO OLIVERO, en contra de la decisión N° 549-04 de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado, mediante la cual se decreta la privación judicial de libertad los ciudadanos JOHENNY JOSE ECHEVERRIA MARIN y DAIRO ELIECER CENTENO OLIVERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de mayo del año 2004, la profesional del derecho Abg. ERICA PAREDES BRAVO, obrando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en tiempo hábil, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Cumplido dicho trámite se remitió la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a la presidenta de la misma en fecha 26 de mayo de 2004, y se designó Ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se produjo la admisión del recurso.

En fecha 31 de mayo del año 2004 se acordó oficiar a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de solicitar la actuación policial relacionada con la aprehensión de los imputados de autos, recibiéndose vía fax y en igual fecha la información requerida.
Encontrándose la Sala en la oportunidad legal prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los motivos contenidos en el escrito recursivo con base en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa ha denunciado en primer término, la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la detención de los ciudadanos JOHENNY JOSE ECHEVERRIA MARIN y DAIRO ELIECER CENTENO OLIVERO lesiva del derecho a la libertad personal, protegido y reconocido por el mencionado dispositivo constitucional, toda vez que según el recurrente, la prenombrada detención se realizó sin que concurriera circunstancias demostrativas de flagrancia o bien que haya sido librada en su contra una orden de aprehensión.

Al respecto, es importante señalar la posición categórica y reiterativa que en múltiples decisiones ha adoptado esta Sala de alzada, en el sentido de considerar la libertad individual como un derecho inviolable cuya intervención no puede sino, obedecer, a las causas previamente establecidas en la ley, a saber, orden de aprehensión o flagrancia, considerando afecta de nulidad cualquier actuación policial o judicial que, apartándose del carácter eminentemente restrictivo que orientan las medidas de coerción personal, vulnere tan fundamental derecho.

Realizado el estudio individual de las actuaciones que conforman la causa, advierte la Sala, que en el presente caso, según actuación policial de fecha 10 de mayo del año 2004, inserta a los folios cuarenta y cuarenta y uno de esta causa, funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, encontrándose en labores de servicio comunal en la sede de dicho despacho, recibió llamada anónima en la que se informaba la presunta comisión por parte de dos ciudadanos de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (distribución de estupefacientes), en una residencia ubicada en la calle 150 con avenida 63G del barrio Sabana Grande, sitio en el cual, refiere el funcionario actuante, días antes se había un procedimiento del cual resultó la incautación de varios envoltorios contentivos de presunta droga y se produjo la detención de dos ciudadanos.

Posterior a recibir dicha información, el funcionario actuante procedió a trasladarse al sitio indicado para verificar lo ocurrido, logrando visualizar a un ciudadano que vestía para el momento una bermuda de color blanco y un sweater azul, quien se encontraba parado en frente de la residencia en cuestión y quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huída introduciéndose en la mencionada residencia, motivo por el cual procedió a darle seguimiento penetrando al interior de la vivienda, visualizando dentro de la misma al sujeto que se había evadido así como a otro sujeto que vestía en ese momento jean de color azul y un sweater de color blanco, a los cuales procedió a restringir para posteriormente solicitar apoyo por radio a la central de comunicaciones, apersonándose al sitio en calidad de apoyo oficiales motorizados, oficial adscrito a la sección canina y oficial adscrito a la división de servicios investigativos, en compañía de cuatro ciudadanos que fungieron como testigos, y una vez revisada la vivienda se logró incautar en una abertura de la pared del lado izquierdo mirando hacia la casa, una bolsa de plástico transparente contentiva de 4 envoltorios contentivos de restos vegetales y una bolsa plástica de color gris contentiva en su interior de 51 envoltorios contentivos a su vez de un polvo beige, una bolsa de material sintético (plástico transparente) contentiva de 42 envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo beige y una bolsa de material sintético (plástico transparente) contentiva de 19 envoltorios de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo beige, resultando finalmente a la revisión corporal de los mencionados ciudadanos la incautación de una cantidad de dinero en efectivo, quedando en definitiva identificados los referidos ciudadanos detenidos JOHENNY JOSÉ ECHEVERRÍA MARÍN y DAIRO ELIECER CENTENO OLIVERO.

Ahora bien, en sentencia Nº 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en relación al delito flagrante, que la normativa procedimental que regula tal supuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, implica en principio, cuatro momentos o situaciones distintas, entre las cuales refiere esta Sala las siguientes:

(…)

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Subrayado de la Sala)


Aunado a ello, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), la Sala Constitucional del máximo tribunal, en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”


Precisado lo anterior, el análisis del caso subjudice bajo esta óptica demuestra, que posterior a recibirse la información ante el referido despacho policial, el funcionario actuante al trasladarse al sitio de los hechos y llegar a la residencia en la cual se presumía la consumación de un hecho punible, el ciudadano que posteriormente resultara detenido, se vio perseguido por la autoridad policial, cuya persecución objetivamente percibida, dio lugar al ingreso en la vivienda identificada supra en la cual se practicó la detención del perseguido conjuntamente con otro sujeto quien se encontraba en el interior de la misma, así como la incautación de restos vegetales y sustancias compactadas en envoltorios de material sintético debidamente amarrados, los cuales hacen presumir que se trata de sustancias estupefacientes y que los mismos eran distribuidos de forma ilegal desde la mencionada vivienda, circunstancias que dieron origen a la detención de estas personas y el inicio de la correspondiente investigación con cargo al Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando según los alegatos del recurrente, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, no resultando lesiva la actuación policial in comento de ningún derecho o garantía constitucional establecida en favor de los imputados de autos, no pudiendo esté superior despacho adjudicarle valor a lo alegado por la defensa, en relación a que los hechos que motivaron la detención de los imputados sucedieron de una forma distinta a la plasmada en la actuación policial, toda vez que ello corresponde al fondo del asunto aquí decidido y deberá ser establecido en etapas subsiguientes del presente juicio, teniendo la defensa la oportunidad, en las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, de acreditar tales circunstancias, motivo por el cual, se declara sin lugar este primer motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo motivo de impugnación alega el apelante, que el Juez de control incurrió en errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, dicha disposición, requiere la concurrencia de las circunstancias allí señaladas para decretar la privación preventiva de libertad de algún imputado, aseverando el recurrente, que en el presente caso, no existen fundados elementos de convicción (numeral 2º del artículo 250) para justificar tal decreto.

Al respecto consideran quienes aquí deciden, que la sentencia de instancia, partiendo de un análisis de los hechos generadores del presente proceso, estimó que se estaba en presencia de un delito perseguible de oficio cuya acción penal no encuentra prescrita como lo es el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal afirmación arribó el a quo producto de la apreciación de la actuación policial de fecha 10 de mayo del año 2004 ut supra referida en esta decisión, a la cual el Juzgado a quo, le atribuye merito probatorio según la decisión que aquí se revisa para estimar, que los imputados de autos, son autores o participes del delito por el cual se le sigue juicio penal. Por ende, no es cierto como alega la defensa recurrente, que la decisión recurrida sea violatorio del artículo 250 procesal, ya que la misma explica, de manera suficiente y satisfactoria, las razones que sirvieron de fundamento para lograr el convencimiento propio de la función jurisdiccional.

Por lo tanto, respecto de la denuncia formulada por la defensa en su escrito recursivo en relación a la falta de elementos de convicción que en la presente causa, justifiquen el decreto de una medida de coerción personal de naturaleza privativa, considera la mayoría que aquí decide, que en el caso de autos, la actuación policial de fecha 10 de mayo del año 2004 suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, expresa de manera clara y asertiva la forma como fueron detenidos los hoy imputados y las evidencias que en la residencia que ocupaban fueron incautados, lo cual constituye en esta etapa del proceso un elemento de convicción suficiente para justificar la procedencia de una medida de coerción restrictiva de libertad, cuyo propósito no es otro que, dada la naturaleza del delito objeto de proceso, asegurar los resultados de la actividad investigativa del Ministerio Público, la cual será, en definitiva, la que permitirá establecer la participación o no de los mencionados ciudadanos JOHENNY JOSÉ ECHEVERRÍA MARÍN y DAIRO ELIECER CENTENO OLIVERO en el delito imputado, resultados que pudieran resultar inútiles sino existe la certeza de la comparecencia de los mismos imputada a los actos subsiguientes del proceso, debido al presunción razonable de peligro de fuga que, en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer, persiste en el caso bajo examen de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar alega la defensa que a sus patrocinados se les violentó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto el Tribunal de Control que dictó la recurrida, al momento de celebrar la audiencia de presentación, no permitió que se escucharan los testimonios de los vecinos que presenciaron los hechos al momento que sus defendidos fueron aprehendidos por la autoridad policial, y quienes estaban presentes, con disposición de declarar, en la Sede de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ubicada en la avenida delicias. Refiere, que si el Juez de control hubiera permitido que los vecinos que presenciaron declararan, “…había (sic) dado total cumplimiento a lo expresado en el acta de presentación en relación con que el imputado tiene derecho a explicar todo en cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere necesarias ya que esta es una forma de esclarecer la verdad de lo acontecido, este derecho del imputado está previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (omissis)…”

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa, que ciertamente dentro de los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen a cualquier persona investigada por la comisión de un hecho punible, figura el derecho a la defensa, entendido éste como una garantía compleja que se materializa de distintas maneras, cuyo desarrollo tanto por la ley adjetiva penal como por la jurisprudencia nacional es extenso y sumamente trascendental dentro del proceso si se considera que del mismo depende el ejercicio de otros derechos que le son a fines. Es un derecho que ampara al procesado en todo grado y estado de la causa, y por ende de obligatorio cumplimiento en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se traduce en que las partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En el presente caso, se aduce la violación de este derecho en virtud de la negativa del a quo en recibir declaraciones de testigos promovidos por la defensa en audiencia de presentación, alegando para ello el Tribunal accionado que, tal actividad, constituyen actos propios de la fase de investigación y por ende deben ser promovidos ante el Ministerio Público. Al respecto debe acotar la Sala que, efectivamente, el imputado tienen el derecho de aportar todo y cuanto considere necesario para lograr la correcta determinación de los hechos por los cuales se le juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en relación a la declaración del imputado aprehendido durante la fase preparatoria, que se deberá notificar al Juez de control para que dentro del plazo allí previsto se le reciba declaración; sin embargo se advierte, que el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto a las condiciones de tiempo que prevé la ley, lo cual conlleva a verificar, atendiendo a la naturaleza del acto, la procedencia o no de la solicitud o del ofrecimiento de algún medio de prueba.

Por ello, si consideramos que el ofrecimiento o promoción del cual la defensa alega haber sido objeto de inobservancia el a quo lo era la audiencia de presentación, necesariamente debemos remitirnos a las disposiciones que regulan el desarrollo de dicho acto, entre las cuales destaca esencialmente el artículo 250 procesal, el cual prevé que, formulada la solicitud fiscal, se le recibirá declaración al imputado asistido de su defensor y se le dará cabida, en todo caso, a la víctima del delito quien tiene igual derecho de comparecencia e intervención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Siendo así, concluye esta Sala, que no es posible en esa oportunidad procesal recibir la declaración de testigos, puesto que, esa no es la finalidad del acto en cuestión y como bien lo indica el Juez de instancia en la decisión recurrida, estas constituyen declaraciones que deberán ser recibidas durante el desarrollo de la investigación ante el Ministerio Público.

Por lo tanto, se le recuerda al apelante que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase actual del proceso tiene por objeto la preparación del juicio oral y público y corresponde al ministerio fiscal y no al Juez, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública y director de la investigación, hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, debiendo recibir y tramitar solicitudes que, como la revisada, se presenten a su despacho como ejercicio del derecho de defensa, el cual por autorización expresa del ordinal 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado pedir la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar el hecho incriminado, no incurriendo el Juez de instancia en consecuencia, por las razones que anteceden, en violación de ningún derecho o garantía establecida a favor de los imputados de autos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en atención a las razones que han quedado establecidas en el presente fallo y no quedando otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar la decisión apelada.

DECISION


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. NELSON GUANIPA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.327, quien obra con el carácter de defensor privado de los imputados JOHENNY JOSE ECHEVERRIA MARIN y DAIRO ELIECER CENTENO OLIVERO y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 549-04 de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado, mediante la cual se decreta la privación judicial de libertad los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.





LA JUEZ PRESIDENTE



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK. W COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE SATRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 177-04 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE SATRAUSS


Causa: 1Aa.2054-04
CPA/rd