Causa N° 1Aa-1996 -04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de las apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal que interpusieran la Profesional del Derecho Abog. NANCY RUIZ TOLOSA, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado EDILBERTO CALDERON, así como también por el abogado litigante RAFAEL ROZZO, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ALDO EMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR; contra el auto de fecha 12 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de Segundo Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos supra identificado.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 05 de abril de 2004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la misma fecha antes referida, este Juzgado Colegiado ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que el mencionado Órgano Jurisdiccional se sirvan en dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 26 de mayo de 2004, se recibe nuevamente la presente incidencia proveniente del Juzgado a quo en referencia, una vez cumplida la comisión conferida por este Tribunal ad-quem.

La admisión del recurso se produjo el día 26 de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

I
AUTO RECURRIDO

El Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida de fecha 12-04-04; realizó el siguiente pronunciamiento:
“…el Tribunal a realiza una breve reseña de cómo ocurrieron los hechos, así como también hace referencia sobre el acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI, la cual expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual fue objeto del hecho punible denunciado por dicho ciudadano. Ahora bien, señala la Juzgadora que se evidencia que del contenido de todas y cada una de las actas que originó presente investigación se encuentra claramente demostrados la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI, observando que dicho ciudadano fue obligado bajo amenaza le fue tratado de despojar de su vehículo y una vez que los enfrentó con forcejeos y logrando arrojar las llaves a la calle los hoy imputados se bajaron del carro y se montaron en el Dodge Dart a toda esta era observado por una unidad policial , quien logro detener a los imputados, al momento seguido de ocurrir los hechos, como se evidencia tanto del acta policial como de la denuncia de la victima,, esto es que viendo que la victima había arrojado las llaves a la calle , y comunicándole a los funcionarios que estaba haciendo (sic) victima de un robo por parte de los ciudadanos que habían abordado el Dodge Dart blanco, fue luego cuando fue interceptado por los funcionarios policiales, una vez que fueron perseguidos al momento de ocurrir los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Ministerio Público solicitar al Tribunal que la investigación se continué por el procedimiento ordinario, es por esto que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas que conforman la presente causa hecha por la defensa y observando que la detención de los mismos se realizó cumpliendo con todos los requisitos de ley; observándose que en ningún momento se violó el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como también se cumplieron con todas las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y de mas convenios y tratados internaciones , asimismo se presume el peligro de fuga por parte de los imputados en virtud de la pena que podría llegarle a imponer excede en su limite máximo de diez (10) añosa, por el daño ocasionado, según lo establece el artículo 251 del citado texto adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación de la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 ejusdem; en consecuencia este Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad , una vez llenos los requisitos previsto en el artículo 250 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos EDILBERTO CARDERON, AGAMENON BRAVO Y ALDO GUTIERREZ …”

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

DEFENSOR ABOG. REFAEL ROZZO
Basándose en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho Abog. RAFAEL ROZZO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ALDO EMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR; Apela de la decisión dictada por el Juez de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 12 de marzo del año en curso, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

El recurrente aduce que en su criterio fue violentado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido fue aprehendido en compañía de otras personas, sin tener los funcionarios alguna orden de aprehensión que acreditara la misma. Aunado que para el momento de su aprehensión los funcionarios actuantes en el procedimiento, optaron por propinarle fuertes torturas y golpes, violentado así lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señala la defensa que consta en actas acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, donde deja constancia de la forma, modo, tiempo y circunstancia de cómo fue aprehendido su defendido, en compañía de otras personas, pero es el caso, ciudadanos Magistrados para empezar el hecho de la aprehensión de su defendido fue a eso de nueve a diez de la noche, lo que significa que es imposible que en un momento de angustia, miedo, temor y otros, la victima logre identificar con precisión a los sujetos actuantes en el delito, lo que significa que pudiera existir una confusión por justificación por parte de la victima y de los funcionarios que su defendido fuera el autor del hecho, toda vez que de la misma acta se observa que los funcionarios dejaron constancia que no le fue encontrado a su defendido y a sus compañeros evidencia Criminalística que evidencia que este y estos participaran en el hecho, aún cuando la victima manifiesta que los sujetos activos se desplazaban en un vehículo Dodge Dart blanco, y su defendido conjuntamente con sus compañeros se desplazaban en un vehículo con las mismas características, pudiendo existir un equivoco, ya que en el Estado Zulia, no solamente existe un solo vehículo con dichas características, todo ello lo basa en lo establecido en el artículo 8, que presume la presunción de inocencia, 9 afirmación de libertad, 1º respeto a las (sic) dignidad humana, 12 igualdad de las partes, 243 estado de libertad, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal y lo consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
Finalmente el recurrente considera que por todo lo expuesto observa que fueron violentadas varias disposiciones del nuestro Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que su defendido fue sometido a fuertes torturas, es una persona honesta, trabajadora y cumplidora de todos sus deberes como ciudadano de nuestra República, es por lo que solicita l nulidad absoluta de las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto conceda a su defendido una medida menos gravosa, de la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem.

DEFENSORA ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA

Basándose en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho Abog. NANCY RUIZ TOLOSA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado EDILBERTO CALDERON; Apela de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 12 de marzo del año en curso, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

La recurrente aduce que el auto recurrido incurre en la infracción de los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo en la infracción de los supuestos que configuran el peligro de fuga y de obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem.
Igualmente refiere que evidentemente de los autos y de las actas policiales presentadas por el Ministerio Público al tribunal a-quo, durante el acto de procesal de la presentación del imputado ante el Juez segundo de Control, no se evidencia los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye la vindicta pública haber cometido.
De igual manera la apelante refiere que apreciando las circunstancias del caso, no tomó en consideración la Juez de Control, las circunstancia señaladas en la Ley, para que se estime que existe peligro de fuga, según los autos su defendido tiene arraigo en el país, determinado por un domicilio fijo, asiento familiar, medio de vida licito y difundidos y no cuenta con los recursos económicos suficientes para abandonar el país en forma intespectiva, y lo que es mas importante aún en el presente caso no existe ninguna prueba presentada por el Ministerio Público en el acto procesal de la presentación de imputado al Juez de Control, que pudiera crear la convicción en cualquier Juzgador que su defendido sea el autor del robo de vehículo que pretende imputarle el Ministerio Público.
Así mismo observa la recurrente que de las actas policiales se evidencia que su defendido fue objeto de una inspección corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndole incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, ni en su ropa, ni en el vehículo propiedad del otro imputado cuando fue detenido, por lo que considera que la recurrida que impugna y recurre tiene visos de ser una decisión complaciente de las peticiones realizadas por el Ministerio Público.
De igual manera refiere la defensa que no entiende como pudo el Tribunal a quo decretar la medida privativa de libertad, cuanto el acta policial en su contenido es totalmente ilógica, en virtud de que no es creíble que si los funcionarios policiales actuante, observaran o visualizaran los hechos que estaban ocurriendo no actuaran en flagrancia y detuvieran inmediatamente a los autores del hecho punible, por lo que considera que es totalmente ilógico que lo dejaran bajarse del vehículo incriminado y señalado como robado, para luego dejarlo montar en el vehículo Dodge Dart, donde andaba su defendido, para luego proceder a la detención de los imputados.
Finalmente la recurrente solicita a los Miembros que integran esta Sala de Alzada se modifique la calificación jurídica por cuanto el hecho se cometió en grado de tentativa, ya que los presuntos imputados realizaron todo lo necesario para cometer el hecho punible y no lo cometieron por causas ajenas a su voluntad, y asimismo deben tomar en consideración que no hubo disposición por parte de los autores del delito de los bienes pertenecientes a la victima y que pretendían robar. Por ultimo la recurrente pide sea admitida el presente recurso de apelación por haber cumplido con las exigencia legales y si es de decretar con lugar la presente apelación por no existir demostrado en auto lo requisitos que forman concomitante exige la Ley en los ordinales 2 y 3 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal a quo en fecha 12.03.04 o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, mientras se realiza la investigación y no le cause un perjuicio irreparable a su defendido.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho a los escritos contentivo de los recursos de apelación interpuesto por los profesional del derecho Abogados Rafael Rozzo y Nancy Ruiz Toloza actuando separadamente en su carácter de defensores Privados de los ciudadanos Aldo Emiro Gutiérrez Fuenmayor y Edilberto Calderón respectivamente, en contra de la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta Sala observa que en los referidos escritos de apelación el primero los nombrados recurrentes denunció 1) que el juez a- quo había decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su defendido en contravención de los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su aprehensión no fue flagrante; 2) Que para el momento de la aprehensión de su defendido los funcionarios actuantes habían inflingido golpes y torturas a los detenidos con lo cual violaron, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Constitución Nacional; y 3) Que por cuanto la detención de su defendido y los otros ciudadanos se produjo entre las nueve y diez de la noche, y debido a la angustia, miedo y temor de la víctima era posible que existiera una confusión en la misma a la hora de identificar y precisar a los sujetos actuantes del delito e igualmente que a pesar de que la víctima hace referencia a que las personas que cometieron el delito se desplazaban en un vehículo Dodge Dart blanco, y pese a que su defendido y los otros ciudadanos se desplazaban en un vehículo de iguales características es posible que aquí también existiera una confusión, pues en el Estado Zulia existen vehículos con iguales características. Razón por la cual solicitó la nulidad de las actuaciones o en su defecto se decretar medida cautelar sustitutiva de libertad.

Con relación al segundo de los nombrados recurrentes la misma denunció: que la decisión recurrida violó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 2º y 3º, por cuanto de las actas no se evidencia que su defendido haya sido autor o participe del hecho, que no existe peligro de fuga por cuanto su defendido tiene arraigo en el país determinado por su asiento familiar, formas de vida lícita, y carece de los medios económicos para abandonar el país además no existen en las actuaciones elementos de prueba que lo puedan incriminar. Igualmente manifestó, que el delito imputado a su defendido se cometió en grado de tentativa y no se trató como lo manifestó el a quo cuando calificó la flagrancia de un delito consumado.

Al respecto considera oportuno esta Alzada a los fines decidir al fondo del recurso señalar en el orden legal las siguientes acotaciones:

En el marco del nuevo proceso penal, una de las características más resaltantes Sistema Penal Acusatorio Vigente en nuestro País, lo constituye el Juzgamiento en libertad, siendo la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. Sin embargo, el juzgamiento en libertad que como regla autoriza el Código Orgánico Procesal Penal no puede entenderse como un mecanismo legal que ampare la impunidad de flagelos sociales, y es por ello que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y como parte del instituto de las Medidas de Coerción Personal, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que tiene lugar cuando por las circunstancias propias de cada caso, las demás medidas de coerción personal no aseguren las finalidades del proceso. En tal sentido el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal en un orden concurrente y de interpretación restrictiva establece en tres ordinales los requisitos que en cada caso se deben dar como probados para que aquellas personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho catalogado por nuestra ley penal como delito, sean privadas por mandato judicial de su libertad, tales requisitos son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

El cual esta sala para el caso sub-judice, da por probado, pues de la lectura hecha a las actuaciones se evidencia que el delito calificado por el A Quo, es el de robo de Vehículo Automotor, cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el cuantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta evidente que la aprehensión hecha a los representados de los recurrentes en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo luego de una persecución que hiciera la autoridad policial inmediatamente después de la comisión del delito, todo de conformidad con lo contemplado en el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los acusados, considera esta Sala, que no obstante lo anterior en esta etapa del proceso existen a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la participación de los patrocinados de los apelantes en la comisión del hecho delictivo que les fue imputados y los cuales hacían como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que esto implique de parte de estos juzgadores un pronunciamiento del fondo del asunto, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, relativos a su participación solo se limitaron a la estimación fundada de la flagrante del hecho y la procedencia de la Medida privativa de libertad.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal y acertadamente calificado como flagrante por el juzgado A Quo, previsto en artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, tiene asignada una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. En este sentido, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma –presidio-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y en relación al cumplimiento de estos extremos que para el presente caso esta Sala da por verificados, consideran quienes aquí deciden oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; esta Alzada con relación a los motivos de impugnación invocados por el primer apelante, considera que no existió de parte del juzgado de inferior instancia violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido aducido por el recurrente quien manifestó la violación de la mencionada norma legal por cuanto en el momento de la aprehensión no existía orden de detención judicial. A tales fines se hace necesario señalar que la detención en el presente caso fue total y complemente ajustada a derecho por cuanto habiéndose producido de manera flagrante, estaba perfectamente autorizada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º de artículo 44 del texto constitucional y en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte en lo que se refiere a los golpes que aparentemente se les propinaron a los hoy acusados al momento de su detención esta Sala considera, que la veracidad o no de tal conducta delictiva de parte de los funcionarios actuantes y denunciada por el apelante, para nada afecta la responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido los hoy acusados con relación al delito de robo de vehículo automotor que se les imputa y en este sentido ya será el titular de la acción penal quien deberá encargarse de efectuar las investigaciones correspondientes.

Con relación a al único motivo de impugnación hecha por la segunda apelante, referido al incumplimiento de los requisitos contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada los declara sin lugar, todo sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho ut supra expuestos.

Por tanto y en merito de las razones que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Abog. NANCY RUIZ TOLOSA, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado EDILBERTO CALDERON, así como también por el abogado litigante RAFAEL ROZZO, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ALDO EMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR; contra el auto de fecha 12 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso Ordinario de Apelación que interpusieran la Profesional del Derecho Abog. NANCY RUIZ TOLOSA, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado EDILBERTO CALDERON, así como también por el abogado litigante RAFAEL ROZZO, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ALDO EMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR; contra el auto de fecha 12 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos supra identificado.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 176-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1996-04
CCPA/eomc