Causa N° 1Aa.2019-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

En fecha 09 de marzo de 2004 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a efecto el audiencia de solicitud de prorroga en la causa seguida en contra de los Imputados JORGE LUIS BELLOSO ANGULO, ALEXANDER CAÑEZ MORENO y CARLOS LUIS ALONZO BELLOSO, con la presencia del Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogada PAOLA FERRAY, y de los Defensores Privados Abogados MIGUEL COLLANTES, MARIA LUENGO MEDINA, MILITZA DÍAZ, ALFONSO BALLESTA Y NAYDA MACHADO.

En dicho acto la defensa técnica de los mencionados imputados solicitó el examen y revisión de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA en contra de sus defendidos y le fuese impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la presente causa seguida a los precitados imputados contra quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 460 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FELIPE SEGUNDO CAMBAR.

En fecha 12 de marzo de 2004 el prenombrado Juzgado de Control dictó decisión registrada bajo el Nº 199-04, por medio del cual acordó otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados imputados, en virtud de la revisión y examen de medida solicitada por sus abogados defensores en fecha 09.03.04.

Contra dicha decisión, en fecha 22 de marzo del año 2004, interpuso recurso ordinario de apelación el profesional del derecho Abogado JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, obrando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 03 de abril del año 2004, las profesionales del derecho Abogadas, MILITZA DÍAZ y MARIA DOLORES LUENGO MEDINA obrando en sus caracteres de defensoras del ciudadano CARLOS LUIS ALONZO QUINTERO, procedieron a dar formal contestación respecto al recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha el profesional del derecho Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de Defensor del imputado ALEXANDER CAÑEZ MORENO, dio formal contestación al precitado recurso, y en fecha 05 de abril de 2004, el Abogado MIGUEL ANGEL COLLANTES SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensor del imputado JOSÉ LUIS BELLOSO ANGULO dio igualmente formal contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 27 de abril del año 2004, se recibió la presente causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la presidenta de la misma, designándose Ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo en fecha 28 de abril de 2004 por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con apoyo en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, alega el Fiscal recurrente que el Juez de instancia al sustituir la medida de privación judicial de libertad por cautelares sustitutivas en beneficio de los imputados de autos, presentó como única motivación de su decisión la transcripción de las ruedas de reconocimiento de personas efectuadas en fecha 18 de febrero del año 2004.

Refiere que es ilógico el pronunciamiento judicial debido a que las ruedas de reconocimiento resultaron positivas, es decir, los testigos reconocedores ROBERT DAVID URDANETA PERDOMO, EVERT SEGUNDO GAMARRA GARCÍA y GERARDO RAFAEL OSORIO ANDRADES, reconocieron a los imputados JOSE LUIS BELLOSO ANGULO, ALEXANDER CAÑEZ MORENO y CARLOS LUIS ALONSO QUINTERO, como las personas que entraron a robar y en dicha acción le causaron la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FELIPE SEGUNDO GAMBAR GONZALEZ.

Señala el representante fiscal que el delito imputado a los ciudadanos JOSE LUIS BELLOSO, ALEXANDER CAÑEZ MORENO y CARLOS LUIS ALONSO QUINTERO, es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 el Código Penal, que prevé una pena de quince a veinticinco años de presidio, motivo por el cual, al otorgarle una medida cautela sustitutiva de libertad sostiene el apelante, se quebrantó lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita de la Corte de Apelaciones revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, y atendiendo al motivo de impugnación ejercido por la vindicta pública en contra del fallo de instancia, esta Sala observa, que el Juez a quo al momento de sustituir la medida de privación judicial de libertad decretada en fecha 8 de febrero del año 2004, por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en la decisión accionada lo siguiente:

(…)

“…en fecha 09-03-04 se llevó a efecto el acto de solicitud de prorroga de (15) días solicitados por la vindicta Pública y en dicho acto los abogados defensores solicitaron el examen y revisión de la MEDIDA DECRETADA en contra de sus defendido y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, donde expresaron cada uno de los abogados defensores sus alegatos y argumentos, así como también del resultado de las referidas Ruedas de reconocimiento, es por lo cual este Tribunal se acogió al lapso establecido en la ley, y en virtud de que los mismos se encuentran privados de su libertad desde el día 08-02-04, es por lo que se considera en derecho otorgarle a favor de los mencionados imputados JORGE LUIS BELLOSOS ANGULO, ALEXANDER CAÑEZ MORENO, y CARLOS LUIS ALONZO BELLOSOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la decisión ut-supra referida, aprecia esta Sala, que la razón aparente por la cual el sentenciador de instancia procedió a la sustitución de las medida de privación judicial de libertad, la constituye el resultado de las ruedas de reconocimiento de personas efectuadas el día 18 de febrero del año en curso, fecha en la cual, los testigos reconocedores ROBERT DAVID URDANETA PERDOMO, EVERT SEGUNDO GAMARRA GARCÍA y GERARDO RAFAEL OSORIO ANDRADES, comparecieron al Juzgado de Control con el fin de practicar el reconocimiento de los hoy imputados. Así lo infiere esta Sala en atención al contenido del particular primero de la decisión accionada, en el cual se hace una transcripción de los resultados obtenidos en la práctica de dichos reconocimientos.

Sin embargo advierte la Sala, que los testigos que asistieron a la realización de dicho acto lograron efectivamente reconocer a los imputados de autos como las personas que según sus declaraciones cometieron el hecho punible que se investiga, verificando en el texto de la decisión accionada que el testigo reconocedor ROBERT DAVID URDANETA PERDOMO, reconoció a los imputados CARLOS LUIS ALFONSO QUINTERO y ALEXANDER CAÑEZ MORENO; por su parte el ciudadano GERARDO RAFAEL OSORIO ANDRADE reconoció a los imputados CARLOS LUIS ALFONSO QUINTERO, ALEXANDER CAÑEZ MORENO y JOSE LUIS BELLOSO y por último el testigo reconocedor EVERT SEGUNDO GAMARRA GARCÍA reconoció a los imputados CARLOS LUIS ALFONSO QUINTERO y ALEXANDER CAÑEZ MORENO, siendo contestes en responder a pregunta formulada por el Tribunal que estos ciudadanos participaron en el hecho punible en el que perdiera la ciudadano FELIPE SEGUNDO CAMBAR GONZALEZ.

Estos señalamientos constituyen, a juicio de este Tribunal Colegiado, fundados elementos de convicción para estimar en esta etapa procesal, que los imputados de autos son autores o participes del delito por el cual se le sigue juicio penal, y en consecuencia, si bien las circunstancias de hecho que motivaron inicialmente el decreto de privación de libertad han variado producto de la incorporación de nuevos elementos de convicción y la practica de nuevas diligencias de investigación, los resultados que estas diligencias que, como la rueda de reconocimiento que hoy nos ocupa, aportan al proceso resultados totalmente adversos para los imputados, los cuales hasta los momentos no han podido ser desvirtuados, por lo que mal podían ser considerados para sustituir una medida de privación judicial de libertad respecto de la cual, se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el artículo 250 procesal para justificar su procedencia.

Cabe destacar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en lo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares, que si bien el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial de libertad las veces que lo considere conveniente, el Juez cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Por ende, esta facultad que adquiere el Juez en relación a la sustitución de la medida no es ilimitada y en consecuencia, no puede resultar infundada como sucede en el presente caso, debido a que, para proceder a la sustitución de una medida de coerción personal, el Juzgador debe dejar por sentado en que se funda la necesidad de proceder a la sustitución, para cuyo caso ineludiblemente tendrá que cuestionar las razones iniciales que justificaron el decreto de la medida de privación judicial de libertad y posteriormente de manera razonada motivar en que forma variaron las circunstancias, desvirtuando con ello los supuestos establecidos en la ley adjetiva para la procedencia de tal decreto.

En consecuencia, concluye la mayoría que aquí decide, que en el presente caso resultaba improcedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, puesto que, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, a su vez recaen sobre los imputados de autos fundados elementos de convicción que hacen estimar su autoría o participación en el delito imputado y dada la entidad del hecho investigado el cual lesiona el máximo interés protegido por el Estado como lo es el derecho a la vida y la pena que pudiera llegarse a imponer, considerando que el delito por el cual se les sigue proceso es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO Y EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, prevé una penalidad de quince a veinticinco años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 en concordancia con el parágrafo primero del mismo dispositivo, configura de pleno derecho un peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto y revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, correspondiéndole al Juez de instancia, gestionar lo necesario para hacer cumplir el decreto de privación judicial de libertad decretado en la presente causa en fecha 8 de febrero del año 2004, el cual, en virtud del presente fallo, adquiere total vigencia y aplicación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia REVOCA la decisión Nº 199-04 dictada en fecha 9 de marzo del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, publíquese, y bájese la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 147-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2019-04
CPA/rd