Causa N° 1Aa.2021-04.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN actuando esta Sala en SEDE CONSTITUCIONAL

I
En fecha veintitrés (23) de abril del dos mil cuatro, la ciudadana abogada
Maritza Mora Tellez, Defensora Pública Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.866.386, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; introdujo acción de amparo constitucional, a la Libertad Personal a favor del mencionado ciudadano, a quien se le han conculcado garantías y principios constitucionales, al mantenerlo privado de su libertad durante cinco (5) años y cuatro (4) meses, pagando una condena anticipada, sin formula de juicio, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de la Oficina del Departamento del Alguacilazgo, el cual mediante el sistema de distribución remite la acción de amparo al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien la recibe y le da entrada por auto de fecha 24 de abril de 2004. Y mediante decisión No. 497-04, de fecha 27 de abril de 2004, DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la Acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana Abogada MARITZA MORA TELLEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO; y ordena la remisión de la acción de Amparo a la Sala Distribuidora de la Corte de Apelaciones.

Recibida la anterior acción de amparo de la sala distribuidora, se dio cuenta en esta sala en fecha veintiocho (28) de abril de 2004, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de abril de 2004, mediante auto se ordena librar oficio No. 1 A-129-04 al Jefe del Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando informe a este Despacho, los datos que reposan en ese archivo concerniente al ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, a quien se le instruyó causa por el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA.

En esa misma fecha se recibe procedente del Alguacilazgo oficio 147-04, de fecha 27 de abril de 2004, procedente del Archivo Central dirigido al Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informan lo siguiente:
“…que la causa número 6722 instruida por el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde aparece como imputado el ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, en perjuicio de ALBERTO BENITO MOJOCOA SANCHEZ; por el delito de ROBO AGRAVADO, fue remitido a la Fiscalía Superior en fecha 15-07-99 y recibido en dicha dependencia el día 22-07-99, a los fines de dar cumplimiento al Art. 507, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo se recibe en esta Sala vía Fax oficio signado con el N°- 154-04, de fecha 30-04-2004, procedente del Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, en el cual informan:
“…que la causa número 6722 instruida por el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal quien dicto auto de Detención en contra del el ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, en perjuicio de ALBERTO BENITO MOJOCOA SANCHEZ; por el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTRE ILICITO DE ARMAS, fue remitido en su oportunidad correspondiente al también extinto Juzgado Superior Sexto quien confirmó el Auto de Detención modificando la Calificación Jurídica del delito por ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según decisión de fecha 05-05-99, Juzgado Superior que designa la causa bajo el No. 12729, ahora bien, dicho Juzgado de Alzada remitió la causa al Tribunal de origen, para fecha. Juzgado Quinto para el Régimen Procesal Transitorio remite la aludida causa a la Fiscalía Superior de conformidad con el Artículo 507, Ord. 1° respectivamente en fecha 15-07—99 y recibido por dicha dependencia en fecha 22-07-99. Información que se le suministra previa revisión minuciosa efectuada en los distintos Libros de Entradas y Salida de los antes citados Juzgados Superior y de Primera Instancia…”

En fecha 03 de mayo del año 2004, compareció ante esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, la ciudadana abogada Maritza Mora Tellez, defensora Pública Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, quien manifestó su interés de desistir de la acción de amparo constitucional ejercida.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para resolver, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En fecha veintitrés (23) de abril del dos mil cuatro, la ciudadana abogada
Maritza Mora Tellez, Defensora Pública Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, plenamente identificados presentó, como quedó dicho, la acción de amparo que impulsó la presente causa, alegando que en fecha 03 de Diciembre de 1.998, su representado ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud del auto de Detención que fuera decretado por el suprimido Juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en la mencionada causa, por lo cual el ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO mantiene su condición de procesado, constituyendo su privación de libertad, en consecuencia, una violación a los Derechos Humanos, al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y el Primer Aparte del artículo 244 Ejusdem y tomando en cuenta que la detención de su defendido ha sobrepasado en exceso de dos años que establece la anterior norma adjetiva, es procedente en derecho la solicitud, al amparo de lo establecido en el numeral 8° del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Solicitando quien recurre en amparo que se declare con lugar la Acción de Amparo a favor de OSCAR ENRIQUE DELGADO, y se acuerde su inmediata libertad, a fin de hacer valer, la Tutela Efectiva Constitucional, como mecanismo idóneo, a los fines de procurar el restablecimiento de la situación Jurídica denunciada como infringida.

III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Antes de proceder a realizar cualquier consideración de fondo en virtud de la acción constitucional interpuesta, advierte este Tribunal Colegiado, que riela al folio veintiséis (26) de la presente causa, diligencia suscrita por la ciudadana Abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO de fecha 03 de mayo del año 2004, mediante la cual, desiste expresamente de la acción de amparo constitucional, en virtud de que, considera la defensa que se ha Violentado en contra de su defendido el Debido Proceso por parte del Ministerio Público, y como consecuencia la Libertad del imputado, siendo incompetente esta Sala para conocer de la acción de Amparo interpuesta y debiendo plantearse un conflicto negativo de no conocer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual acarrearía un perjuicio a su defendido. Solicitando copias certificadas y de las actuaciones a fin de interponer un nuevo Amparo ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este orden de ideas es preciso señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que quedan excluidas del mismo, todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Sobre el particular, la Sala observa, que en el caso bajo examine, el recurrente en amparo optó por desistir de forma expresa de la acción interpuesta, tal como consta en la diligencia de fecha 03 de mayo del año 2004, por cuanto considera que siendo incompetente esta Sala para conocer de la acción de Amparo interpuesta y debiendo plantearse un conflicto negativo de no conocer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual produciría un perjuicio a su defendido.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2003 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, ha reiterado los supuestos de procedencia para que el desistimiento de la acción de amparo sea homologado, y al respecto expresó lo siguiente:

…Omissis…

En tal sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres.

Al respecto, estima adecuado esta Sala referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).

En este sentido, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y en consecuencia no lesionan el orden público, ni tampoco afectan a las buenas costumbres, por tanto, visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que excluyen la homologación y como quiera que al accionante le está permitido desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido en la mencionada norma y en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, homologa el desistimiento de la acción de amparo interpuesta, y así expresamente lo decide. (Sentecia Nº 3580. Exp. 03-1702)

A juicio de esta Sala, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante en virtud de lo cual no afecta a terceros; asimismo no lesiona el orden público, ni las buenas costumbres, por estar relacionada dicha acción, con la solicitud de la defensa de la Libertad inmediata del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, en virtud de que el Ministerio Público ha violentado el Debido Proceso y como consecuencia de dicha violación la Libertad, circunstancia esta que, aunada al desistimiento cursante en el folio veintiséis (26), hace procedente en derecho de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, HOMOLOGAR el presente desistimiento de la acción de amparo, quedando así resulta la controversia constitucional planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana abogada Maritza Mora Tellez, Defensora Pública Décima Quinta del este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, de conformidad con dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese. Consultese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTE


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA





LOS JUECES PROFESIONALES



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 148-04, en el libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2021-04
CPA/jhp