Causa N° 1Aa. 2056-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de mayo de 2.004, la cual consta a los folio uno (01) y dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. VP11-P-2004-141, seguida en contra de el ciudadano ciudadano ARÍSTIDES BENAVIDES CADENAS; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.004, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez de Primera Instancia Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP11-P-2004-141, aduciendo lo siguiente: “…ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA…” (…omissis…) “… por haber actuado en la misma como Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la oportunidad en que se dicto la decisión N° 4C-075-04 de fecha 18-02-2004, cursante a los folios 28 al 33 de la causa, mediante la cual Celebro (sic) Audiencia Pral de Presentación del Imputado donde se declaró Con lugar la Solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se Acordó proseguir la presente causa por el Procedimientos Ordinario y se le impuso al imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem, lo cual evidencia el pronunciamiento expreso de este Juzgador en relación a la causa. Todo lo cual afecta la IMPARCIALIDAD del Magistrado Judicial al momento de Administrar Justicia…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.


Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que una oportunidad conoció y emitió opinión en la causa seguida al imputado ARISTIDES BENAVIDES CADENAS, cuando actuó en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, siendo que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro emitió opinión cuando actuó como Juez de Control, tal como se evidencia en el acta de audiencia de presentación de imputados, que riela del folio 03 al folio 08 de la presente incidencia, en donde se resolvió Declarar Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se Acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le Impuso a los Imputados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas copias certificadas acompaña la presente inhibición, circunstancias éstas que refiere el Juez inhibido, y que guardan relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer, ya que en determinada circunstancia conoció y emitió opinión acerca de la misma, pudiendo éste particular afectar su ejercicio judicial, motivo por el cual, considera ésta Sala, que dicha situación pudiera afectar su imparcialidad como administrador de justicia, todo lo cual se desprende del informe levantado por el inhibido.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Es oportuna la ocasión para señalarle al inhibido que no debe sustentar la presente inhibición, alegando de forma simultanea los dos ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere; en el caso de marras, sustenta en base al ordinal 8°, cuando ésta es una causal genérica de inhibición, y sólo debió fundamentarla en base al ordinal 7° por existir un motivó especifico como causal de inhibición, como es, el haber conocido y emitido en la presente causa, por lo cual es innecesario alegar el ordinal 8° de la precitada norma.

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de mayo de 2004. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ciudadano Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de mayo de 2.004.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 171-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2056-04
CCPA/eomc