Causa N° 1Aa.2051-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional el profesional del derecho ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, en su carácter de defensor del penado VICTOR RAMÓN ÁLVARES REVILLA, contra el auto de fecha 30 de abril de 2004, según decisión N° 130-04; dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que en si debida oportunidad fuera solicitada por el penado.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente al Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2004 se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abog. ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS , mediante decisión fundada signada bajo el N° :103-04, siendo la presente oportunidad la prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificados estos extremos, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apelante -entiende esta corte que con base a lo contenido en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal-, en fecha 05 de mayo del año en curso interpuso mediante escrito, recurso de apelación de auto en el cual señaló: “... ocurro a su Alta Investidura para Apelar ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Zulia, que por distribución de causas le corresponda conocer de la resolución de la ciudadana Juez Quinta de Ejecución del Circuito Judicial Penal de l Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Abril de Abril del año (2004), quien niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido, ya que por motivos humanitarios, le corresponde por cuanto no puede ingresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por presentar las secuelas de la Enfermedad cerebral GUILIAM BARRE, (anexo Informes y constancias médicas), y en dicho centro carcelario no existen las condiciones humanas, ni asistenciales para ser atendidos debidamente, ante los requerimientos de tan grave enfermedad cerebral, debido al síndrome de GUILLIAM BARRE, caracterizado por parálisis Motora con episodio de perdida de conocimiento y confusión mental. (Negritas y subrayado de la Sala).


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO

En atención al recurso de apelación interpuesto, la Abog. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación a dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su respectivo escrito luego de hacer referencia a una serie de normas de orden legal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la competencia de los jueces de Ejecución, que el juzgado a quo en base a esas competencias indicó las limitaciones del artículo 493 del citado Código, para optar al la Suspensión Condiciona de la Ejecución de la Pena y cualquiera fórmula alternativas de cumplimiento de pena a tal efecto señaló que la norma en referencia establece que los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto y en el caso del penado el mismo había sido condenado por un delito de salvaguarda que excede en su limite superior de tres años y por lo tanto debía cumplir con la mitad de la pena impuesta, requisito este que el penado no cumplía.

De otra parte señaló que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 480 que el tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla. Que en el caso del penado el mismo nunca había estado privado de su libertad por lo cual no era procedente el otorgamiento de tal beneficio.

Finalmente señaló que a los efectos del computo para el otorgamiento de tal beneficio el Código Orgánico Procesal Penal, señalaba que solo se tomaría en cuanta el tiempo que realmente hubiese estado privado el penado de su libertad y por canto lo que tenía era una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juzgado Duodécimo de Control, el tiempo de la medida no se le debía computar.

Finalmente solicito se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmara la decisión del Juzgado a quo.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en la causa seguida al penado de autos mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al ciudadano VICTOR RAMÓN ALVÀREZ REVILLA, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

De igual forma constata la Sala, que por auto de fecha 30 de abril de 2004, según decisión N° 130-04; dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitada por el penado, por considerar que en el presente caso el penado no cumplía con los supuestos legales para acceder a tal beneficio, decisión de la cual el apelante recurrió por motivos humanitarios, el penado según lo afirma el recurrente padece de una enfermedad conocida como WUILLIAM BARRE, que le causa parálisis motora con perdida de conocimiento y confusión mental

En este sentido considera oportuno esta Sala a los fines decidir al fondo del recurso señalar lo siguiente:

Las normas rectoras para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, encuentran su desarrollo en el Libro Quinto, Capítulo Primero y Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente en los artículos 484, 493 y 494, del citado Código. Su contenido e interpretación, a los fines de verificar la procedencia o no de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena debe ajustarse en el a la constatación de las exigencias legales contenidas en ellas.

Así la primera exigencia normativa para tal concesión deviene de verificar, que frente a la comisión de hechos delictivos ya decididos a través de una sentencia condenatoria, el penado cumpla con una serie de requisitos que en su mayoría apunta a su conducta post delictual y en tal sentido el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“ Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Sin embargo, por razones de seguridad social así como de política criminal, igualmente se impuso una limitación cuyo objetivo primordial fue el de evitar el otorgamiento de estos beneficios a personas incursas en determinados hechos delictivos, sin antes cumplir por lo menos con la mitad del tiempo de duración al que está sujeta su condena, por ello el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“ Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”

De tal modo que la personas condenados por los delitos ut supra identificados, no solamente requerirán cumplir con las exigencias previstas en el artículo 494 del tan citado código, sino que por disposición expresa de la ley adjetiva penal deberán además purgar un tiempo igual a la mitad del que hayan sido condenados y a tales fines en una orientación regresiva no compartida por esta Sala, -tal como se ha establecido en decisiones anteriores-, el segundo supuesto del segundo aparte contenido en el artículo 484 del Código orgánico Procesal Penal.


Ahora Bien, hecha las anteriores consideraciones, esta Sala observa luego del estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación a esta Alzada; que en el presente caso, el penado Víctor Ramón Álvarez Revilla, en fecha veintisiete de abril del año 2002, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, como lo es el de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Igualmente observa esta Sala, que el hecho delictivo ya mencionado, y en virtud del cual el penado de autos admitió los hechos, excede en su limite superior de tres años, todo lo cual impone que conforme a la excepción que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, -en relación a los delitos contra el Patrimonio Público-, le sea perfectamente exigible y aplicable la limitación contenida en el mencionado dispositivo legal, que ordena verificar el cumplimiento de la mitad de la pena que se haya impuesto, para poder solicitar el otorgamiento de estos beneficios, la cual para el caso particular sería de un año.

Ahora bien, por cuanto del estudio de las actuaciones, específicamente del contenido del oficio que corre a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115), se evidencia que el ciudadano Víctor Ramón Álvarez Revilla, desde la fecha en que fue denunciado, acusado y finalmente condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, nunca ha estado sujeto a ninguna medida de Coerción Personal, es decir privativa de libertad o Cautela Sustitutiva, por estos hechos, aunado a esto la conducta contumaz que ha mostrado durante el proceso después de su condena, resulta evidente a juicio de quienes aquí deciden, que el penado hasta la presente fecha y pese a que sobre él recae una sentencia condenatoria firme, no ha cumplido pena alguna.

De otra parte y con ocasión al fundamento expuesto por el recurrente en su escrito de apelación esta Sala considera, que las enfermedades en graves o en fase terminal que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, autorizan la procedencia de la libertad condicional de los penados, y que constituye una medida humanitaria, prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser tramitadas por ante el Juzgado de Ejecución competente, quien atendiendo a la naturaleza y veracidad de la enfermedad invocada, podrá otorgar tal medida, sin embargo en ningún momento –como ocurrió en el presente caso-, tal situación puede constituir el fundamento de un recurso de apelación contra una decisión que niegue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues admitir lo contrario implicaría sustituir el recurso de apelación; por la solicitud de tal medida humanitaria, y ambos institutos procésales tienen connotaciones y motivos distintos. No obstante lo anteriormente expresado considera esta Sala que será el juez de ejecución de la recurrida quien deberá en el presente caso verificar la veracidad de los planteamientos hechos por el recurrente a los fines de proveer lo conducente. Ahora como medida cautelar innominada hasta tanto el juez de ejecución verifique la procedencia o no de la medida humanitaria, se cambia el sitio o lugar de reclusión, ordenado por la recurrida y en tal sentido se ordena su ingreso a un centro hospitalario a los efectos que se verifiquen los supuestos de la enfermedad degenerativa que el defensor manifiesta padece su representado. Y así se decide.

Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, en contra el auto de fecha 30 de abril de 2004, según decisión N° 130-04; dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, en contra el auto de fecha 30 de abril de 2004, según decisión N° 130-04; dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando de esta manera CONFIRMADA la decisión del Juzgado a quo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Ponente
LOSJUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 170-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2051-04
CPA/eomc