Causa N° 1Aa.2033-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFEISONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró en fecha 15 de abril del año 2004, audiencia de prorroga para la presentación del acto conclusivo, en virtud de la petición, que en tal sentido, formulara la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa seguida a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ y SIMÓN RICHARD TOYO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN ARAUJO, acordando el Juzgador a quo en dicha audiencia, según decisión de esa misma fecha, la concesión de la prorroga solicitada en los plazos allí señalados y de igual forma, se decidió mantener la medida de privación judicial de libertad que con anterioridad había sido decretada en contra de los imputados de autos.

En fecha 20 de abril del año 2004 la profesional del derecho Abog. MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien obra en su carácter de defensora de la imputada MARIZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, interpuso recurso ordinario de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de abril del año 2004, el profesional del derecho Abog. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, encontrándose en tiempo hábil, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 14 de mayo del año 2004, se recibe la causa en esta Sala de alzada, se da cuenta a la presidente de la misma y se designa ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de mayo del año 2004, se produjo la admisión del recuso de apelación, correspondiendo a esta Sala en dicha oportunidad aclarar, que se admitiría el recurso interpuesto solo en lo que respecta a la denuncia por la presunta violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al celebrarse la audiencia de prorroga en formas y condiciones no previstas en la ley, más no en lo relativo a la negativa del Tribunal a quo de otorgar a la imputada de autos una medida cautelar sustitutiva, pues como bien se señaló en su oportunidad, por disposición expresa del texto adjetivo penal, la decisión por medio de la cual se niega la sustitución de una medida de coerción personal es irrecurrible.

Cumplidos los trámites procedimentales previos del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los motivos contenidos en el escrito recursivo con base en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Alega la apelante con apoyo en los ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control, viola la libertad de su defendida quien tiene derecho al debido proceso que señala el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que en el juicio no deben existir dilaciones indebidas a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los imputados. Indica la apelante que si bien, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó el correspondiente escrito de solicitud de prorroga dentro del plazo legalmente establecido, refiere que el Tribunal Cuarto de Control debió fijar la audiencia de prorroga para oír a su defendida antes del vencimiento del lapso de los treinta días, ya que a pesar de que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no señala expresamente que la audiencia de prorroga, audiencia en la cual debe escucharse la opinión del imputado, se deberá realizar antes del vencimiento de los treinta días, esto debe ser así y la razón es lógica, ya que si no se realiza en esa oportunidad, el Juez está consintiendo la solicitud fiscal sin antes haber cumplido con lo que establece la ley.

Al mismo tiempo señala que el Tribunal, además de incurrir en violación del debido proceso en contra de mi defendida, prorrogándole la investigación por quince días más, después de vencido el lapso correspondiente para realizarse la audiencia de prorroga, también emitió opinión al prorrogarle la investigación al Ministerio Público antes de realizarse la audiencia, ya que tácitamente luego de vencido el lapso de treinta (30) días sin concederle la libertad a mi defendida se está pronunciando sobre la misma, prorrogando la investigación y la detención de mi defendida sin hacer pronunciamiento expreso, y a pesar de que en dicha audiencia la defensa alegó que los fundamentos presentados por el Ministerio Público no eran suficientes, la Juez debió tomar en cuenta que la investigación respecto de la imputada MARITZA VELASQUEZ RODRIGUEZ, no solamente tenía treinta días más la prorroga, sino que mi defendida fue sometida por parte del Juzgado Primero del Circuito Judicial Penal a una investigación por más de tres meses, a través de una medida cautelar sustitutiva, tiempo que considera la impugnante era suficiente para que el Ministerio Público presentara en su contra el acto conclusivo que corresponda.

Ahora bien, realizado el estudio individual de las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal Colegiado observa que efectivamente, el 9 de marzo del año 2004, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ compareció de manera espontánea al Juzgado de de Primera instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de ponerse a derecho en virtud de la decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual resolviera, en fecha 12 de febrero del año 2004, revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada en beneficio de la imputada de autos MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, en fecha 4 de enero del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando prenombrado Juzgado Cuarto de Control, impusiera a su defendida del precepto constitucional y le recibiera declaración, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha audiencia, el representante de la vindicta pública, una vez formulado el interrogatorio respectivo y tomando como fundamento la decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal referida ut supra, solicitó del mencionado Juzgado de Control, decretara la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, procediendo el tribunal de instancia en efecto, a decretar la privación judicial de la imputada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces a partir de esa fecha cuando comenzó a discurrir en la presente causa, el lapso de treinta días para la presentación del acto conclusivo en la referida investigación.

Siendo así, verifica esta Sala, que en fecha 2 de abril del año 2004, la representación fiscal solicitó del Tribunal de la causa, la concesión de una prorroga para la presentación del acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prorroga que estima este Tribunal Colegiado, formulada en tiempo hábil y suficiente para dar cumplimiento al requisito previsto en el mencionado artículo, considerando que la misma se presentó con más de cinco días de anticipación al vencimiento del lapso con el cual contaba el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo.

En fecha 15 de abril del año 2004, el Juzgado de la causa celebró la audiencia de prorroga y decidió conceder al Ministerio Público, un lapso de ocho días para la presentación del acto conclusivo respecto de la imputada VELASQUEZ RODRIGUEZ por considerar fundada la petición que en ese sentido presentó ante el prenombrado Juzgado de Control el representante de dicho Ministerio. De modo entonces, considera esta Sala de alzada, que la sentenciadora de instancia actuó dentro de las atribuciones legales que le confería la ley por imperativo del artículo 250 procesal y por ende se concluye, que al estimar como válida la solicitud que le fue planteada referida a la concesión de un lapso adicional para la presentación del acto conclusivo, no está emitiendo opinión alguna al fondo de la causa como erróneamente lo estimó la defensa recurrente.

De igual forma, juzga esta Sala, que en el presente caso, no se verifica violación alguna del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue denunciado como infringido por la defensa, al estimar que la audiencia de prorroga se celebró fuera del plazo de treinta días para la presentación del acto conclusivo y que ello implicó una violación al debido proceso y del derecho a la libertad de su defendida por expresa disposición del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, la actuación judicial en ningún momento lesiono de forma real y efectiva los derechos que ha establecido como infringidos, ya que ciertamente la audiencia oral de prorroga se celebró con la presencia de la imputada y su defensor, en la cual se le dio la oportunidad de ser oída, de exponer los alegatos que a bien tuvieran en relación a la referida solicitud y de ser informada de lo actuado en dicho acto, por lo que mal puede la Sala considerar como circunstancia lesiva del debido proceso y del derecho a la libertad, en la presente causa, que la celebración de dicho acto se realizara según el criterio del apelante, fuera del plazo establecido en la ley, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al plazo para la presentación del acto conclusivo prevé que el mismo habrá de presentarse dentro de los treinta días siguientes al decreto de privación y excepcionalmente fuera de ese lapso cuando, oportunamente, en las formas y condiciones previstas en la ley, el Fiscal del Ministerio Público solicite la concesión de una prorroga con tal fin, como sucedió en el caso que aquí se revisa.

Por ello, lo determinante para estima violentado el derecho a la libertad como se deduce de la pretensión de la recurrente, no puede ser sino que dichos lapsos se superen de forma injustificada, verificando esta Sala que en el caso de autos, la concesión de la prorroga al termino de haber transcurrido los treinta iniciales, no excede de plazo máximo permitido para la presentación del acto conclusivo de cuarenta y cinco días, los cuales implicarían el plazo inicial de treinta días previstos en la norma adjetiva y adicionalmente su extensión hasta por quince días más, siempre y cuando a criterio del Juzgador se considere necesaria y este plenamente justificada la prorroga del mismo. Así entonces, estima esta Sala que la actuación del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho y no menoscaba el ejercicio de ningún derecho de defensa, ni viola o amenaza con violar, derecho fundamental establecido en beneficio de la imputada de autos, a quien se le sigue juicio bajo el amparo de las normas que informa el juicio previo y debido proceso, con respeto de los lapsos establecidos para ello, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia confirmar la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien obra en su carácter de defensora de la imputada MARIZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ y por vía de consecuencia confirma el auto dictado por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de abril del año 2004, por medio del cual se le concede prorroga al Fiscal Octavo del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK. W COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE SATRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 172-04 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE SATRAUSS


Causa: 1Aa.2033-04
CPA/rd