Causa N° 1Aa-2046 -04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho Abogados GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANGEL AARON RINCÓN SÁNCHEZ y LUIS EMIRO RINCÓN SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 23 de abril de 2004, según decisión S/N; dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otros puntos admitió totalmente el escrito de Acusación presentado por la representación fiscal; Negó la estipulación propuesta por la defensa con relación a la declaración de los expertos que suscribieron y practicaron la Inspección Técnica, la Experticia Química y la Experticia Técnica y de Reconocimiento Vehicular; y ordenó la apertura a juicio oral

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 24 de mayo de 2004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24 de mayo del año en curso luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, mediante decisión fundada signada bajo el N°: 098-04, siendo la presente la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Basándose en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho Abogados GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, apelaron de la decisión de fecha 23 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

Los recurrentes aducen que la decisión recurrida les causa a sus representados un gravamen irreparable, por cuanto en lo que respecta a la admisión de las pruebas, el juez a quo admitió como pruebas documentales una serie de Actas de Entrevistas, rendidas por un grupo de ciudadanos, quienes igualmente fueron promovidos por el Ministerio Público, para que rindieran su declaración testimonial en la fase de juicio oral y público, lo cual hace que estas actas de entrevistas fueran impertinentes e innecesarias, pues las mismas solo sirven de para obtener elementos de imputación o exculpación durante la fase de investigación, por lo que a juicio de los recurrentes haber admitido las actas de entrevistas como pruebas documentales resulta contrario a los principios de defensa, igualdad, finalidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción, pues lo verdaderamente pertinente y necesario sería el testimonio que rindan esas personas en la audiencia de Juicio.

En lo que respecta a las estipulaciones, el recurrente solicitó a esta Alzada que revocara la decisión del a quo, por cuanto la misma negó la estipulación probatoria referida a las declaraciones de los expertos Licenciados Williams Robles, Fernando Medina, Jorge Salazar en inspectores Víctor Vivas y Douglas Rondón Corona; quienes practicaron la Inspección Ocular, la Experticia Química sobre la droga incautada y la experticia Técnica y de reconocimiento del vehículo.

En este sentido, el impugnante señaló que las estipulaciones de pruebas son una facultad que el Código Orgánico Procesal Penal otorga a las partes y en el presente caso el Ministerio Público no hizo objeción alguna sobre las mismas por lo cual mal podía el juez de la recurrida negarla; igualmente indicó que tal negativa es contradictoria con la admisión de la estipulación referida a la experticia química, cuya acta como prueba documental fue estipulada.

Finalmente solicito que el presente escrito de apelación fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva


III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, este Tribunal Colegiado observa, que en el proceso penal seguido a los ciudadanos ANGEL AARÓN RINCÓN SÁNCHEZ y LUIS EMIRO RINCÓN SÁNCHEZ, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en audiencia preliminar convocada y celebrada el día 23 de abril de 2004, desestimó la oposición que en su debida oportunidad procesal hiciera la defensa a las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES, LUIS OSWALDO CASTRO MICHELENA, ROSADO GONZÁLEZ FERNANDO GABRIEL, ALEXIS OSWALDO CAASTRO MICHELENA, NUMAN YOESVILLAZMIL CHAVEZ, EDY SEGUNDO LARRAZABA ALVARADO, CARLOS JULIO FUEN MAYOR BOSCAN, JUNIOR DE LOS SANTOS MORENO REDONDO, DOMINGO MANUEL LÓPEZ REYES, NERVIS DE JESÚS SUAREZ CAMEJO, LLOVER MANUEL SARMIENTO ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO CARUCHI MENDOZA, HENRRY ANTONIO CARUCHI MENDOZA, HENRY ANTONIO QUERO MEDINA, DANTE JESÚS CAMACHO VICUNAL, promovidas en el escrito de acusación y finalmente admitidas por el a quo al término de la audiencia preliminar; igualmente observa esta Sala que en la decisión recurrida el juez de inferior instancia Negó la estipulación de pruebas propuesta por la defensa con ocasión a la declaración de los Licenciados Williams Robles, Fernando Medina, Jorge Salazar en inspectores Víctor Vivas y Douglas Rondón Corona; quienes practicaron la Inspección Ocular, la Experticia Química sobre la droga incautada y la experticia Técnica y de reconocimiento del vehículo.

Ahora bien, precisados en el presente caso los motivo de impugnación invocados por el recurrente esta Sala a los fines decidir al fondo del recurso considera oportuno señalar en el orden procesal las siguientes acotaciones:

Con relación a la admisión de las Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos arriba identificados, cuya licitud, pertinencia y necesidad estimó de procedente el juzgado a quo, esta Sala considera necesario precisar que los principios fundamentales que rigen el juicio oral y público y en base a los cuales se obtiene la decisión la sentencia definitiva en la fase de juicio; son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, por que son a través de ellos que el juez, escucha y obtiene los elementos necesarios para valorar todas y cada uno de las pruebas, por ello la admisión de pruebas escritas –documentales-, en esta fase procesal constituye una excepción a estos principios en especial al de la oralidad que impera en el nuevo sistema de juzgamiento penal; excepción que solo tiene procedencia en los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente cuales quiera otras en las cuales las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, en tal sentido el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 prevé:

“ Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

Con elación a este punto nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 11 de Mayo de 2003 señaló que:

“... La Sala para decidir observa:
El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes trascrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.”


Ahora en el presente caso esta Sala observa que las actas de entrevistas admitidas por el juez a quo, no son –salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal-, documentos que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser incorporados por su lectura, estando la importancia de los mismos en la deposición que con relación a los hechos investigados hagan estos ciudadanos quienes fueron promovidos también en calidad de testigos al juicio oral y público.

De otra parte estima igualmente esta Sala que las mencionadas actas de entrevistas admitidas como prueba documental, no encajan en ninguna de las excepciones previstas en los tres ordinales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para que fuera admisible su incorporación era necesario el acuerdo voluntario tanto de las partes como del tribunal cosa que no ocurrió en el presente caso, pues del estudio y análisis de la recurrida se evidencia que el impugnante en todo momento se opuso a tal admisión alegando su impertinencia y no necesidad por cuanto lo importante serían las declaraciones que esos ciudadanos entrevistados dieran en juicio. Todo lo cual hace a su vez que a juicio de esta Sala, tales elementos de convicción, admitidos por el a quo –como pruebas documentales-, sean ilícitas, pues su admisión se acordó en contravención de lo previsto en la parte final del artículo 339 ejusdem.

Por tales razón esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación y en consecuencia ordena al juez de juicio a quien le corresponda conocer abstenerse de recepcionar tales pruebas documentales en la fase de juicio oral.

De otra parte y en lo que se refiere a la Negativa del a quo de admitir la estipulación de las pruebas propuesta por la defensa y relativa a la declaración de expertos Licenciados Williams Robles Fernando Medina, Jorge Salazar e Víctor Vivas y Douglas Rondón Corona, quienes practicaron la Inspección Ocular, Experticia Química, sobre la droga incautada y experticia Técnica y de reconocimiento del vehículo; esta Sala observa que con ocasión a este punto de impugnación el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

De la trascripción del anterior dispositivo se infiere que las estipulaciones constituyen de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, acuerdos a los que llegan las partes en el proceso penal que tiene por objeto dispensar de la necesidad de pruebas de ciertos hechos sobre los cuales no existe ningún tipo de controversia entre las partes, pues se tienen como suficientemente acreditados a tal efectos el Dr. E ric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere a ellas como:

“Admisiones parciales de ciertos hechos por todas las partes intervinientes en el proceso” .

En tal sentido las estipulaciones de pruebas en la medidas que constituyen un mecanismo que permite prescindir de la necesidad de probar en la fase de juicio, ciertos hechos aceptados por las partes, otorga celeridad a la celebración del juicio que sólo se centrará respecto de aquellos hechos que son el punto de controversia de los contendores, sin embargo para que opere esta instituto, es requisito necesario que exista un acuerdo previo de todas las partes intervinientes, lo que comporta que ante la falta de consentimiento de alguna o de todas las partes no puede verificarse estipulación válida alguna.

Ahora una vez aclarado lo anterior, quienes aquí deciden observan que el recurrente alegó como otro de sus motivos de apelación, que en la decisión recurrida el a quo negó la solicitud de estipulación de prueba solicitado por la defensa y cuyo objeto era prescindir de la declaración de los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular -cuya adecuada denominación es Inspección Técnica-, la Experticia Química, y la experticia Técnica y de reconocimiento del vehículo, sin embargo a consideración de esta Sala luego de analizado todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, se evidencia que con relación a estas declaraciones no existió acuerdo alguno entre las partes que intervinieron en la audiencia preliminar, al punto que de una atenta lectura hecha a la decisión apelada se aprecia que el representante fiscal cuando en audiencia preliminar solicitó la admisión de las pruebas presentadas con su respectiva acusación, señaló de manera expresa la declaración de los ciudadanos Licenciados Williams Robles Fernando Medina, Jorge Salazar e Víctor Vivas y Douglas Rondón Corona; todo lo cual se demuestra la ausencia de tal acuerdo que como requisito sine qua non exige el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a efecto la estipulación solicitada por el recurrente, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación


En merito de lo antes expuesto esta Sala 1º de la Corte de apelaciones que en el presente caso lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Ordinario de Apelación que interpusieran los profesional del Derecho Abogados GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANGEL AARON RINCÓN SÁNCHEZ y LUIS EMIRO RINCÓN SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 23 de abril de 2004, según decisión S/N; dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y por vía de consecuencia declara inadmisible las actas de entrevistas ofrecidas como prueba documental por la Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas por el juzgado a quo, todo sobre la base de las consideraciones que fueron expuestas en el presente fallo.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 169-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2046-04
CdelCPA/eomc