Causa N° 1Aa-2044-04








LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 28 de abril del año 2004 por el Abg. LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de defensor de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, en contra del Abog. NEURO VILLALOBOS, actuando en su condición de Juez en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron remitidas conjuntamente al cuaderno de incidencia respectivo, las copias certificadas de las actuaciones que el recusante consideró pertinentes en relación a la recusación planteada.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar la decisión, previo las siguientes consideraciones:

II
DEL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN

Alega el recusante, que en fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, celebró Audiencia Preliminar como se evidencia del acta que riela a los folios 46 al 52 del expediente, en cuyo acto no compareció la imputada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ ni su defensora, pero a pesar de ello, éste Juzgador siguió con la Audiencia Preliminar y tomó una serie de decisiones relacionadas con medidas cautelares, restituyendo la respectiva cantidad de dinero que aparece señalada en la cuenta bancaria N° 0134-0427-58-427204414, perteneciente a la entidad financiera “BANESCO”. Aduce el recurrente que el Tribunal al tomar ésta decisión en un acto que estaba viciado de nulidad absoluta por no estar presente la imputada, este órgano jurisdiccional incurrió en la causal de recusación, prevista y sancionada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en el mismo vicio cuando el Juzgador A-quo ordena la entrega del dinero a la víctima, que supuestamente proviene de la perpetración de un delito contra la propiedad, donde se debe discutir previamente la existencia de un contrato innominado verbal, aduce además que el Juzgado antes mencionado, no solo comprometió su imparcialidad, sino también su responsabilidad civil y disciplinaria al entregar un dinero a la supuesta víctima, sin que se haya determinado por el órgano jurisdiccional competente, la perpetración del delito que se le imputa y mucho menos su responsabilidad penal.

Siguiendo el mismo orden de ideas, refiere el recusante que, cómo podría este Juzgador determinar por ejemplo que los hechos imputados tanto en la acusación fiscal o de la parte presuntamente agraviada no constituyen delito, cuando ya ordenó entregar una importante cantidad de dinero que compromete su patrimonio personal, y que a juicio del mismo, es indudable, que el 15 de abril de 2004, el Juzgador A-Quo tomó una decisión apresurada y extemporánea que viola a la imputada su garantía constitucional de presunción de inocencia, a ser juzgada por un Juez imparcial y del debido proceso, siendo una decisión que se debió tomar una vez finalizado el Juicio oral y comprobada la responsabilidad penal de la rea y no en una fase donde todavía no se han discutido ni la existencia del delito ni la responsabilidad penal de la imputada.

Finalmente con apoyo en el artículo 85 y artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia Dr. Neuro Villalobos, por estar incurso en la causal de recusación ya señalada, solicitando a este órgano jurisdiccional pase el expediente a otro Juez de Control mientras se decida la incidencia.

III
DEL INFORME AL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Una vez presentado el escrito recusatorio por el Abog. LUIS PAZ CAIZEDO, el Juez recusado Abog. NEURO VILLALOBOS, procedió a rendir el informe correspondiente en relación al prenombrado escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que en fecha quince (15) de Abril del año 2004, siendo las once horas de la mañana (11:00am), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, llevara a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, habiéndose cumplido con las notificaciones de Ley, y verificada como fue la presencia de las partes, se pudo constatar que solo se encontraban presentes el Representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSÉ SAEZ RÍOS, así como la víctima NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, quien se encontraba acompañado de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio IRAN RIVERA VALLES Y NERIO DE JESÚS CORDERO LEÓN, no estando presente la imputada, ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, aún cuando fue convocada para la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, este Tribunal ordenó diferir la realización de dicho acto procesal para el día 07 de mayo de 2004, no tratándose en la referida Audiencia asuntos relacionados con la naturaleza de la misma, solo se presentaron por parte de la víctima, ciudadano NERIO DE JESÚS CORDERO LEON, una serie de solicitudes como fueron: que el Tribunal dictase una de las Medidas Cautelares Preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente de las contenidas en el artículo 585, como es la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, acusada en la presente causa, así como la restitución de la respectiva cantidad de dinero que aparece señalada en la cuenta bancaria N° 0134-0427-58-427204414, perteneciente a la entidad financiera BANESCO, acordando este Juzgador pronunciarse sobre las referidas solicitudes en auto por separado, y no en la misma audiencia, como lo refiere el recusante en su escrito, y tal como se observa en actas y según corre inserta Resolución N° 0114, de fecha 16-04-2004, en la cual este Tribunal se pronunció sobre los anteriores pedimentos realizados por la víctima, constando en dicha decisión los fundamentos y consideraciones que motivaron a este Juzgador a decidir conforme a lo solicitado por el mencionado ciudadano, en tal sentido se ordenó la restitución de la cantidad de dinero que aparece señalada en la cuenta bancaria N° 0134-0427-58-427204414 de la entidad financiera BANESCO, por considerar que el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, es el propietario de dicha suma, por cuanto quedó evidenciado que la misma es producto del sacrificio de varias reses de su propiedad, las cuales fueron dadas en potreraje por el referido ciudadano a la hoy imputada ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, quien además reconoce haber llevado la cantidad de ciento catorce (114) novillas al frigorífico “FRISULCA” de Santa Cruz del Zulia, para su sacrificio y que estas correspondían a un lote de ciento treinta y cinco (135) reses propiedad de la víctima querellante que ella misma recibió en calidad de potreraje.

Alega el recusado, que esto no quiere decir que este Tribunal se haya pronunciado sobre la responsabilidad penal de la prenombrada imputada, ni sobre los extremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, ni tampoco le fue transgredido ninguno de sus derechos procesales, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretara sobre los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, acusada en la presente causa, la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley Penal de Protección Ganadera, le faculta a este Juzgador decretar en cualquier estado y grado del proceso las medidas preventivas previstas a partir del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, además tal y como consta del contenido de la Resolución antes citada, se ordenó librar como en efecto se hizo boleta de notificación a las partes, inclusive a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, para que ésta si así lo considerase ejerciera los recursos que le otorga la Ley.

Por ende considera el recusado, ante tal circunstancia, que en ningún momento fueron violentados los derechos y garantías constitucionales, procesales y judiciales que le asisten a la imputada de autos, ya que las decisiones antes señaladas no fueron pronunciadas en el acto de audiencia preliminar, por haberse suspendido debido a la no comparecencia de la referida imputada, siendo dictadas a posteriori en una fecha distinta a la prevista, dichas decisiones nunca plantearon consideraciones de fondo respecto a la responsabilidad penal de la imputada.

Finalmente considera el recusado, que más que un interés como obligación que tiene todo Juez de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, es respetar y hacer respetar las garantías procesales, es por ello que la conducta asumida, a su juicio, se encuentra ajustada a derecho y que actuó en atención a los mandatos constitucionales, procesales y legales vigentes, estando consciente que debe estar ajeno a los intereses tanto de las partes como de los intereses de la víctima, ni a favor ni en contra.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal instituye en su artículo 86 las causales de inhibición y recusación, presentando un sistema mixto que establece inicialmente y de forma taxativa en sus primeros siete ordinales, las causales para la procedencia de tal institución y finalmente consagra en el ordinal 8º, una cláusula abierta por medio de la cual puede alegarse cualquier otra causa, que fundada en motivos graves, afecte la imparcialidad del juez que conoce la causa.

En el presente caso, se intentó recusación en contra del Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abog. NEURO VILLALOBOS, en virtud de que, según lo expuesto por el recusante, el Juez recusado está incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando circunstancias demostrativas de tal hecho, que el Juzgador A-Quo celebró la Audiencia Preliminar de fecha 15 de abril de 2004, tomando una serie de decisiones relacionadas con medidas cautelares y restituyendo la respectiva cantidad de dinero que aparece señalada en la cuenta bancaria N° 0134-0427-58-427204414, perteneciente a la entidad financiera “BANESCO, en cuyo acto no compareció la imputada OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ ni su defensora, aduciendo que el Tribunal al tomar ésta decisión en un acto que estaba viciado de nulidad absoluta por no estar presente la imputada, incurrió en la causal de Recusación alegada, aduce además que el Juzgado antes mencionado, no solo comprometió su imparcialidad, sino también su responsabilidad civil y disciplinaria al entregar un dinero a la supuesta víctima, sin que se haya determinado por el órgano jurisdiccional competente la perpetración del delito que se le imputa y mucho menos su responsabilidad penal, violando a la imputada su garantía constitucional de presunción de inocencia, a ser juzgada por un Juez imparcial y del debido proceso, siendo estos los motivos por los cuales se le recusa formalmente.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la recusación conforme el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, en tanto que obedece a un concepto jurídico indeterminado, obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso, motivo por el cual, la circunstancia que se denuncie como constitutiva de tan elevado grado de parcialidad debe encontrarse claramente.

En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Por otro lado, en la sentencia N° 19 de fecha 26 de junio del año dos mil dos (expediente 02-00029-1), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a la recusación como institución jurídica, lo siguiente:

“...La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...Omissis…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, analizadas como han sido las argumentaciones ofrecidas por el recusante, y revisadas las actas que conforman la presente incidencia de recusación, concluye esta Sala que la actuación del sentenciador de instancia no puede ser considerada como demostrativa de parcialidad y falta de objetividad en el desempeño de su cargo, más aún si se considera que el Juez recusado realizó un acto netamente jurisdiccional al dictar la decisión, dentro de la esfera de atribuciones que le confiere la Ley, que puede ser atacada por otras vías procesales, no siendo la recusación, el medio idóneo en el caso de marras, por cuanto no se evidencia en actas, la parcialidad del Juez A-Quo con alguna de las partes, y no encuentra comprometida ésta, según se desprende de lo alegado por el recusante, siendo entonces que tal circunstancia no es susceptible de ser calificada como motivo grave o error inexcusable que afecte la imparcialidad del mismo.

No debe olvidar el abogado recusante, que el Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultad de ejercer ciertos recursos o medios de impugnación de sentencias, si así lo considerase y no precisamente tiene que incurrir en la necesidad de recusar a un Juez cuando no se tienen los fundamentos necesarios para hacerlo, sin que pueda ésta Sala constatar a que intereses inconfesables se refiere el recusante, los cuales constituyen a su juicio los motivos en que fundó la presente recusación, no obstante, y a manera ilustrativa, este Tribunal Colegiado, refiere, que el recurso de apelación de autos, previsto y sancionado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las decisiones recurribles para ejercer dicho recurso, por lo que consideran los miembros de esta Sala, que éste pudo ser el instrumento procesal utilizado para impugnar la decisión del Juez A-Quo y así ejercer derechos por las presuntas violaciones en contra de su defendida.

Lo anterior constituye una falta de adecuación de los hechos narrados por el recusante en el supuesto establecido en la norma invocada como fundamento de su recusación, al no estar plenamente demostrada la existencia de hechos graves que pudieran comprometer la parcialidad del Juez recusado, puesto que resulta insuficiente el alegato presentado por el recusante, pudiendo utilizar el recusante otras vías procesales en el supuesto de existir alguna violación de garantías y derechos a su defendida, en consecuencia los motivos alegados no son considerados causal de Recusación alguna por ésta Sala de la Corte, motivo por el cual, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el profesional del derecho Abogado LUIS PAZ CAIZEDO, en contra del ciudadano Abogado NEURO VILLALOBOS, quien funge como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Regístrese, publíquese, y bájese la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 168-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Causa N° 1Aa-2044-04
CPA/jjfm