Causa N° 1Aa.2037-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
actuando esta Sala en Sede Constitucional


En fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro, el Abogado WILLIAM ALBERTO SIMANCAS ROJAS, actuando como defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, introdujo acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro, fueron recibidas de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, por ante esta Sala las actuaciones contentivas de la acción de amparo, se dio cuenta a los miembros de la misma, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alega el accionante que en fecha 09 de Julio de 2003, según se evidencia de acta de presentación de imputados fue presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, por su presunta participación como cómplice en la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de tentativa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 461 del Código Penal y artículos 250 y 251 numerales 2º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que ante el recurso de apelación que en esa oportunidad interpusiera la defensa del ciudadano Francisco Javier Machado León, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, lo declaró con lugar y en consecuencia declaró la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento desde el momento de la aprehensión así como los actos consecutivos que dependían de ellos, por violación al derecho a la libertad personal previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual se acordó la libertad del ciudadano imputado
Refiere igualmente el accionante que un mes antes de la interposición y decisión del recurso de apelación, más exactamente en fecha 10 de junio la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, hoy agraviante acusó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano Francisco Javier Machado León como cómplice del delito de Robo Agravado, en tal sentido manifestó que es requisito de impretermitible cumplimiento que el escrito de acusación que presente la representación fiscal contenga de conformidad con el ordinal 2ª del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, y en el caso de la acusación presentada contra su defendido adolecía totalmente del contenido de dicho ordinal, ya que la acusación sólo se limitaba a establecer los hechos imputados sin establecer prueba, evidencia o presunción de derecho o debatible alguna, es decir la acusación que le imputaba a su defendido la complicidad, sin dejar claro o establecido la relación circunstanciada de tal complicidad y por lo cual se le violaba a su defendido el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual a su vez violaba la defensa y el debido proceso
Igualmente señala que el mencionado escrito de acusación adolece del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido no fue señalado por ninguna de las víctimas ni testigos reconocedores en las tantas ruedas de reconocimiento practicadas por el juzgado a quo, con lo cual se evidencia que no había ni una sola probanza en su contra hecho éste que a su vez ofendió el honor y la reputación que le asiste por derecho constitucional a su representado.
De igual manera y en esta orientación el accionante señaló que la acusación fiscal presentada no resumía el acervo de diligencias que constituía la presunción de culpabilidad por complicidad y que a su juicio justificara la solicitud de condena, pues solo presentó catorce elementos de convicción sin establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar que configuraban el delito de complicidad así como las fundadas razones a que hacia referencia el escrito acusatorio y le permitiera a su vez al imputado y a la defensa conocer esas fundadas razones, de manera que se pudiera tanto el imputado como el defensor preparar en base a ello los alegatos de defensa y con lo cual se violó el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal
Luego manifiesta en su solicitud de amparo constitucional que la acusación fiscal in comento constituye en la actualidad una lesión a la garantía constitucional en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 60 ejusdem respecto de que toda persona tiene derecho a al protección de su honor y reputación
Finalmente solicita el accionante que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar por cuanto existe un evidente la violación del debido proceso y el derecho al honor y reputación de su mandante.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Sala determinar su competencia visto el contenido de la solicitud de Amparo Constitucional propuesto por el Abogado WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, ambos plenamente identificado en las actuaciones, en contra de la acusación que en su oportunidad presentara la ciudadana Fiscal Principal Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación de una de las garantías del debido proceso como lo es la notificación de los cargos por los cuales se le investiga, así como por violación del derecho al honor y buena reputación, previstas en los artículo 49 ordinal 1º y 60 de la Constitución Nacional.

A este respecto, la Sala observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado entre otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626, en tal sentido la primera de las referidas decisiones expresa:
“... Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (Negritas de esta Sala)
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”


Ahora en el caso sub judice, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, verifica esta Sala, que la misma está dirigida en contra las supuestas violaciones en las cuales, a juicio del accionante, incurrió el Fiscal del Ministerio Público, planteando su demanda constitucional en los siguientes términos: “… En relación al agraviante: Dra. Carmen Eloina Puente, Fiscal 10º del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya sede está... La agraviante Dra. Carmen Eloina Puente, actualmente es la Fiscal 10º principal del ministerio (sic) Público y funge como fiscal de proceso, según investigación No. 24f10-622-03... Así ciudadanos Jueces la acusación presentada contra mi poderdante antes identificado, adolece de los requisitos exigidos por el ordinal 2º del artículo 326 del C.O.P.P... Por otra parte ciudadanos Magistrados la acusación por complicidad contra mi poderdante, adolece totalmente de los fundamentos de la imputación... que como requisito impretermitible exige el ordinal 3º del Artículo 326 del C.O.P.P... el escrito acusatorio es un documento público basado en el orden público legal y jamás mi poderdante a consentido expresa o tácitamente su conformidad con dicha acusación y un ejemplo de esto lo constituye la interposición de la presente acción (sic) de Amparo Constitucional... PETITORIO... SEGUNDO: Declare HA LUGAR, la presente Acción de amparo por cuanto la acusación incoada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Dra Carmen Eloina Puentes, hoy agraviante, contra mi poderdante el ciudadano Francisco Javier Machado León, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible en grado de COMPLICIDAD, a tenor de la violación flagrante de las garantías Constitucionales que el asisten a la persona de mi poderdante, antes identificado, y que hacen referencia lo contenido en el Ordinal 1º del Artículo 49º de la Vigente Constitución Nacional en relación a que “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga “,(sic)en concordancia con el Artículo 60º ejúsdem, respecto de que toda persona tiene derecho a la protección de su honor..., y reputación. ...”

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales dispone:

“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causa de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho cuya violación o amenaza de violación de denuncia y la materia de conocimiento del tribunal. En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con el objetivo de establecer los parámetros para precisar la competencia en materia de amparo, señalando al respecto lo siguiente:

“...Esta sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de primera instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida;...” (Sentencia de fecha 06-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo)

Así entonces el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, según el criterio que la doctrina a identificado “de afinidad”, el cual es un criterio rector, que consiste básicamente, en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados en atención a su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que han sido denunciados.

El autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, precisó que:

“... el legislador no quiso atribuirle competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales a cualquier juez, sino que prefirió hacerlo a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial...”

En esta orientación el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

omissis

4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Omssis

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden y en virtud de que el accionante en el escrito contentivo de su Acción de Amparo Constitucional refiere, que el presunto agraviante es la Fiscal Décimo del Ministerio Público por considerarlo responsable de la violación de la garantía Constitucional del debido proceso específicamente la regulada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución referida al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y el derecho al honor y reputación, prevista en el artículo 60 del texto constitucional, este Tribunal actuando en Sede Constitucional se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

III
DECISIÓN

En meritos de las razones que anteceden esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado William Alberto Simanca Rojas, actuando como defensor del ciudadano Francisco Javier Machado León, EN CONSECUENCIA y a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se haga la correspondiente distribución así como de los efectos constitucionales y legales correspondientes.

Publíquese, publíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo Estado Zulia, a los cinco (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación


LA JUEZ PRESIDENTE



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 162-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1Aa.2037-04
CPA/eomc