Causa N° 1Aa.1914-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIANS COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JESÚS ALBERTO RINCÓN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado Nº 40752, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA JOAQUINA GARCÍA FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.708.790, en contra de la decisión Nº 576-04 dictada en fecha 29 de marzo del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: ASTRA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: GBJ-22J, Serial de Carrocería: WOLOTGF6925289986, Serial del Motor: Z22SE12879155, Color: AZUL, año 2002, solicitado por el ciudadano ANA JOAQUINA GARCÍA FERNANDEZ, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 14 de mayo de 2004, designándose Ponente al Juez Profesional DICK WILLIANS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La admisión del recurso se produjo en fecha 17 de mayo de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso con base en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Alega el impugnante con apoyo en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que se le ha producido un gravamen irreparable al patrimonio de su mandataria, puesto que, tal como se evidencia en los documentos de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública respectiva, se efectuó la compra venta de dicho vehículo con apego a todos los elementos necesarios para que se perfeccione la misma. Así mismo señala el apelante que, con la negativa del vehículo en cuestión, se ha suprimido el derecho a la propiedad como mandato constitucional establecido en el artículo 115 de nuestra carta magna, todo esto aunado a lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 312 ejusdem.

Indicó, como parte del fundamento de su solicitud, que aún en aquellos casos en donde se evidencie adulteración de los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia del delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe, y que los jueces no penales no pueden convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de policía o por particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto la disputa del vehículo en cuestión, resaltando que en el caso de marras no existe tal proceso penal que tenga por objeto el vehículo solicitado. Refirió sentencia de fecha 23 de enero del año 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se considera que el Juez de de Control esta facultado para entregar el vehículo, una vez que los documentos autenticados de propiedad que se hayan presentado demuestren la titularidad del vehículo que se reclama por parte del solicitante.

Finalmente solicitó de la Corte de Apelaciones se sirva dictar decisión en la cual se proceda a la entrega de dicho vehículo en calidad de depósito mientras se prosigan con las investigaciones ante el órgano respectivo.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Sala verifica, en primer termino, la existencia de una experticia de reconocimiento de fecha 2 de diciembre del año 2003, realizada al vehículo objeto de la presente solicitud por efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento 35, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, en la cual se determinó que el mencionado automotor presenta la chapa identificadora del serial de seguridad, ubicada en a parte interna de la cabina, justamente en el piso, falsa y suplantada, por cuanto no es original en cuanto al material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) procedimiento no usual por la planta ensambladora General Motors. De igual forma se observó durante la experticia de reconocimiento que el serial identificador del motor fue sometido a un proceso de devastación en su totalidad, producido con un objeto de mayor o menor cohesión molecular (lima o esmeril) y luego fue estampado por un sistema de punto de aguja que difiere del original, motivo por el cual se determinó alterado. Finalmente el serial o calcomanía stiker de seguridad, el cual se encuentra ubicado en el lado derecho del paral de la puerta del copiloto, se determinó falso y suplantado por no ser original el material y sistema de fijación (pega especial).

De igual forma se estableció en la mencionada experticia, que se solicitó al Sistema de Consulta de Datos (SICODA) de la Guardia Nacional, el serial original del vehículo objeto de la presente causa (WOLOTGF6925174604), el cual fue obtenido con el Sistema Computarizado TECH2, informando el operador de guardia que dicho vehículo presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, Delegación del Estado Zulia, según expediente Nº G-481479, de fecha 6 de agosto de 2003 por el delito de robo.

De las concusión del informe pericial arriba indicado, se evidencia, que los elementos utilizados en la practica forense para lograr la identificación plena del vehículo solicitado han sido alterados, resultando ser suplantados y falsos, no logrando el órgano auxiliar de investigación identificar, clara y certeramente la unidad en referencia, lo cual, aunado al hecho de que el referido vehículo presenta una solicitud por uno de los delitos contra la propiedad (robo), constituyen circunstancias que de manera asertiva conllevaron al sentenciador a-quo a negar la entrega del automotor reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el vehículo solicitado corresponda en propiedad a la ciudadana ANA JOAQUINA GARCÍA FERNANDEZ y por ende proceder a su entrega, en virtud de que, por los motivos que anteceden, no fue posible lograr la correcta identificación del bien reclamado, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JESÚS ALBERTO RINCÓN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado Nº 40752, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA JOAQUINA GARCÍA FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.708.790, y por vía de consecuencia se confirma la decisión Nº 576-04 de fecha 29 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: ASTRA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: GBJ-22J, Serial de Carrocería: WOLOTGF6925289986, Serial del Motor: Z22SE12879155, Color: AZUL.

Regístrese, publíquese, y bájese la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 161-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2034-04
CPA/rd