Causa N° 1Aa.2030-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. JOSE VICENTE FARIA, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de Mayo de 2004, la cual consta al folio uno (1) de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 3E-16-01, seguida en contra del Acusado YENDRI JOSÉ GONZALEZ PEÑA; esta Sala siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha once (11) de Mayo de 2004, designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia Nº 1453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. JOSÉ VICENTE FARIA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 3E-16-01, aduciendo que “…Me inhibo de conocer en la presente causa por cuanto fungí como Abogado Defensor en la misma, razón ésta que afecta mi objetividad e imparcialidad en la presente causa fundamentando la misma de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante acta, ha manifestado que en una oportunidad intervino en la presente causa seguida al ciudadano YENDRI JOSÉ GONZALEZ PEÑA, actuando en su carácter de Abogado Defensor, siendo que en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), conoció de la misma, tal y como se evidencia en los folios 02 al 05 de la causa en mención, y cuyas copias certificadas acompaña la presente inhibición, en cuya fecha solicitó mediante Amparo constitucional, la libertad de su defendido ante el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 49 de nuestra carta magna, circunstancia que refiere el juez inhibido y que guarda relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer, por lo que, considera ésta Sala, que dicha situación pudiera afectar su imparcialidad, todo lo cual se desprende del informe levantado por el inhibido.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Por lo tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano DR. JOSE VICENTE FARIA Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de Mayo de 2004. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. JOSÉ VICENTE FARIA, mediante acta de inhibición de fecha cinco (5) de Mayo de 2004.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 158-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2030-04
CPA/jjfm