REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
194° y 145°

Maracaibo, 19 de Mayo de 2004

CAUSA N° 7E-425-01 DECISION N° 211.04
La presente causa seguida en contra el penado JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San José, Municipio Perija, titular de la cedula de identidad Nº 16.550.929 de hijo de Juan Bautista Oñate y Beneditza Ramírez, residenciado en el Barrio La Cruz, casa y calle S/N, diagonal al bar La Gran Parada, en la población de la Villa del Rosario, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL observa:
El Juzgado Noveno de Juicio, mediante Sentencia de fecha 30-09-99 CONDENO al penado JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos las dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta, asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
1) Del cómputo con redención de pena que corre inserto al folio 227 del la causa se evidencia que el penado JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 18-02-04 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
2) Al folio 208 se encuentran agregados los antecedentes penales correspondientes al mencionado penado los cuales refiere que al mismo no le aparecen antecedentes penales ni probacionarios.
3) al folio 249 se encuentra la situación jurídica
4) al folio 243 se encuentra el Record de conducta
5) A los folios 247 y 248 se encuentra agregado el Informe Técnico Nº 295 de fecha 12-05-04, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Zulia, Lic. Tahydee Salazar y la Psicologp Elizabeth Persad, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ, Apto para que le sea acordada la medida solicitada.
6). Al folio 245 se encuentra agregada la Carta de Conducta, expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual refiere que durante permanencia en ese Centro el mencionado penado ha observado una conducta EJEMPLAR.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
g) Presentarse mensualmente por ante el Tribunal y por la Unidad Técnica hasta el 18-06-07.
h) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea asignado.
i) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualquier otro tipo de drogas.
j) No poseer o portar arma de fuego
k) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito Territorial que fije el Tribunal hasta tanto finalice su Régimen de prueba.
l) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JUAN CARLOS OÑATE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San José, Municipio Perija, titular de la cedula de identidad Nº 16.550.929 de hijo de Juan Bautista Oñate y Beneditza Ramírez, residenciado en el Barrio La Cruz, casa y calle S/N, diagonal al bar La Gran Parada, en la población de la Villa del Rosario del Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, Librese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 211-04, se libraron oficios Nº 1989 y 1990-04 y boletas de notificación Nº 444-04 y 445-04.

LA SECRETARIA.-