REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 17 de Mayo de 2.004
194º y 145º

CAUSA Nº 7E-088-02 DECISIÓN ° 201-04
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado JUAN GABRIEL VALBUENA ALVARADO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Numeral 1º del artículo 408 del Código Penal. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 25-08-03, inserto al folio (494) de la causa, donde se evidencia que el penado JUAN GABRIEL VALBUENA ALVARADO, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 04-05-04, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (535) de la causa corren insertos los antecedentes penales, donde refieren que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni correccionales del mencionado penado.
3.- Al folio (521) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (526) se encuentra la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho y al folio 531 se encuentra la verificación de dicha dirección, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado JUAN GABRIEL VALBUENA ALVARADO, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: calle 77, Nº 76-43, Sector Panamericano, el tiempo que dure la condena y presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal hasta el 04-02-2008 fecha en la cual cumple la pena principal y mensualmente por ante la Intendencia de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, hasta el 04-11-2011 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JUAN GABRIEL VALBUENA ALVARADO , plenamente identificado en actas.
Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese al Intendente de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez. Notifíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 201-04 y se oficio bajo los N° 1936 y 1937-04, se libraron boletas de notificación Nº 425-04 y 426-04

LA SECRETARIA