REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°

MARACABO, 25 de MAYO de 2004.



RESOLUCIÓN NO 215-04.- CAUSA No 164-01.-


Visto el Oficio Nro. 002480 de fecha 09-04-04, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual informan la situación Jurídica del penado HUGO NELSON ATENCIO ROMERO, este Juzgado de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La referida comunicación emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la letra dice: que el penado HUGO NELSON ATENCIO ROMERO en fecha ingreso a ese Establecimiento penitenciario en fecha 10-01-96 por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, por decisión del Suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal. En fecha 24-09-97 este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y en fecha 17-07-02 reingresa por la comisión del delito de Cómplice de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, según consta en el auto de detención emanado del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenado a cumplir una pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, la cual se hará efectiva el día 29-06-2007.-

SEGUNDO: El Artículo 17° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establece:

"El Tribunal de la causa Revocará la Medida de Suspensión de la Ejecución de la pena, cuando el Beneficiario se le dicte auto de Detención o de Sometimiento a Juicio por un nuevo delito y estos queden definitivamente firmes, o cuando el penado no cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley”


Ahora bien, del contenido de la norma anteriormente transcrita se hace evidente que el Penado HUGO NELSON ATENCIO ROMERO, efectivamente ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y previstas en el Artículo 15 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es REVOCAR el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera otorgado al referido Penado. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera otorgado al Penado HUGO NELSON ATENCIO ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, SOLTERO, Obrero, titular de la Cédula de identidad 6.518.794,Hijo de NELLY ROMERO Y HUGO ATENCIO y residenciado en el Barrio La Polar, Calle Principal, frente al Colegio Fe y Alegría , Maracaibo Estado Zulia, por incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 17° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Regístrese la presente Resolución. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio, al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, y líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, notificando de esta Resolución.-
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN



DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA



LA SECRETARIA,

ABOG. HASSNAABDELMAJID


En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el Nro.215-04 .Y se remite Boleta de Encarcelación y Boleta de Notificación anexas de oficio N° 1561-04 y 1562-04 respectivamente.-





IAC/lm
CAUSA N° 6E-164-01 LA SECRETARIA,