REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
MARACAIBO, 21 DE MAYO DEL 2.004
RESOLUCIÓN No 204-04 CAUSA 6E-048-03
Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la Defensa del Penado ARNULFO JOSÉ MONTES BLANCO, colombiano, natural de San Bernardo El Viento, Córdova Colombiano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 20/04/69, titular de la cédula de identidad N° E-10.940.231, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marino Montes y de Concepción Blanco, soltero, residenciado en Corregimiento de Río Negro, después de Machiques, Matera Agro Tanque, Machiques de Perijá Estado Zulia, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar y fija nueva dirección para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio.
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
De conformidad con el Artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
"...corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado sé refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales
y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal."
Para, resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El Artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, así tenemos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto al folio (83) los Cómputos de Pena, en los cuales se evidencia que el Penado ARNULFO JOSÉ MONTES BLANCO cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 04-05-04.
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio (122) en la causa Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el Penado ARNULFO JOSÉ MONTES BLANCO, durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Ejemplar.
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas corre inserto al folio (130) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, del penado ARNULFO JOSÉ MONTES BLANCO.-
El Artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Segundo: La obligación del penado a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, durante la Sujeción a la Autoridad.
Estas condiciones las consideran cumplidas el Tribunal por cuanto corre inserto al folio (181), diligencia suscrita por el Penado ARNULFO JOSÉ MONTES BLANCO donde se obligó con el Tribunal a las condiciones impuestas, las cuales son: 1.-No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, teniéndose el siguiente: Barrio El Nazaret, calle 39 N° 99C-06, cerca del relleno sanitario, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia; 2.- Presentarse periódicamente cada (21) de cada mes en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta el (ya 26/02/2005, donde se solicitará cada tres meses información sobre el cumplimiento; 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni portar armas de ningún tipo.-
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el Artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el Artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado ARNULFO JOSÉ MONTES BLANCO, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de: CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS -
B.- Con un aumento de una tercera parte, es decir UN MES (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS.
C.- Mas la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la Condena, es decir DOS (02) MESES, como pena, todo lo cual hace un total de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que cumplirá por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Venancio Pulgar, todos los 21 de cada mes, hasta el día 26-02-2005. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder al Penado ARNULFO JOSÉ MONTES BLANCO, colombiano, natural de San Bernardo El Viento, Córdova Colombiano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 20/04/69, titular de la cédula de identidad No E- 10.940.231, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marino Montes y de Concepción Blanco, soltero, residenciado en Barrio Jesús de Nazaret, Calle 39 Casa No 99C-06 cerca del Relleno Sanitario Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 53 del Código Penal. Asimismo, se le impone que deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal y presentarse por el lapso de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS. Que cumplirá ante la intendencia de Seguridad de la Parroquia Venancio Pulgar hasta el día 26-02-2.005 Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA,
ABOG. HASSNA ABDELMAJID R.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No 204-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación con oficio Nro 1493-04. Así como Oficio N° 1.494-04 a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, y boleta de Notificación, CON oficio N° 1495-04.-
LA SECRETARIA,
ABOG. HASSÑA ABDELMAJID RAIDAM
IAC/mr
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