REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZU
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
193° y 144°

MARACAIBO, 18 MAYO DE 2004



RESOLUCIÓN NRO 200-04 CAUSA N° 155-02


Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la Defensa del penado NELSON ENRIQUE BARBOZA PARRA, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio ex funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.439.487, hijo de NELSON ENRIQUE BARBOZA Y MARIA CHIQUINQUIRÁ PARRA, residenciado en el Barrio Libertador, Avenida 94, Casa N° 79H-37, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar.-
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:

"...corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultado para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal”.

Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El Artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, así tenemos:

Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto a los folios (300 y 301) de la causa los Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que el NELSON ENRIQUE BARBOZA PARRA cumplió las tres cuartas partes de la perra en fecha 14-03-04.-
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio (283) de la causa Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado NELSON ENRIQUE BARBOZA PARRA, durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Ejemplar.
3l penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta al folio (171) de la causa, la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, del penado NELSON ENRIQUE BARBOZA PARRA. -
El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Segundo: La obligación del penado a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, durante la Sujeción a la Autoridad.
Estas condiciones las consideran cumplidas el Tribunal por cuanto corre inserto en actas diligencia suscrita por el penado NELSON ENRIQUE BARBOZA PARRA dónde se obligó con el Tribunal a las condiciones impuestas.
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado NELSON ENRIQUE BARBOZA PARRA, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de: NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS.-
B.- Con un aumento de una tercera parte, es decir TRES (03) MESES.-
C.-Mas la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la Condena de (01) años, todo lo cual hace un total de Dos (02) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS que cumplirá por ante la Intendencia de Seguridad de San Timoteo, Municipio Baralt los días 30 de cada mes, hasta el día 27-05-2006. ASI
SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder al penado NELSON ENRIQUE BARBOZA PARRA, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio ex - Funcionario Policial, titular de la cédula .de identidad Nro. V- 10.43187, hijo de NELSON ENRIQUE BARBOZA Y MARÍA CHIQUINQUIRA PARRA y residenciado en el Barrio Libertador, Avenida 94, Casa No 79H-37, LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 53 del Código Penal Asimismo, se le impone que deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal y presentarse por el lapso de DOS (2) AÑOS Y DIESISIETE (17) DÍAS, que cumplirá por ante la Intendencia de Seguridad de San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia hasta el día 27-05-2.006 Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Encarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



DRA. ISABEL ARAÜJO COBARRUBIA



LA SECRETARIA,


ABOG. HASSNA ABDELMAJID

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 200 -04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación con oficio Nro 1383-04. Y oficio a la Intendencia de Seguridad de San Timoteo del Estado Zulia y se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la Representante Fiscal.-


LA SECRETARIA,


ABOG. HASSNA ABDELMAJID.



IAC/lm
CAUSAN0 155-02