REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
194° y 145°

MARACAIBO, 18 DE MAYO DEL 2.004


RESOLUCIÓN: N° 198-04 CAUSA 6E-008-03

Visto Informe Técnico N° 266 de fecha 05/05/04 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Sistema Penitenciario, suscrito por los Delegados de Prueba Lic. José Villalobos y Psic. Lisbeth Socorro correspondiente al Penado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.895.535, fecha de nacimiento: 31/03/79, de 25 años de edad, Soltero, albañil, hijo de Joel Chiquinquirá y Carmen Albornoz, con residencia en Urbanización San Felipe Bloque 151 Apto 03-03 Municipio San Francisco Estado Zulia, este Tribunal de Ejecución a los fines 'de resolver sobre la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hace las siguientes consideraciones:

Consta en las actas que conforman la presente causa que el Penado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, fue condenado por admisión de la hechos por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AMIRA NASS AYACH.-

Del estudio de las presentes actuaciones, se desprende que el penado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corre inserto a los folios ( 164-166) de la causa, Informe Técnico No 266 de fecha 05/05/04 correspondiente al precitado penado, suscrito por los Delegados de Prueba Lic. José Villalobos; y Psic. LiSbeth Socorro, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante; el cual dejan constancia que el referido penado No es Apto para la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando como pronostico lo siguiente: 1.- presente (sic) elementos de marcada inmadurez, 2.- bajo nivel de autocrítica, 3.- escaso manejo de normas y valores sociales y 4.- refiere apoyo familiar el cual no pudo ser constatado ya que no se presenta a la entrevista pautada.-

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la reforma del 14 de Noviembre de 2001, establece:

"Limitaciones: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, v a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto". (Subrayado nuestro). -

Al respecto, me permito comentar que el legislador con la reforma e incorporación de este artículo en el Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la recopilación y ampliación del Artículo 14, Ordinal 4° de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, y el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el sentido de que para los delitos más graves establecidos en el artículo en comento, para cualquier beneficio a que tuviera derecho el penado, era necesario cumplir como mínimo la mitad de la pena, lo hizo para evitar la impunidad de estos delitos y así mantener la tranquilidad y el equilibrio social de las partes en dada la indeosincracia de nuestro pueblo, que no ven como castigo de un culpable por estos hechos que su encierro o reclusión, y que al legislador no le quedo más remedio para solucionar esta situación, ha sabiendas de que privando de libertad a una persona no está logrando su reeducación y reinserción social, que establecer la mitad de la pena restringiendo corporalmente de libertad al penado, para mantener como he dicho el equilibro y la tranquilidad social entre las partes en conflicto. Y en el caso que nos ocupa, el hecho por el cual fue condenado el Penado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ ocurrió después de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la pena es de Cuatro (04) Años de Presidio, por lo tanto y a criterio de quien suscribe la presente decisión, no es procedente en derecho otorgar al mencionado penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto cumplan la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, tal como lo prevé el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito.-

Razón por la cual esta Juzgadora, considera que lo procedente en derecho es NEGAR la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Correspondiente al Penado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECLARA.-


DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Suspensión Condicional la Ejecución de la Pena correspondiente al Penado JIMMY ANDERSON ALBORNOZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.895.535, fecha de nacimiento: 31/03/79, de 25 años de edad, Soltero, albañil, hijo de Joel Chiquinquirá y Carmen Albornoz, con residencia en Urbanización San Felipe Bloque 151 Apto 03-03 Municipio San Francisco Estado Zulia . Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,




DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


LA SECRETARIA,





ABOG. HASSNA ABDELMAJID R.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el No 198-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Líbrese oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 1370-04 y se libraron boletas de notificación con oficio No 1371-04.


LA SECRETARIA,





ABOG. HASSNA ABDELMAJID R.



IAC/mr