REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 31 de Mayo de 2004
Años: 193º y 144º
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Resolución N° 188-04.- Causa N° 5E-039-03.-
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado LUIS DE JESUS PATIÑO, de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.



FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal de acuerdo a lo anteriormente expuesto, procede a emitir el siguientes Pronunciamiento: El ciudadano LUIS DE JESUS PATIÑO fue condenado por ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el Artículos 377 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña GERALDINE PATRICIA CALDERA PATIÑO.-
Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado cumpla los requisitos establecidos en la Ley que el Legislador en materia Procesal Penal ha prescrito en tal sentido, el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”

Ahora bien, se evidencia al constatar los requisitos impretermitibles e insoslayables que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido, este Tribunal, observa, que consta en los folios 382 y 386 de la presente causa, Informe Psico-Social signado con el N° 063, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando que el penado es primario en delito, revelando hábitos y disposición laboral, siendo capaz de respetar normas jurídicas de autoridad, metas coherentes a su realidad y funcionamiento social aparentemente adoptivo.
Asimismo, se evidencia que al folio 358 de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado LUIS DE JESUS PATIÑO, no aparece registrado en el sistema automatizado correspondiente.

Igualmente, cursa al folio 369 de la causa, Oficio N ° 02706 de fecha 27 de Mayo de 2003, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, Dr. DOMINGO BRACHO DIAZ, mediante la cual informa entre otras cosas que en fecha 30 de Noviembre de 2002, se aprobó la solicitud de Jubilación conforme a lo dispuesto en el VI Convenio de Trabajo LUZ/SOLUZ, Cláusula N ° 94, aparte “a”, establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad Zulia y siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena ésta que no excede del lapso de TRES (3) AÑOS exigidos por nuestro Legislador para que el penado, previa admisión de los hechos, pueda acceder satisfactoriamente a la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae en la norma aplicable proceda la medida solicitada, por lo que este Tribunal, le CONCEDE al penado LUIS DE JESUS PATIÑO, le Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, con base al cómputo de Ley practicado en su debida oportunidad este Tribunal, en estricta observancia del dispositivo legal inserto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer el siguiente régimen de prueba, el cual se extenderá hasta el día 30DIC06 y que deberá cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una ¼ parte, es decir, (06), meses la cual se cumplirá hasta el día 11JUL07.

Este Tribuna a los fines de controlar y vigilar el adecuado sistema penitenciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal pena, y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado LUIS DE JESUS PATIÑO, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;

Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Se Prohíbe todo tipo de acercamiento y comunicación con la Victima GERALDINE PATRICIA CALDERA PATINO.
11. Se recomienda a la Delegada de Prueba canalizar ayuda terapéutica especializada en el área sexual, a fin de obtener orientación como parte de su tratamiento individual. Asimismo, se debe canalizar ayuda institucional, en esta área sexual, y si no es posible, a través de instituciones publica, en tal sentido, el penado está en la obligación de asumir la responsabilidad de tratarse por los especialista de esta área, con sus propios ingresos (producto de su jubilación por la Universidad del Zulia) tal como se evidencia de las actas que integran la presente causa. Para tratarse con tratamiento medico especializado en Instituciones privada.

DECISIÓN
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Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE al penado LUIS DFE JESUS PATIÑO, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-49, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.778.571, residenciado en el Barrio San José, Sector Amparo, callejón El Vencedor, avenida 42 B, Casa N ° 85-225, Maracaibo-Estado Zulia, la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en conformidad con lo dispuesto en los Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.