REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 28 de Mayo de 2004
Años: 193º y 144º
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Resolución N° 182-04.- Causa N° 5E-076-03.-
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado FRANKLIN JESUS FERRER SOLANO, de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones……….…………………………………………………………………………/
El ciudadano FRENKLIN DE JESUS FERRER SOLANO fue condenado por ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículos 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.-
Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito en tal sentido………………..………………….………………………./
Así las cosas, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”
Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos impretermitibles e insoslayables que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios 119 y 121 de la presente causa, cursa inserto Informe Psico-Social signado con el N° 768, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, tomando en consideración el apoyo familiar observado y el aprendizaje de la experiencia vivida, entre otros aspectos.
Asimismo, se evidencia que al folio 106 de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado FRANKLIN DE JESUS FERRER SOLANO, no aparece registrado en el sistema automatizado correspondiente.
Igualmente, cursa al folio 132 de la causa, Oferta de Trabajo presentada a favor del penado FRANKLIN DE JESUS FERRER SOLANO, por parte del ciudadano ADALBERTO SOLANO, en su carácter de propietario del Taller Mecánico “Adalberto Solano”, y siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, pena ésta que no excede del lapso de TRES (3) AÑOS exigidos por nuestro Legislador para que el penado, previa admisión de los hechos, pueda acceder satisfactoriamente a la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida impetrada, CONCEDE al penado FRANKLIN DE JESUS FERRER SOLANO, la precitada fórmula alternativa, y así, imperativamente será declarado en la dispositiva del presente fallo………………………/
Ahora bien, con base al cómputo de Ley practicado en su oportunidad este Tribunal, en estricta observancia del dispositivo legal inserto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer el siguiente régimen de prueba, el cual se extenderá hasta el día 25SEP05 y que deberá cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una (1/5) parte, es decir, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) días que la cumplirá en fecha 13ENE06.
Este Tribuna a los fines de controlar y vigilar el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado FRANKLIN DE JESUS FERRER SOLANO, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
DECISIÓN
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Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE al penado FRANKLIN DE JESUS FERRER SOLANO, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 18.517.158, hijo de LILIANA SOLANO y de VALMORE FERRER, residenciado en la Urbanización Alto Prado al fondo del Palacio de Combate, calle 3, Casa N ° 71--45, Cuatricentenario, Maracaibo-Estado Zulia, la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en conformidad con lo dispuesto en los Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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