Vista la solicitud presentada por el Abog. JESÚS ENRIQUE YÉPEZ, Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de los penados DERWIN JESÚS SOTO TORRES Y RENNY NELSON LÓPEZ LINARES, mediante la cual solicita para sus defendidos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que integran la presente Causa, este Tribunal observó que mediante Auto de fecha 12-02-04, pasó a ejecutar la Sentencia dictada en fecha 01-12-2003 por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios (160 al 166) de la presente Causa, mediante la cual Condena a los penados: DERWIN JESÚS SOTO TORRES Y RENNY NELSON LÓPEZ LINARES, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.526.044 y V-15.431.919 respectivamente, a cumplir la pena previa Admisión de los Hechos de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 84, Numeral 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ISAAC ANTONIO BRACHO GALLARDO, este Tribunal para resolver hace los siguientes razonamientos:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Ejecución, del análisis de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, observa lo siguiente:
Se evidencia del Folio (55) que corre insecto en el presente expediente que los penados DERWIN JESÚS SOTO TORRES Y RENNY NELSON LÓPEZ LINARES, no se encuentra privados de su libertad, ya que gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, consta que los hechos ocurrieron el día 11-12-2002, fecha ésta posterior a la última Reforma realizada a nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 5.558 de fecha 14-11-2001, el cual dispone en su artículo 493, las limitaciones en el sentido de que:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación
actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado,hurto
agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio
público, excepto, en este último caso, cuanto el delito no exceda de
tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las
fórmula alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber
estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad
de la pena que se le haya impuesto”. (Subrayado del Tribunal).

No obstante, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución
de las penas y medidas de seguridad impuesta
mediante sentencia firme…./…”

Este Tribunal Quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad observa que la sentencia ha quedado definitivamente firme., y por lo tanto considera que en el presente expediente, no se evidencia la privación de libertad de los penados antes mencionados, y a los fines de poder optar los mismos a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; deberán estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, razón por la cual este Tribunal, Considera IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia NIEGA la solicitar de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y ORDENA su Aprehensión, a fin de que los penados antes indicados cumpla con lo ordenado en el Artículo 484 y 493 ejusdem. Así expresamente se declara.-