REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 14 de MAYO de 2004
Años: 194° y 145°
RESOLUCIÓN N° 150-04.- CAUSA N° 5E-355-00.-
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Vista la Resolución signada bajo el N° 215-03 de fecha: 15-08-03, inserta a los folios (160 al 162), en la cual este tribunal le concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: CARLOS LUIS MONTERO HINESTROZA, para cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” de esta ciudad, luego de evidenciarse en actas de que el mismo cumplió de acuerdo a los cómputos con redención (folio 79 y 80) una tercera (1/3) parte de la pena el día 14-04-02 y los requisitos que a continuación se describen:
Al folio (110) de esta causa cursa Carta de Conducta “Ejemplar”, emanada de la Junta de Conducta de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 22-08-02.-
A los folios (113 al 115) ambos inclusive, consta Informe Técnico N° 541, de fecha 14-10-02, recibido en este tribunal en fecha 25-10-02, en el cual las delegadas de prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Soc. Esmeida Pirela y Psic. Mirla Montiel, emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: Personalidad con capacidad de adaptación, hábitos laborales, metas concretas, disposición de no reincidir, apoyo familiar con disposición de brindar contención y primario en cárceles.-
Al folio (157) de esta causa, consta Record de Conducta emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual informan que el penado Carlos Luis Montero HINESTROZA no registra sanciones disciplinarias.-
Al folio (158) cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanado de la división de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en donde se deja constancia que el solicitante no registra antecedentes penales ni probacionarios.-
Al folio (165), cursa oficio N° CTCRAOC/182 de fecha 25-09-03, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, suscrito por la Abg. Yinya T. Reyes, Director Cárcel II, en el cual informa textualmente: que al penado CARLOS LUIS MONTERO HINESTROZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.973.706, siendo las 6:43 p.m del día 24-09-03, al ingresar al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, al practicársele una Requisa por los funcionarios: Darwin Marín y Pedro Gómez, se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón, un envoltorio conteniendo una pequeña cantidad de MARIHUANA, la cual se presume, que la consumiría dentro de las instalaciones del Centro Comunitario. Tomando en cuenta que el residente fue SORPRENDIDO IN FRAGANTI, cometiendo una Falta Tipificada en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario como MUY GRAVE, que por su naturaleza implican la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y Sugieren ALTA PELIGROSIDAD y riesgo tanto a nivel Institucional como comunal y que esta Institución se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o Limitación de precauciones materiales contra la evasión (Rejas, Esposas, Muros, Gran número de Personal y Custodia, etc) para evitar su EVASIÓN, el Equipo Técnico presente, previa información vía telefónica a la Dra. Eleonor Pernalette, Fiscal Penitenciario 27. Decidió solicitar la colaboración a la Cárcel Nacional de Maracaibo para trasladar al penado antes identificado por medidas de Seguridad al establecimiento penal; donde deberá permanecer para evitar su EVASIÓN y en espera de la decisión del Consejo de Disciplina sobre la solicitud de REVOCATORIA ante ese Juzgado……/….
Al folio (167), consta Oficio signado bajo el N° 1723-03 de fecha 06-10-03, emanado del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual informan textualmente: que por Decisión de esa misma fecha Acordó Suspender Provisionalmente el Régimen Abierto que le fue acordado al penado CARLOS LUIS MONTERO HINESTROZA, por este Juzgado de Ejecución, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo en relación al presente hecho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancias Orgánicas Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el día 03-10-03 compareció ante ese Juzgado la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada ERIKA PAREDES presentando escrito en relación al penado antes mencionado, el cual informa que el día 24-09-03, le fue incautado en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio contentivo en su interior de presunta droga, (Marihuana), compareciendo previo traslado del Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad el día 06-10-03, para se oído por ante este Juzgado.-
A los folios (169 al 171) consta oficio N° CTCRAOC/185 de fecha 26-09-03 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, remitiendo anexo ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de fecha 25-09-03, correspondiente al penado: CARLOS LUIS MONTERO HINESTROZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.973.706, en el cual solicitan la REVOCATORIA DEL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, tomando en cuenta la Falta Grave cometida por el residente y la MANIFIESTA INADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN DE AUTODISCIPLINA, ya que al introducir la MARIHUANA al Centro de Tratamiento Comunitario, el penado incumplió condiciones impuestas por el Juez de Ejecución y por el Delegado de Prueba, acuerda que se encuentra incurso en causales establecidas como MUY GRAVES en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, incumpliendo obligaciones impuestas, según lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia.-
Asimismo consta en la causa que este tribunal en varias oportunidades fijó Audiencia Oral, para debatir los extremos observados por el equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, al momento de la elaboración del reporte disciplinario respectivo, siendo suspendidas las mismas, tal como se evidencia en los folios (202 y 203) de la causa.-
Al folio (212) cursa Boleta de Notificación librada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, de fecha 27-02-04 al penado: CARLOS LUIS MONTERO HINESTROZA, en la cual le notifican que por decisión de esa misma fecha se DECRETO CON LUGAR EL ARCHIVO FISCAL, solicitado por el Fiscal VIGÉSIMO TERCERO del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a su favor, en la causa N° 9C-1258-03, seguida en su contra por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.-
Asimismo consta en los folios (246 al 248) oficio N° 562-04 de fecha 25-03-04 emanado del Juzgado Noveno de Control, en el cual remiten adjunto Copia Certificada de la decisión de fecha 27-02-04, en el cual fue decretado el Archivo Fiscal en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS MONTERO HINESTROZA.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES ESGRIMIDO DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
A los folios (259 al 262) corre inserta ACTA DE AUDIENCIA ORAL de fecha 11-05-04, levantada por este tribunal, de la cual se desprende lo siguiente, el penado CARLOS MONTERO HINESTROZA, manifestó lo siguiente: Esa Droga dicen que me la incautaron a mí, pero eso no es verdad, a mí no me consiguieron ninguna Droga…, luego este tribunal le hace la siguiente pregunta: ¿Diga Usted, si es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas? CONTESTO: “No, yo no consumo Drogas”, Acto seguido, se le concedió la palabra a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, quien expuso: A lo que ingresan al Centro están Quince (15) días de inducción sobre las Medidas Disciplinarias que deben cumplir, y el penado Carlos Montero Hinestroza al realizarle la requisa se le incautó un pequeño envoltorio contentivo de Droga (Marihuana), y en virtud de esta falta grave que conlleva a una Desestabilización Disciplinario Interna, solicito que sea Revocado el Beneficio en virtud del incumplimiento de los Artículo 35 y 36 del Reglamento Interno, consignando Copia Fotostática de la Resolución N° 588 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, luego se le concedió la palabra a la Delegada de Prueba 1° Abg. Elsy Franco, quién solicito igualmente la Revocatoria del Beneficio al penado en virtud de la falta grave cometida, indicando que a él se le venia haciendo un seguimiento, en razón de que otros residentes habían informado que Hinestroza siempre llevaba Droga al Centro para su consumo, y en otra oportunidad se retardó por haber ingerido bebidas alcohólicas. Seguidamente la Fiscal 27° del Ministerio Público Dra. Eleonor Hernández de Pernalette, expuso estar conforme con las consideraciones de los Representantes del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, además ratifico solicitud de Revocatoria del Beneficio hecha por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario. Posteriormente la Abg. Elizabeth Chirinos de Castillo, en su carácter de defensora del penado solicito el carácter de quienes suscribieron el Reglamento Interno y alegó que el mismo no era vinculante para que el Tribunal le Revocara el Beneficio, asimismo alegó que debía ser orientado por la institución luego de haber estado tras barrotes; igualmente manifestó que no existen elementos suficientes para la Revocatoria de dicha medida.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
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De las actas del presente expediente y vista las exposiciones de las partes, este Tribunal observa lo siguiente:
El penado de auto, no fue sentenciado por el delito por el cual se inicio la investigación; y al ordenarse el Archivo Fiscal, se evidencia que no existen elementos probatorios que recayeran sobre él, es decir; que no existen motivos para atribuirle responsabilidad penal.-
Asimismo, si bien es cierto, que se iniciara una investigación de carácter penal, sobre el referido penado; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto, que la misma Droga o Pitillo de Marihuana alega el penado no le pertenece ni se declara consumidor.
Por ello, al no comprobarse; ni la posesión ni el consumo de esa droga, no puede este tribunal penalizarlo ni estereotiparlo, revocando el beneficio del cual viene disfrutando menos aún; cuando el Beneficio de Régimen Abierto, tiene rango constitucional establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contará con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometido a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos, el Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carecer autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (El subrayado es del tribunal).-
No obstante, ante la situación por la cual el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, solicita el Revocamiento del beneficio por haberse cometido una falta muy grave, este tribunal considera que si bien es cierto que no debe suceder este tipo de situación, no es menos cierto que el Centro de Tratamiento ante el seguimiento que debió habérsele realizado al penado, ésta precisamente su plan de tratamiento orientado al no consumo de ningún tipo de droga, incluyendo bebidas alcohólicas, por ello el Centro de Tratamiento como su nombre lo indica en el supuesto caso que el penado se declarase consumidor, éste debe tener en ese Centro de Tratamiento un plan de intervención dirigido a atacar la dependencia o minimizar el consumo de cualquier tipo de droga. La sospecha no puede constituir un mero argumento de suficiente solidez en el actual Sistema Penal de Justicia en Venezuela, porque precisamente el objetivo que conlleva a la penalización es la comprobación del delito y en el caso que nos ocupa no existe decisión que lo responsabilizara y menos aún existe un Informe Evolutivo de la Conducta del penado, informando al Juez de la progresividad o no de su conducta.
Este tribunal considera que resulta improcedente revocarle el beneficio de Régimen Abierto cuando no existen menos aún elementos suficientes que demuestren PRIMERO: Que el penado consuma cualquier tipo droga y SEGUNDO: En el caso de consumo de sustancias psico-activa, debe orientarse su evaluación e incluir en un tratamiento en el Centro de Tratamiento Comunitario a fin de que supere esta enfermedad.
Por otro lado, en cuanto a la revocatoria se evidencia que la misma no es solicitada por el Ministerio Público, quién de conformidad con el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la legitimidad para solicitar la revocatoria de dicho beneficio. Asimismo este tribunal considera que la solicitud realizada por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro constituye un requerimiento importante para evaluar a la hora de la revocatoria del referido beneficio, por las faltas graves de parte de los internos en el referido Centro Comunitario, el cual como en el caso que nos ocupa se sometió a una investigación penal, la cual arrojo los resultados anteriormente señalados. Por ello, la aplicación del reglamento interno del referido Centro Comunitario tiene efectos directos sobre la conducta a seguir del penado, en relación a la vida que llevarán dentro de la institución, la cual debe ser informada al Juez, a través de los Informes de la Evolución de la Conducta.
Por las razones, antes expuestas, considera este tribunal pertinente que el penado: CARLOS LUIS MONTERO HINESTROZA a partir de la presente fecha continuara cumpliendo el beneficio de Régimen Abierto bajo supervisión especial en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, el cual deberá remitir oportunamente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes un Informe Evolutivo de la Conducta del penado, asimismo se le impone además de las señaladas a la institución al penado las siguientes obligaciones:
1.- La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
3.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.
4.- Presentar ante este Tribunal cada sesenta (60) días constancia de trabajo, de igual manera presentarse por ante este tribunal de ejecución cada treinta (30) días.
5.- No poseer ni portar armas de fuego, ni arma pulso penetrante.
6.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario y demás obligaciones impuestas por el delegado de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
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Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado CARLOS LUIS MONTERO HINOSTROZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.973.706. Ofíciese y Notifíquese a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, Dr. Manuel Matos Romero, a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la presente decisión, a la Defensa, y ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MONICA ARAPE ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 150-04; se ofició bajo los números 806-04, 807-04 y 808-04 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MONICA ARAPE ESTRADA
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