REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 05 de Mayo de 2004
Resolución N° 160-04.-

El penado, JOSE ABILIO MACHADO, nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, de 33 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.803.320, hijo de Dolores Machado y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio Los Olivos, calle Principal, diagonal a la Farmacia Los Pinos, casa N° 14-28, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por el (extinto) Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Observa asimismo el Tribunal que el penado JOSE ABILIO MACHADO, ha tenido una Conducta Buena, lo cual se evidencia en la Carta de Conducta de fecha 02 de Mayo de 2.002 que riela inserto al folio (285) de la causa. De igual manera consta en el folio (350) de la causa el lugar de residencia durante el tiempo que al penado le falte por cumplir la pena en la siguiente dirección: Calle Juan Pipa, Barrio Zumba, parte alta, casa N° 11, Guarenas Estado Miranda, cumpliendo de este modo con la disposición del artículo 20 del Código Penal en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia. En fecha 13 de Marzo de 2.003, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto resolución del Computo de la Pena, al penado JOSE ABILIO MACHADO, la cual se da por reproducido su contenido, por lo que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo de este modo apto para modalidad de cumplimiento de pena bajo confinamiento. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JOSE ABILIO MACHADO, ya identificado con anterioridad, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 53 del Código Penal Venezolano.
Líbrese y remítase mediante oficio la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Ciudadano Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, asimismo notifíquese a la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y ofíciese al Intendente de la Parroquia Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, notificándole que el penado beneficiado deberá presentarse cada treinta días en base a lo dispuesto en el articulo 20 del Código Penal Venezolano por ante ese Registro. Impónganse al penado de la presente.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA

LA SECRETARIA

Abog. BLANCA TIGRERA
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el No. 160-04 y se oficio bajo los números 1235, 1236 y 1237-04.-


LA SECRETARIA


JVF/a.a.
Causa N° 3E-52-99.-