REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Mayo de 2004
194° y 145°

Vista la exposición realizada por la Abog. ROSARIO PERDOMO, Defensora Pública 11º de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del penado LUIS ENRIQUE VERA VILLARREAL, mediante la cual solicita “la Extinción de la Acción por pena cumplida…igualmente que termine la Sujeción en la residencia arriba indicada, y que las presentaciones se hagan por ante el Tribunal de Municipio del Distrito Colón…”. Ahora bien este Juzgado una vez revisada como ha sido la causa seguida en contra del penado LUIS ENRIQUE VERA VILLAREAL, haciendo uso de de las facultades que confiere a éste Tribunal el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver lo siguiente:

LOS HECHOS
En fecha 25-08-99, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO al ciudadano LUIS ENRIQUE VERA VILLAREAL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO CERRADO PAZ.
En fecha 24-09-99, a este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le corresponde conocer por distribución de la presente causa, para vigilar la pena impuesta al penado up-supra, el cual a partir de esa fecha quedó a la orden de este Tribunal.
En fecha 19-07-02, este Juzgado de Ejecución le concedió al penado LUIS ENRIQUE VERA VILLAREAL, el Beneficio de Libertad Condicional, para lo cual le fue impuesto un Régimen de Prueba hasta el día 19/02/2004, el cual ha finalizado según comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 20/02/2004, signado bajo el No. 488, inserta al folio 150 de la causa.



FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien del Computo Definitivo de fecha 17/07/2002, signado bajo resolución No. 264-02, observa este Juez Ejecutor que el penado LUIS ENRIQUE VERA VILLAREAL, cumplió la pena principal el día 19/02/2004, hecho este que da por cumplida la Responsabilidad Criminal impuesta por el estado a través de sentencia condenatoria definitivamente firme, motivo por el cual lo procedente en derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por pena cumplida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal vigente, de acuerdo a la atribuciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO CON LUGAR la primera petición del la defensa.

Sin embargo se observa además que el penado LUIS ENRIQUE VERA VILLAREAL, fue condenado a cumplir, como pena accesoria establecida en el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal vigente, una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, para lo cual este hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (subrayado nuestro).

El artículo 13 ordinal 3º del Código Penal vigente, impone:

“Son penas accesorias de la de presidio:
…3º La sujeción a Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del Tiempo de la condena, desde que esta termine”.

El artículo 22 del Código Penal vigente, prescribe:
“La Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria de las pena de presidio o prisión y obliga al penado a das cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida …” (subrayado nuestro)

La doctrina al respecto el Dr. Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Comentado” indica que:
“la figura de la Sujeción a la vigilancia a la autoridad pública, es una pena accesoria de la pena de prisión y presidio, mediante la cual el penado debe dar cuenta a los respectivos jefes civiles de los municipios donde resida o transite de su salida o llegada a éstos” (Pág. 56:2000)
El Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de exp. No. 03-1962, de fecha 28/04/04, hace un pronunciamiento bajo la figura de Voto salvado, en los siguientes términos:
“Quien disiente considera que los artículo 13.3, 16.2, y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por lo jueces penales, por ser violatorios de la Constitución, …
A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso plantado…” (subrayado nuestro).

De las normas, doctrina y decisión jurisdiccional anteriormente trascrita, este Juzgado de Ejecución, en uso de sus atribuciones, como es la de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y observando por demás que la norma establecida en el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal colide con la norma constitucional prevista en el artículo 26, ya que no es posible la tutela judicial efectiva frente al incumplimiento de la pena accesoria referida a la Sujeción a la Autoridad Pública, ya que no establece una sanción en caso incumplimiento, lo cual pone en peligro el Principio Procesal relativo a la Autoridad del Juez, el cual establece la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencia y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Es por lo que en resguardo a la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incompatibilidad con el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal, por lo argumentos antes expuesto, se desaplica por Control Difuso, la mencionada norma sustantiva en protección a al Principio de la Autoridad del Juez y Principio de la Tutela Judicial Efectiva, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo argumentos antes expuesto se decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado LUIS ENRIQUE VERA VILLAREAL, por cumplimiento de pena y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una cuarta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a favor del penado LUIS ENRIQUE VERA VILLAREAL, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 11.238.819, de 32 años de edad, profesión Técnico Automotriz, hijo de José Vera y de Nila Villareal, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, pueblito La Fortuna, Parroquia Cuatro Esquina, Hacienda Los Vera, Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 498 Ejusdem. Y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una cuarta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Así mismo se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez definitivamente firme, para su revisión de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA
LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA TIGRERA
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 223-04, y se oficio bajo los Nros. 1601, 1602 Y 1603-04.-
LA SECRETARIA


Causa N° 3E-760-99.