REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º
Por cuanto este Tribunal observa que existe error en el computo con redención realizado al penado, ADAEL SEGUNDO GONZALEZ BERMÚDEZ, anexo al folio N° 476 de fecha 13 de Enero del presente año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a RECTIFICAR EL COMPUTO CON REDENCION, de la siguiente manera:
En fecha 05-12-03, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Solicitud de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado, GONZALEZ BERMÚDEZ HÁDALE SEGUNDO, la cual se encuentra acompañada por las constancias de Trabajo mediante las cuales se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha Trabajado en las fechas desde 28-09-92, hasta 20-12-99; desde 18-03-01, hasta 08-03-02; desde el 28-04-02 hasta el 05-12-03, por una jornada diaria de ocho horas, trabajo que se observa ha realizado en tres lapsos de tiempo a considerar: tal y como se evidencia de la constancia de Trabajo emanada de la Cárcel nacional de Maracaibo, así mismo consta en el folio 474 constancia de trabajo emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, donde indican que el mismo laboro como obrero en los lapsos del 22-12-99- hasta el 03-06-00, durante el beneficio de Destacamento de Trabajo el tercero: como se observa de la Certificación de Estudios, emanado de la Junta de rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo Unidad Educativa, inserta al folio (475) de la causa; De manera que de la suma de los tres períodos antes mencionados se observa que el penado ha trabajado y estudiado durante el cumplimiento de la pena tenemos un total de tiempo efectivamente trabajado y estudiado es de: DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES, en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor un (1) día de reclusión por cada dos (2) de Trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En este Orden de Ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la Redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem.
Consta en actas que el penado, ÁDAEL GONZALEZ BERMUDEZ, fue condenado por el (extinto) Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial penal del estado Zulia, en fecha 31-01-96, a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por una cuarta parte de la pena impuesta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 3° literal A, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEYDA COROMOTO URDANETA.
Ahora bien, se observa que le penado ÁDAEL GONZALEZ BERMUDEZ ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 13-06-92, según acta policial evadiéndose del Beneficio de destacamento de Trabajo en fecha 06-06-06, siendo capturado nuevamente en fecha 13-02-01; apreciando así que lleva detenido hasta el día hoy, DIECISIETE (17) AÑOS, DOS MESES (02) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE(12) HORAS.
En consecuencia computado el tiempo Redimido en la presente decisión por el lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS , así tenemos que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que cumple la pena principal el día 21-03-2012, cumple las ¾ partes de la pena impuesta el día 21-12-2005 y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena que le fue impuesta, la cumplirá el día 21-06-2018.- ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECTIFICA EL COMPUTO CON REDENCIÓN, a favor del penado ADAEL GONZALEZ BERMÚDEZ , plenamente identificado en actas, el lapso CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE DIAS Y DOCE HORAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido los artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de presente decisión, Y remítase copia a la fiscal 27 del Ministerio Público, solicítese el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el día 26-05-04 en horas de la mañana y remítase copia certificada de la misma, Notifíquese a la defensora.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DR. JOSE VICENTE FARIA,


LA SECRETARIA,

Abog. BLANCA TIGRERA,

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 212-04.y se oficio bajo los N° 1545 y 1546-04.


LA SECRETARIA,
JVF/MR.
CAUSA N° 3E-569-99