REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Mayo de 2.004
194° y 145°
DECISION No. 117-04.- CAUSA No. 1E-062-02.-
Revisada como ha sido la presente causa y vistas las solicitudes formuladas por los penados JULIO RAMON MEJIAS Y DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO, este Tribunal antes de resolver observa:
Los penados JULIO RAMON MEJIAS Y DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO fueron condenados por el Juzgado Décimo de Control a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, así como también a cancelar por vía de multa el CINCUENTA PORCIENTO (50%) DE LA Utilidad procurada, por la comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE ADMINSTRACION PUBLICA Y USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionados en los artículo 320 y 323 del Código Penal ; Ahora bien de actas de observa que los referidos penados cumplieron con las presentaciones ante el mencionado Tribunal y por ante este Juzgado, en atención a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue acordada en fecha 19-03-02, así como también, cumplieron con el pago de la multa impuesta lo cual consta, a los folios mil setecientos cuarenta y uno (1.741) y mil setecientos cuarenta y ocho (1.748), de las presente actuaciones, por lo que considera esta Juzgadora que os referidos penados tomando en cuenta las presentaciones señaladas, han cumplido con la principal como las accesorias de ley impuestas, ya que aún cuando los encausados gozaban de su libertad, ésta no era plena en virtud de que estaba restringida en cuanto a sus derechos como tales, razones por lo que procedente en derecho, es DECRETAR LA PENA CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 19 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA a favor de los ciudadanos JULIO RAMON MEJIAS, venezolano, de 47 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.810.090, hijo de Carmen Vivas y de Julio Mejias, y residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 81, Residencias Los Hongos, Edificio 6 apartamento 6-3, Sector La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Y DANIEL TOMAS OLIVER CASTAÑO, venezolano, de 52 años de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.810.005, hijo de Tomas Oliver y de Rosa Castaño, y residenciado en la Urbanización El Varillal, Edificio Caobo 4, apartamento 2A, Sector Sabaneta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 117-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-062-02
RR/rem.-
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