REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º

DECISIÓN N° 153-04. CAUSA N° 582.99.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida en contra del penado JOSE NOLBERTO CUBLILLAN HERRERA, así como de la Audiencia Oral realizada en fecha 19-05-04, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del computo con redención realizado en fecha 20-01-04, el cual riela al folio trescientos veintitrés (323), que efectivamente el penado JOSE NOLBERTO CUBLILLAN HERRERA, cumplirá una cuarta parte de la pena, y condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANOR ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, anterior a la reforma del Código Orgánico procesal penal de fecha 14-11-02, por lo que se trata de una disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido ante de la entrada en vigencia de la ultima reforma del Código Adjetivo, por lo que nos encontramos inmersos dentro de la extra-actividad de la ley penal en consecuencia impera la norma que fuere mas favorable al reo.

Ahora bien, se observa del expediente carcelario, que riela al folio doscientos noventa y cinco (295) de fecha 27-08-02, Informe suscrito por la Coordinación de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la cual hacen contar entre otras cosas:”(…) LOGRANDO INCAUTAR, (06) ENVASES DE UN LITRO Y MEDIO, CADA UNO CONTENTIVO DE BEBIDA FERMENTADA O GUARAPITA Y UNA MACHETILLA, MATERIAL ESTE DE PROHIBIDA TENECIA QUE SE ENCONTRABA EN LA HABITACION DE LOS INTERNOS CUBILLAN HERRERA JOSE NOLBERTO…”; Así mismo riela al folio trescientos (300) al trescientos uno (301), que el penado JOSE NOLBERTO CUBLILLAN HERRERA, rindió declaración en fecha 25-10-02, por ante la Coordinación de la Cárcel Nacional de Maracaibo y en la cual declara entre otras cosas:”(…) el día 27 de agosto…subió un grupo de funcionarios… a efectuar una requisa en el área de seguridad… localizaron 06 pipas de gu arapita y una machetilla las cuales eran de mi propiedad y los demás compañeros que aparecen en la novedad de ese día no tienen que ver nada con lo que se decomisó…”; En este sentido al folio trescientos cuatro (304) corre inserto un segundo informe de fecha 25-01-03, donde informan entre otras cosas:”(…) SE REALIZO UNA REQUISA ORDNIANARIA EN EL PABELLO DE SEGURIDAD (BONOS) DEL AREA DE REEDUCACION…LOGTANDO INCAUTAR… TENENCIA ILICITA: UN CARGADOR DE CELULAR…02 CUCHILLOS, UN ENVASE PLASTICO DE REFRESCO…CONTENTIVO DE BEBIDA FERMENTADA (GUARAPITA) Y 02 CUÑETES.. CONTENTIVA DE BEBIDA FERMENTADA (GUARAPITA). ES DE HACER MENCION QUE ESTE MATERIAL FUE ENCONTRADO ENTRE LAS PERTENENCIAS DE LOS SIGUIENTES INTERNOS CUBILLAN HERRERA JOSE NOLBERTO…”; De igual manera se observa que el penado en mención es reincidente por la comisión del mismo delito y violó el Beneficio de Confinamiento, tal y como se evidencia del contenido de la comunicación No. 001513 de fecha 11-03-03, de donde se desprende entre otras cosas:”(…) Fue sentenciado por el Extinto Juzgado Superior Sétimo en lo Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de 08 años de Presidio. En fecha 16-11-99 egreso según Boleta de Excarcelación No. 12539 en virtud de que el Juzgado Quinto de Ejecución le otorgó el Beneficio de CONFINAMIENTO. En fecha 19-02-02 reingresa por decisión emanada del Juzgado Primero de Ejecución por cuanto el Juzgado Quinto de Juicio del Estado Zulia lo sentenció a cumplir la pena de 13 años y 04 meses de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA… El 25-01-03 en su Expediente Penitenciario presenta sanción disciplinaría, ya que le fue decomisado Seis envases… de Bebida Alcohólica fermentada y una Machetilla...”; Ahora bien, la esencia de las formulas de cumplimiento de penas no es mas que la reincersión del individuo, para garantizar condiciones de seguridad viables para el libre y consono desarrollo de los individuos que conforman la sociedad, en uso de la facultad que confiere la ley en materia de defensa social, y el deber de procurar la seguridad colectiva, todo ello a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Por lo que el estado ha tomado desde los inicios de estas formulas de cumplimientos de pena, opta a la realización de estudios por equipos multidisciplinarios pertenecientes al Ministerio de Justicia, ahora Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, regulándolos a través de un instructivo , gaceta oficial N° 36.314, de fecha 16 de Octubre del año 1997 (actualmente derogado, con la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal) donde especifica pormenorizadamente en que consisten cada uno de las formulas de cumplimientos de pena, las disposiciones comunes de estas y las disposiciones especificas, todo ello con el fin de proyectar a través de lo que seria la vida extramuros del penado, por lo que tomando en consideración a lo establecido en el artículo 65 de la ley de Régimen Penitenciaria que establece expresamente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”

Por lo que esta juzgadora considerando el principio de progresividad el cual contiene la exigencia de la practica de una evaluación de su progresividad en la conducta que permita realizar un diagnóstico del probable comportamiento del penado, lo cual se traduce en la emisión de un informe cuyo resultado será indicar un pronostico favorable o desfavorable según sea el caso, el cual deberá estar suscrito por un equipo multidisciplinario que de acuerdo con la materia a que se refiere le corresponde a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, dando como resultado en el caso especifico del penado JOSE NOLBERTO CUBLILLAN HERRERA la exigencia practica del artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinarios, señalando como Pronostico en fecha 06-04-04, lo siguiente: ”(…) Se emite DESFAVORABLE… Carente de aprendizaje de la experiencia vivida… Autocrítica negativa ante el delito… Deficiente sentido reflexivo… Alto nivel de aspiraciones no consonas con sus recursos… Estructura normativa y valorativa disfuncional… Apoyo familiar básicamente afectiva… Carente de actitud critica ante la conducta del penado…”; por lo que no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que no podemos olvidar que el referido penado se encuentra desarrollando actividades laborales dentro del recinto, no es menos cierto que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario le brinde orientación tanto psicológica como social al penado. En este sentido considera quien aquí decide que el penado JOSE NOLBERTO CUBLILLAN HERRERA, no reúne los requisitos establecidos en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 67 ejusdem, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRATABAJO, al mencionado penado ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRATABAJO al penado JOSE NOLBERTO CUBLILLAN HERRERA, ampliamente identificado en actas, por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 67 ejusdem. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa, a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día miércoles 19-05-04 a las 10:00 de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 153-04, se oficio bajo el No. 972-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

RR/rem.-
Causa No. 1E-582-99.-