REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º
DECISION No. 151-04. CAUSA No. 1E-075-03.
Revisadas como ha sido la presente causa y vista vistas la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el defensor del penado GIOVANNY ALBERTO RANGEL VERA, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado GIOVANNY ALBERTO RANGEL VERA, fue condenado por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MOLERO GARCIA, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL FUENMAYOR SALAS.
Ahora bien, corre inserto al folio noventa y cuatro (94) comunicación signada con el No. 04202330, de fecha 20-08-03, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, es específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan que el penado GIOVANNY ALBERTO RANGEL VERA no registra Antecedentes Penales; así mismo corre inserto a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145), Informe Técnico de fecha 11-05-04, signado con el No. 1.350, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde de la referida unidad expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite favorable en razón de… Disposición labora… Análisis funcional de autocrítica… Aprendizaje favorable de la experiencia vida… Metas consonas con su realidad… Cuenta con un apoyo familiar dispuesto a participar en su proceso…”; Igualmente al folio ciento cincuenta y tres (153) corre inserta Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Franklin Ferrer, para que el penado labore en la Frutería La Esperanza, ubicada en el Km. 12 vía a Perija sector los Cortijos del Municipio San Francisco; Ahora bien considera quien aquí decide que se encuentra llenos los requisitos exigidos y lo procedente es conceder el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado GIOVANNY ALBERTO RANGEL VERA, quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, cada DOS (02) MESES hasta el 14-03-06, fecha en la cual cumple la sujeción a la vigilancia de la autoridad.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, cada DOS (02) MESES, hasta la fecha antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GIOVANNY ALBERTO RANGEL VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el día 20-02-57, de 47 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 5.848.898, hijo de Guillermo Enrrique Rangel e Idelma del Carmen Vera, y residenciado en el Barrio La Polar entrando por el Abasto Los Martínez, diagonal a la Ferretería El Galpón casa No. 187-44, avenida 48T, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, librándose en tal sentido la respectiva Boleta de Excarcelación y remitirla a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.--------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 151-04 y se ofició bajo los números 965 y 966-04.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-075-03
RR/rem.-
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