REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º
DECISION No. 148-04 CAUSA No. 1E-597-99.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por la defensor Público N° 15° DRA. MARITZA MORA, en su carácter de defensor del penado SIXTO SANTINI ROMERO, quien se encuentra en la actualidad en Libertad Condicional en virtud de habérsele concedido LOCAL AD-HOC y quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal. Este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado SIXTO SANTINI ROMERO cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 06/06/02, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
2.- La conducta Ejemplar que han mantenido el mencionado, penado tal como consta al folio mil setenta y dos (1.072) de la pieza I de la presente causa suscrita por al Asociación de Vecinos del Barrio Panamericano.
3.- Igualmente consta en actas inserta a los folios mil sesenta y tres (1.063) de la pieza I de la presente causa, la dirección donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, siendo suscrita por la Intendencia de Seguridad del Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia y la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- A los folios mil sesenta y uno (1.061) de la Pieza I de la presente causa, consta que el penado fue condenado por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en fecha 09-07-92, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual en estos momentos se encuentra cumpliendo pena de QUINECE AÑOS DE PRISIÓN, en comunicación signada con los No. 66892860 de fecha 02-03-04, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.
Tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado SIXTO BIENVENIDO SANTINI ROMERO el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en el campo El Progreso, casa N° 146-A Municipio Valmore Rodríguez, del estado Zulia, en la cual la pena principal se cumplirá el 06/03/06 y su respectiva sujeción a la Vigilancia será hasta el 06/03/09. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también a presentarse cada tres meses en la Intendencia de Seguridad del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. ASI DECIDE.-
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado SIXTO BIENVENIDO SANTINI ROMERO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° 3.243.839, casado, obrero, residenciado en Campo Progreso, casa N° 146-A Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Intendencia Civil de Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 148-04; se ofició bajo el No. 940-04 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º
DECISION No. 148-04 CAUSA No. 1E-597-99.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por la defensor Público N° 15° DRA. MARITZA MORA, en su carácter de defensor del penado SIXTO SANTINI ROMERO, quien se encuentra en la actualidad en Libertad Condicional en virtud de habérsele concedido LOCAL AD-HOC y quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal. Este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado SIXTO SANTINI ROMERO cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 06/06/02, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
2.- La conducta Ejemplar que han mantenido el mencionado, penado tal como consta al folio mil setenta y dos (1.072) de la pieza I de la presente causa suscrita por al Asociación de Vecinos del Barrio Panamericano.
3.- Igualmente consta en actas inserta a los folios mil sesenta y tres (1.063) de la pieza I de la presente causa, la dirección donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, siendo suscrita por la Intendencia de Seguridad del Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia y la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- A los folios mil sesenta y uno (1.061) de la Pieza I de la presente causa, consta que el penado fue condenado por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en fecha 09-07-92, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual en estos momentos se encuentra cumpliendo pena de QUINECE AÑOS DE PRISIÓN, en comunicación signada con los No. 66892860 de fecha 02-03-04, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.
Tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado SIXTO BIENVENIDO SANTINI ROMERO el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en el campo El Progreso, casa N° 146-A Municipio Valmore Rodríguez, del estado Zulia, en la cual la pena principal se cumplirá el 06/03/06 y su respectiva sujeción a la Vigilancia será hasta el 06/03/09. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también a presentarse cada tres meses en la Intendencia de Seguridad del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. ASI DECIDE.-
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado SIXTO BIENVENIDO SANTINI ROMERO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° 3.243.839, casado, obrero, residenciado en Campo Progreso, casa N° 146-A Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Intendencia Civil de Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 148-04; se ofició bajo el No. 940-04 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
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