REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º
DECISION No. 142-04.- CAUSA No. 1E-050-03
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente y visto el contendido del oficio signado con el No. 3.056 de fecha 11-05-04, proveniente de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, suscrita por la Doctora HILDA LING YANE, donde informa entre otras cosas:”(…) Conclusión: Paciente con diagnóstico de fibrosis pulmonar post traumática. Actualmente con crisis de disnea, por lo que amerita ser trasladado a centro hospitalario para el tratamiento médico adecuado a su patología actual. Se recomienda tratamiento alejado de zonas conglomeradas. ”; y la comunicación signada con el No. 3.139 de fecha 14-05-04, proveniente de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, suscrita por la Doctora HILDA LING YANE, donde informa entre otras cosas:”(…) Conclusión: Paciente con diagnóstico de Fibrosis pulmonar, el cual debe permanecer en un sitio, donde se cumplan las medidas… en forma ESTRICTA… Esta patología es una enfermedad crónica, la cual trae complicaciones que pueden comprometer la vida del paciente”; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
A los folios trescientos treinta y dos (332) al trescientos cuarenta (340) corre inserta Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 08-04-03, celebrada por ante el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuya parte dispositiva se condena al penado ANGEL CIRO CERRUDO BRACHO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión como Autor en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 278 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSARIO MORA SOTO (occiso) y HAYDEE ELENA CASTRO DE SOTO.
A las actas del expediente se evidencia que el referido penado se encuentra cumpliendo la pena, en la Cárcel Nacional de Maracaibo y cumplidos como se encuentra lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia las actuaciones que corren insertas a los folios seiscientos sesenta y tres (663) al setecientos sesenta y cuatro (664), oficio signado con el No. 3.056 de fecha 11-05-04, proveniente de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, suscrita por la Doctora HILDA LING YANE y el cual fue ratificado en esta misma fecha según comunicación signada con el No. 3.139 de fecha 14-05-04, proveniente de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, suscrita por la referida Doctora la cual corre inserta al folio seiscientos cuarenta y tres (643). De lo cual se traduce que el Penado padece una enfermedad crónica. Asimismo consta al folio ciento cincuenta y dos (152) que el penado no Registra Antecedentes Penales ni probacionarios, según se evidencia de la comunicación signada con el No. 10101010 de fecha 10-05-02, suscrita por el Jefe de de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que se procede a concederle al penado ANGEL CIRO CERRUDO BRACHO, LA MEDIDA HUMANITARIA establecida artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se procede la Libertad Condicional del penado ampliamente identificado en actas, quien deberá consignar ante este Tribunal el respectivo Informe Médico de manera periódica, a los fines de verificar su evolución con respecto a la enfermedad de la cual padece. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ANGEL CIRO CERRUDO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad No. 10.910.126,, hijo de Ana Bracho y de Enrrique Cerrudo, y residenciado en el Barrio Independencia Calle 95, casa No. 80-127 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en concordancia con las facultades legales establecida en el ordinal 3° del artículo 479 ejusdem. Regístrese la presente Decisión; notifíquese. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 142-04; y se ofició bajo el No. 917-04, y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
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