REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 06 DE Mayo del 2004
193° y 145°


Vista la solicitud realizada por la ABOG. LESLIS MORONTA, abogada en ejercicio, INPRE N° 12.143, en su carácter de defensora de la acusada YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, acusada por la comisión del delito de OMISIÒN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de para la Protección del Niño y del Adolescente mediante la cual solicita un El Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haber operado la Prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal en concordancia lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido este Tribunal procede a resolver la presente petición de la Defensa por considerar que la misma toca aspectos sustanciales de la acción penal y que pueden decidirse antes del debate y aún de oficio.
Ahora bien, del estudio de las actas se observa que la acusación presentada por la Fiscal Trigésima Quinta del Misterio Publico en contra de la acusada YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA, le señala autora del delito de OMISIÒN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito que establece la pena de Tres (03) Meses a Un (01) año de prisión, de manera que el termino medio aplicable por disposición del artículo 37 del Código Penal SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÌAS.
En este orden de ideas es importante destacar que en presente caso cabe analizar la prescripción Judicial y no la Ordinaria, pues se evidencian

actuaciones procesales que interrumpen la Prescripción, así podemos a preciar el artículo 110 del Código Penal que preceptúa:

Artículo 110: ….. Interrumpirá también el auto de detención o de citación rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad de la mismo, se declarará prescripta la acción penal…
En el caso sub examine, la prescripción aplicable es de acuerdo con la pena a imponer, la cual equivale a la Prisión de Siete (07) Meses y Quince (15) Días. De manera que ha de tomarse en cuenta la prescripción de TRES (03) AÑOS, contemplada en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, que regula.
ARTICULO 108: ……..La acción penal prescribe.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…..
Con vista a estas disposiciones legales es claro inferir que en el presente caso la Prescripción Judicial aplicable es de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, lo cual resulta de la suma de la prescripción aplicable de Tres (03) años, más Un (01) año y Seis (06) Meses, que representan la mitad del mismo. De lo expuesto es forzoso concluir que para declarar prescrita la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida a la acusada YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA, ha de haber trascurrido desde el día de la comisión del hecho punible hasta la presente fecha, la Prescripción Judicial aplicable de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y se aprecia del escrito Acusatorio que el hecho ocurrió el día 18-10-2000 aproximadamente, y hasta el día de hoy fecha en la cual se realiza el computo ha transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lo que significa que aún no ha prescrito la acción Penal, por tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud que hiciere la defensa de la acusada YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA. De conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción que hiciere la ABOG. LESLIS MORONTA en su carácter de Defensora de la acusada YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. CÚMPLASE.

JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETRIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el N° 030-04 .

LA SECRETRIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO



CAUSA No. 9M-002-04