REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 28 DE MAYO DE 2004
194° y 145°
CAUSA NO. 9M-030-03
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: (S) Abg. MARIA EUGENIA PETIT B.
IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:
ACUSADO: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.865.738, de 24 años de edad, hijo de JORGE UBALDO VALERO y HAIDE DE VALERO, residenciado en Vía Perija, Sector Las Laras, casa No. 209-20, al fondo de la Ferretería Zurcano, Estado Zulia.
ACUSADO: RAIMOND ANTONIO ARAUJO CHIRINO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.262.755, de 18 años de edad, hijo de RAMON ARAUJO y ANA JOSEFINA CHIRINOS, residenciado en la Urbanización El Saman, Casa sin numero, carretera vía a Perija, frente al Motel Lo Tatarabuelos, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. TULIA GARCIA DE HILL y LILIA LINARES DE CARRUYO Defensoras Públicos Nos. 24° y 8° (respectivamente) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: Dra. ALICIA TORRES, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: MIREYA PARRA Y ADRIANA RUIZ.
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El hecho que apertura la causa se produce el día 28.09.2002, siendo la aproximadamente las 03:AM, la ciudadana MIREYA PARRA NEGRIN , se encontraba en su casa en compañía de nombre ADRIANA RUIZ, y del hijo de su vecina de nombre JÚNIOR y de su hija de nombre JOHANA PARRA, esperando a su pareja, cuando vio pasar en varias oportunidades un carro de color azul celeste, lo que hizo que se pusiera nerviosa con la insistencia del vehículo, por lo que salió a buscar a los ciudadanos WILLIAM SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS SERRANO, al llegar al sitio le dijo lo que ocurría y estos le dijeron que se adelanta, que ya iban; cuando llego a su casa se encontraban unos sujetos en una Agencia de Lotería, al pasar JÚNIOR, el hijo de la vecina se percata que los sujetos se estaban acercando a ellos, los interceptan y los apuntan con una armas de fuego y los obligan a tirarse al piso, ya que no tenían nada de valor, y las llevan apuntadas hasta la casas, y al llegar al frente de la casa le dijeron que si no tenían dinero las matarían, entones, ADRIANA busca dinero y les entrega veinte mil bolívares (Bs.20.000), sin embargo les pedían prendas celulares y equipo de sonido, les despojaron de unos zarcillos de oro y nuevamente les ordenaron lanzarse al suelo y los enceraron en la casa, logrando éstos salir de la casa y con ayuda de los vecinos llamaron a Polisur. Simultáneamente, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, el oficial WLADIMIR FULCADO, placa 259, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle 200, que divide la Urbanización El Caujaro y El Saman, atendió el llamado de un ciudadano que se identifico como WILLIAM ALBERTO SÁNCHEZ ALBARRAN, quien le informo que a su esposa, a una vecina y a su hijo, los despojaron de dinero y prendas de oro, aportando al funcionario policial las características fisonómicas de los referidos ciudadanos. Seguidamente el funcionario realizo un recorrido por los alrededores, logrando visualizar a dos sujetos que presentaban las características informadas por la victima, procediendo al arresto preventivo de los mismos, en ese momento se presento en apoyo el oficial ALÑVARO VILLANUEVA, placa 255, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, y al realizarse una revisión corporal no se le incauto ni armas de fuego, ni los objetos robados mencionados por el denunciante, quedado identificado dichos sujetos con los nombre de RAIMOND ANTONIO ARAUJO CHIRINO y JORGE ANTONIO VALERO.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Público y constituido el Tribunal en forma Unipersonal presidido por la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la Secretaria (S) la Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, quien procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido la Juez Profesional informa a las partes de la oportunidad procesal de presentar cualquier incidencia como punto previo al Debate; Seguidamente el Representante del Ministerio Publico en la persona de la Dra. ALICIA TORRES solicito el derecho de palabra manifestó el cambio de calificación jurídica formulada en el escrito de Acusatorio presentado en contra de los acusados, por cuanto las victimas últimamente no han podido ser localizadas, considera esta representación fiscal que solo se puede probar la comisión del delito de ROBO GENERICO, por lo que en este acto cambio la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, Ejusdem. Ante lo expuesto el Tribunal, solicita a los acusados se pongan de pie y les impuso del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye y del cambio de calificación jurídica, y se les advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así como pueden solicitar como medida alternativa la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos, deberá hacerlo clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. De inmediato la Defensa ejercida en la persona de la Abogada LILIA LINAREZ DE CARRUYO, en su condición de Defensora del acusado RAIMOND ANTONIO ARAUJO CHIRINO, solicito el derecho de palabra y quien manifestó que visto el cambio de calificación Jurídica, efectuada por la Representante del Ministerio Público, su defendido ha tomado la decisión libre y espontánea de acogerse a uno de los modos alternativos de la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo cual solcito al Tribunal escuchar a su defendido y al momento de aplicar la pena, tomar en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinal 1° y 4° del Código Penal, y de ser acordado dicha admisión renunciaban al Recurso de Apelación previsto en la norma penal adjetiva. Acto seguido el Tribunal concede el Derecho de palabra al Ciudadano Acusado RAIMOND ANTONIO ARAUJO CHIRINO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.262.755, de 19 años de edad, hijo de RAMON ARAUJO y ANA JOSEFINA CHIRINOS, residenciado en la Urbanización El Saman, Casa sin numero, carretera vía a Perija, frente al Motel Lo Tatarabuelos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, manifestó a la Audiencia ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa, ejercida en la persona de la Abogada TULIA GARCIA DE HILL, en su condición de Defensora del Acusado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, quien expuso, que por cuanto el Ministerio Público, ha planteado un cambio de calificación Jurídica, su defendido ha tomado la decisión libre y espontánea de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse a uno de los modos alternativos de la prosecución del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito sea escuchado por el Tribunal. Seguidamente se concede el Derecho de Palabra al Ciudadano Acusado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.865.738, de 24 años de edad, hijo de JORGE UBALDO VALERO y HAIDE DE VALERO, residenciado en Vía Perija, Sector Las Laras, casa No. 209-20, al fondo de la Ferretería Zurcano, Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso durante la Audiencia ADMITIR LOS HECHOS. A continuación el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Dra. ALICIA TORRES, para que emita opinión en torno a la incidencia planteada, y manifestó no tener ninguna objeción en cuanto a la solicitud del procedimiento por Admisión de los Hechos realizada por los hoy acusados. En este sentido y con fundamento a lo expuesto por las partes.
Ante tal planteamiento realizado previo al debate este Tribunal pasa a decidirlo conforme a las siguientes consideraciones.
En principio es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, en este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”
De la disposición citada se infiere haciendo una interpretación literal restrictiva, que solo es posible la Admisión de los Hechos en la Fase de juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Empero, no podemos pasar por alto la realidad y vicisitudes procesales entre ellas la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, una circunstancia que modifica la situación jurídica de los acusados frente al poder punitivo del Estado, como lo es, la incorrecta calificación jurídica que ha sido subsanada ad inicio del Debate como incidencia previa, situación que pone a los acusados en desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, y modifica en la fase de Juicio, por cuanto es precisamente previo a la Audiencia Oral y Publica, cuando la representación Fiscal al revisar cada aspecto de su investigación, evidencia la calificación jurídica y corrige.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitudes de la Defensa y los acusados, máxime de no haber sido objetado por el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios de Igualdad, celeridad, proporcionalidad, economía procesal y contradicción entre otros, que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..
Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que a los acusados se les vulnero sus derechos de igualdad procesal, pues de tener conociendo éstos, del cambio de calificación jurídica en la fase Intermedia, podrían haber admitido, por cuanto no estaban conforme con calificación jurídica inicial realizada por el Ministerio Publico en su Acusación, lo cual cerceno la única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedores de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues los acusados RAIMOND ANTONIO ARAUJO CHIRINO y JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que les imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MIREYA PARRA Y ADRIANA RUIZ; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, cuando éstos previo al Debate ya reconocieron su responsabilidad penal por el hecho que se les atribuye. En consecuencia este Tribunal y procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el articulo 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN y RAIMOND ANTONIO ARAUJO CHIRINO, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por los mismos y sus abogadas Defensoras. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, por lo que se toma en consideración que las referidas disposiciones legales, establecen la pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Presidio, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien con respecto al penado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, al termino medio de SEIS (06) AÑOS, ha de aplicarse la rebaja prevista para la Admisión de los Hechos conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a un tercio 1/3 de la pena, lo que equivalente a DOS (02) AÑO, resultando la pena definitiva a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Con respecto al penado RAIMOND ANTONIO ARAUJO CHIRINO, ha de tomarse el limite inferior de la pena apl9cable en la disposición contenida en el artículo 457 del Código Penal, esto es, CUATRO AÑOS, por cuanto el penado en cuestión para el omento de la comisión del delito no contaba con 21 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal; No obstante ha de tomarse en cuenta la rebaja prevista para la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la disminución de un tercio 1/3 de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, resultando la pena definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.865.738, de 24 años de edad, hijo de JORGE UBALDO VALERO y HAIDE DE VALERO, residenciado en Vía Perija, Sector Las Laras, casa No. 209-20, al fondo de la Ferretería Zurcano, Estado Zulia, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de las Ciudadanas MIREYA PARRA y ADRIANA RUIZ; y al ciudadano RAIMOND ANTONIO ARAUJO CHIRINO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.262.755, de 18 años de edad, hijo de RAMON ARAUJO y ANA JOSEFINA CHIRINOS, residenciado en la Urbanización El Saman, Casa sin numero, carretera vía a Perija, frente al Motel Lo Tatarabuelos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de las Ciudadanas MIREYA PARRA y ADRIANA RUIZ, condena han de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 022-04, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
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