REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Mayo de 2004.
193° Y 145°


CAUSA No. 9M-030-03
JUEZ: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA (S): MARIA EUGENIA PETIT.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.865.738, de 24 años de edad, hijo de JORGE UBALDO VALERO y HAIDE DE VALERO, residenciado en Vía Perija, Sector Las Laras, casa No. 209-20, al fondo de la Ferretería Zurcano, Estado Zulia
DEFENSA: Abg. TULIA GARCIA DE HILL, Defensor Público Veinticuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Abg. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: JESUS ALBERTO PEREZ SANTIAGO


II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 08 de Mayo 1999, cuando el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ SANTIAGO, interpuso formal denuncia por ante el Cuerpo de Policial Judicial , ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso que un sujeto que apodaban “el mono” y su nombre es JORGE VALERO ARANGUREN, en compañía de otros sujetos mas, a quienes apodan como ALEX “el Machorro”, Freddy y “el peluca”, se introdujeron en su licorería rompiendo una ventana, tipo romanilla, fabricada en concreto, la cual está ubicada arriba de una de las puertas y sustrajeron la cantidad de ciento veinte mil bolívares., uno de mis empleados de nombre de nombre HOLBIS VILLASMIL, los vio cuando iban saliendo del local por la parte de arriba de la puerta principal.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Néstor Luis Pérez Ríos, presento formal acusación por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal contra los imputados JORGE LUIS GOMEZ MORANTE y DIANA LUZ ROBINSON SANTA CRUZ, por considerarlos CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GARCIA. En tal sentido, el Tribunal Primero de Control, decretó en audiencia preliminar admitir la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas por partes y ordenó el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo conocer de la presente causa a este Tribunal.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Siendo la oportunidad procesal el día 26 de Mayo de 2004, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de acuerdo al Procedimiento Ordinario en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, constituido el Tribunal Unipersonal presidido el mismo por la Juez Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y la Secretaria (S) de sala MARIA EUGENIA PETIT B, solicitando la Juez Profesional se verificara la presencia de los asistentes, dejándose constancia de la asistencia de la Dra. SANTA FRASCARELLA, en su condición de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, la víctima ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ SANTIAGO, el Acusado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, la defensa representada por la defensora pública No. 24° Dra. TULIA GARCIA DE HILL. El Tribunal después de verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez informó a las partes de la oportunidad de presentar cualquier incidencia que a bien tuvieran las partes como punto previo antes de declarar Abierto el Debate, por lo que solicitó la palabra la Defensa del Acusado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, en la persona de la Dra. TULIA GARCIA DE HILL, quien expuso que su defendido le había manifestado, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, su deseo de realizar un Acuerdo Reparatorio con la Victima, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo), y en virtud de estar en presencia de un hecho punible que no esta exceptuado, es por lo que solicito al Tribunal, se extinga la Acción Penal, y se apruebe el respectivo acto, a favor de su defendido, motivo por el cual el acusado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, dijo llamarse como quedo escrito Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.865.738, de 24 años de edad, hijo de JORGE UBALDO VALERO y HAIDE DE VALERO, residenciado en Vía Perija, Sector Las Laras, casa No. 209-20, al fondo de la Ferretería Zurcano, Estado Zulia, impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, admitió los hechos que se le imputan y propone acuerdo Reparatorio a la víctima por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000), acuerdo y cantidad esta que fue aceptada por la Víctima, por lo que esta juzgadora homologa tal acuerdo Reparatorio en esta etapa del proceso, por cuanto el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala.

Articulo 40. “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; (OMISSIS)
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del ministerio público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él...”

En este orden de ideas se observa que los Acuerdo Reparatorio pueden celebrarse a partir desde la fase preparatoria o de investigación el acusado y la víctima, siendo de mayor relevancia para esta juzgadora realizarlos cuando se ha presentado o admitido la Acusación, pues de lo contrario parecería apresurado, no obstante el legislador no señala hasta que oportunidad pueden realizarse, en consecuencia constatado que, el delito señalado sólo afectó la esfera estrictamente patrimonial de la víctima, recayendo sobre bienes jurídicos disponibles, que se traduce en que el titular del derecho pueda aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones compensatorias respecto de los bienes objeto del delito, amen que el objeto producto del delito fue recuperado, se observa que el acuerdo es proporcional al daño ocasionado y que ha sido justamente estimado por la víctima, lo cual contó con su consentimiento, y la opinión favorable del Ministerio Público, por responder a la aspiración de justicia material de la víctima, por lo que el Tribunal homologo de acuerdo a las facultades señaladas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
En este sentido, visto que el acuerdo reparatorio se cumplió en un solo acto, verificándose que efectivamente el acusado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN hizo entrega en durante la Audiencia de la cantidad total establecida en el acuerdo en presencia de las partes, manifestando la víctima recibir a su plena satisfacción la cantidad de (Bs.150.000,oo), tal como consta en el acta respectiva, concluyendo no tener nada mas que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro derivado del mismo. De manera que verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y aprobado como fue el Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes, resulta procedente en derecho declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente caso, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo citado supra, en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del acusado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, por haberse extinguido la acción penal por haberse celebrado Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte en concordancia con los Artículo 48 ordinal 6°, y el artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay imposición de costas.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.865.738, de 24 años de edad, hijo de JORGE UBALDO VALERO y HAIDE DE VALERO, residenciado en Vía Perija, Sector Las Laras, casa No. 209-20, al fondo de la Ferretería Zurcano, Estado Zulia, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en los ordinales 5º y 6º del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ SANTIAGO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, en concordancia con los Artículo 48 ordinal 6°, y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole fin a este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, y demás efectos señalados en el artículo 319 del supra citado código. Regístrese y publíquese y remítase la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2004. Años 193° de la Independencia 145° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA (S)

ABG. MARIA EUGENIA PETIT


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente sentencia bajo el No. 021-04.


LA SECRETARIA (S)

ABG. MARIA EUGENIA PETIT




CAUSA No. 9M-030-03