REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Mayo del 2004
194° y 145°
Causa N° 9U-072-00
JUEZ PROFESIONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA DE SALA: MARÍA EUGENIA PETIT
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE. Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal Estado Zulia.
DEFENSOR: ABOG. JESUS YEPEZ, Defensor Quinto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
ACUSADO: CIRO ALFONSO OBERTO, venezolano, casado, con cédula de identidad N° V-5.059.557, de 47 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de MARÍA CELINA ESCOBAR y CIRO RAFAEL OBERTO, residenciado en Residencias El Portón, apartamento 3B, Maracaibo Estado Zulia.
VICTIMA: MASSIEL VALBUENA QUINTERO, residenciado en el conjunto Residencial El Pinar, Edificio Tropical II, Apartamento PBA, Maracaibo Estado Zulia.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicio la presente causa en fecha 29-05-2000, cuando la Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó auto de proceder a la averiguación respectiva, conforme al artículo 292 del Código Orgánico Procesal derogado, (283 del vigente COPP), al tener conocimiento de que la ciudadana MASSIEL VALBUENA QUINTERO, está casada con el ciudadano CIRO ALFONSO OBERTO, y desde el mes de Abril del año 1999, dichos ciudadanos están separados de hecho y a raíz de esta separación el antes mencionado se presenta donde trabaja y donde vive la ciudadana MASSIEL VALBUENA QUINTERO, para proferirle amenazas y es el caso que el día 02-11-1999, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche el ciudadano CIRO ALFONSO OBERTO, se presentó en la vivienda de la ciudadana MASSIEL VALBUENA QUINTERO, ubicada en el edificio Tropical II del Conjunto residencial El Pinar, y cuando esta va llegando a la misma en compañía de su hija de cuatro años de edad de nombre DANIELA ALEJANDRA OBERTO VALBUENA y de su prima la ciudadana YERALDIN CARIDAD, luego de insultarla, la agrede físicamente con golpes de puños y patadas, la lanza al piso y la arrastra por el mismo e intenta golpearla con un martillo que tiene en la mano, lo cual fue impedido por el ciudadano JUAN PABLO BOSCAN, quien se encontraba cerca en un negocio de venta de panes y hamburguesas que está ubicado frente al edificio donde vive la víctima y al observar como ésta es golpeada por el imputado interviene en su defensa e impide que la continúe golpeando. En fecha 04-07-2000, el ciudadano CIRO ALFONSO OBERTO, fue presentado al Tribunal, correspondiendo conocer el Juzgado Séptimo de Control, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La violencia Contra la Mujer y la Familia, decretando el Procedimiento Abreviado por tratarse de un delito con pena privativa de libertad de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, es decir que no excede de cuatro años en su límite máximo, ordenándose la remisión a un Tribunal de Juicio Unipersonal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal en fecha 20 de Julio 2000, este Juzgado Noveno de Juicio recibe la causa, llevó a efecto el Juicio Oral y Publico acordando Suspender el Proceso seguido al ciudadano CIRO ALFONSO OBERTO, por el lapso de Dos (02) años, con las obligaciones de 1.- Someterse junto a su menor hija y a su esposa a tratamiento psicológico, en procura de adquirir las herramientas necesarias para superar sin traumas la etapa de ruptura matrimonial por la que hoy atraviesan, debiendo consignar por ante este Despacho constancia de las consultas a que se someta el grupo familiar e informes periódicos del Psicólogo tratante. 2.- Deberá abstenerse de perseguir, acosar o maltratar tanto física como psicológicamente a la Víctima, lo cual no obsta para que el acusado en su condición de padre de la menor DANIELA ALEJANDRA OBERTO, visite la residencia de la madre, cuando ello fuere necesario por circunstancias referidas a la menor pero guardando la debida compostura y manteniendo siempre el respeto debido. 3.- Presentarse ante este Tribunal cada Sesenta (60) días a partir de la publicación de la Resolución. En fecha 15-03-04 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso por tratarse de una norma procesal según lo dispuesto por el artículo 24 constitucional, previa citación de todas las partes, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
En es orden de ideas se precisa destacar lo pautado en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......
Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende que se impuso al acusado la obligación antes descritas y que las mismas ha sido cumplidas constatándose en el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho, que el procesado se presentó, durante el régimen de prueba establecido, que no ha incumplido con las restantes obligaciones, pues de las actas no se desprende que la víctima haya manifestado lo contrario o que al acusado se le este procesando por otro delito semejante, verificación ordenada por el artículo 45 Código Orgánico Procesal Penal, amen de haber escuchado loa opinión del Ministerio Público, el no objeta la solicitud de la Defensa, así mismo considera quien aquí decide que la finalidad del proceso se cumplió con el Régimen de Prueba, por lo que resulta inoficioso e injusto librar orden de Aprehensión para lograr la comparecencia del acusado y la mandato de conducción a la víctima, cuando por el transcurso del tiempo, el primero cumplió con el Régimen y la segunda ha perdido todo interés en el proceso, en consecuencias transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 7, 318, numeral 5, y el artículo 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CIRO ALFONSO OBERTO, venezolano, casado, con cédula de identidad N° V-5.059.557, de 47 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de MARÍA CELINA ESCOBAR y CIRO RAFAEL OBERTO residenciado en Residencias El Portón, apartamento 3B, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 48 numeral 7°, 318, numeral 5°, y el artículo 322 ejusdem. Asimismo se declara el cese de toda medida restrictiva a libertad. Regístrese, publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) Días del Mes de Mayo de Dos Mil Cuatro.
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT SECRETARIA (S)
En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente sentencia con el No.019-04-
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT SECRETARIA (S)
CAUSA N° 9M-072-00
|