REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Mayo 2004
193° y 145°
Vista la solicitud realizada por la ciudadana FANNY JOSEFINA VERA DE LOPEZ, asistida para ese acto por el Dr. NELSON MONCAYO OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado No.42.543 y de este mismo domicilio, en su condición de hermana del acusado JOSE LUIS VERA COLINA, procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Juicio Oral y Publico se ha diferido en varias veces y su hermano se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario de Maracaibo producto de Peritonitis Difusa, por intervención quirúrgica de fecha 12-05-2004, por Apendicitis Aguda, según constancia medica que anexa; en tal sentido este Tribunal para resolver hace, previamente las siguientes consideraciones:
En principio es oportuno señalar la disposición legal referida a la revisión de medida cautelar previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.
Articulo 264. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Clara es la disposición antes transcrita para decidir sobre la presente solicitud realizada por la ciudadana FANNY VERA DE LOPEZ, por cuanto amen que el artículo se refiere a que tal requerimiento debe ser realizado por el mismo imputado y por ende su defensor, no es menos cierto que el Tribunal debe hacer la revisión de oficio, para lo cual ha de examinar los presupuestos de viabilidad de la revisión y eventual sustitución o revocación de la medida Judicial Privativa de Libertad, y con ello la variación efectiva de las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su imposición.
En el caso en estudio se observa que el Ministerio Público le imputa al acusado JOSE LUIS VERA COLINA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIVIS MARGAROITA RODRIGUEZ, delito que merece la pena de (08) a (16) AÑOS DE PRESIDIO, observándose que de acuerdo al límite máximo de la posible pena a imponer, determina una presunción razonable de peligro de fuga; y aun cuando se podría presumir la buena conducta predelictual del acusado, por cuanto en actas no consta lo contrario, no puede obviarse la magnitud del daño social, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo, configurándose el presupuesto previsto en el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que si bien es cierto que la víctima no ha comparecido, también es cierto que el delito imputado al acusado es de Acción Pública, por lo cual el efecto jurídico de la inasistencia de la víctima no es la desestimación, amen de evidenciarse que no estamos en presencia del testigo único tal como se observa del escrito acusatorio; siendo además potestad de este Tribunal ordenar la conducción por la fuerza pública si ello fuere necesario, de todas aquellas personas que citadas para la Audiencia Oral y Pública no comparecieren, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; Por último, es preciso resaltar que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad no han variado, ni se ha vencido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ha traspasado el criterio de proporcionalidad, dejándose constancia que el juicio fue diferido debido a los problemas de salud que actualmente padece el acusado JOSE LUIS VERA COLINA, razón por la cual este Tribunal ordeno su traslado al hospital universitario de Maracaibo, donde se encuentra actualmente recibiendo tratamiento medico especializado por lo que, a criterio de esta juzgadora resulta improcedente el pedimento de sustitución de la medida Judicial Privativa de Libertad que le fue acordada. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, que le fue impuesta al acusado JOSE LUIS VERA COLINA, plenamente identificado en autos. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 035-04
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA No. 9M-058-03
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