REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 21 DE MAYO DE 2004
194° y 145°



CAUSA NO. 9M-019-03
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ESCABINOS:
TITULAR No. 1 MARTA ELISA PADRÓN VARGAS
TITULAR No. 2 RAFAEL GERARDO ÁLVAREZ REINOSO
SECRETARIA: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO


IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:


ACUSADO: MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-81, titular de la cédula de identidad No. 15.887.906, natural de Maracaibo, de profesión u oficio vendedora de comida rápida, hija de Ángel Antonio Oliveros y María Nerys Rivas, residenciada en la Urbanización San Jacinto, Sector 09, casa No.54 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. Abg. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Publica No.43 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. NESTOR LUIS PEREZ RIOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI


I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El hecho que origino el presente proceso se iniciaron el día 13 de Agosto del año 2002, siendo aproximadamente la 05:30 hora de la mañana, cuando a víctima GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, salía de su casa ubicada en Barrio Los Olivos , avenida 66, casa No. 67-66 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de su vehículo marca Mitsubichi, Modelo Lance, año 1999, color blanco, placas VAV-71Y, serial de carrocería 8YCK2ASRX0000513, cuando iba camino a su trabajo y muy cerca de su casa fue interceptado por un vehículo del cual se bajaron tres sujetos con los rostros cubiertos y luego de que lo sometieron utilizando para ello armas de fuego, lo sacaron de su vehículo y lo introdujeron donde estos sujetos se trasportaban, para llevárselo a un único destino el cual estaba ubicado en la urbanización San Jacinto, Sector 09, casa No.54, donde luego de amarrarlo y vendarle los ojos para que no los identificara , sus captores se avocaron a la tarea de solicitarle a sus familiares a cambio de su vida y su libertad pagar una gran cantidad de dinero, manteniendo cautivo al ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI. A través de las labores de inteligencia policial el día 29 de Agosto del 2002, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del estado Zulia, que conforman parte del Comando Unificado Antiextorsión y Secuestro de la Región Zuliana, obtuvieron información que en la Urbanización San Jacinto, sector 09, casa No. 54, se estaba suscitando una situación irregular ya que dentro de la vivienda había una persona que estaba secuestrada, por lo que procedieron a ir al lugar indicado y una vez que tomaron las posiciones aprovechando que una ciudadana estaba ingresando a la vivienda señalada, penetraron junto con ésta y al estar en el interior de la vivienda, había dos sujetos que tenían pasamontañas e intentaron repeler con armas de fuego que portaban la acción de los funcionarios policiales y como consecuencia de ello, fallecieron abatidos los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda, quedando identificado con los nombres de Luvin Alfonso Orozco y Samuel Hendís Galindo, a consecuencias de heridas por armas de fuego, siendo el caso que los funcionarios policiales localizaron en una habitación de la planta alta de la vivienda al ciudadano sometido y que al preguntarle su nombre, respondió que era GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, el ciudadano que había sido secuestrado. Ahora bien es el caso que la ciudadana que fue encontrada ingresando a la vivienda ubicada en la Urbanización San Jacinto, sector 09, casa No. 54, donde fue hallada con la victima y sus captores, respondió al nombre de MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, y la misma vivía desde hace varios meses en ese inmueble junto a su menor hija Hilary Patricia Fernández Oliveros y el padre de la niña, su compañero sentimental ciudadano Genner Oswaldo Fernández Echeverría, sobre quien pesa Orden de Aprehensión, que dicho inmueble pertenece a la familia de este ultimo, por lo que la misma tenia conocimiento que dentro de la casa donde vivía con su pareja y su hija se encontraba el ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI, en calidad de Secuestrado, participando y obteniendo beneficio en los efectos ulteriores del delito que es la obtención de una suma de dinero.
Con vista a los anteriores hechos narrados el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público en la persona del Dr. NESTOR LUIS PEREZ RIOS, presento ante el Juzgado Séptimo de Control, formal Acusación en contra de la ciudadana MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, por ser CO- AUTORA en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, celebrándose en fecha 20-03-2003, la Audiencia Preliminar, ordenándose el Auto de Apertura a Juicio respectivo.


II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público y constituido el Tribunal en forma MIXTA. Se constituye el Tribunal presidido por la Juez Presidente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y los Escabinos Titular No. 1 MARTHA ELISA PADRÓN VARGAS y Titular No. 2 RAFAEL GERARDO ÁLVAREZ REINOSA, acompañada por la Secretaria asignada Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO, quien procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido la Juez Profesional informa a las partes de la oportunidad procesal de presentar cualquier incidencia como punto previo al Debate; Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expuso que de la revisión de la investigación se evidencia que la participación de la acusada MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, fue facilitar la perpetración del delito prestando asistencia de conformidad con el ordinal 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, haciendo un cambio de calificación Jurídica en cuanto a la participación de la ciudadana MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, de Coautora del delito de SECUESTRO, al de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI. Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada María Eugenia Rouvier, solicito el derecho de palabra y manifestó que vista el cambio de calificación Jurídica realizada por la Representación Fiscal, solicito al Tribunal imponer a su defendida de los modos Alternativos a la Prosecución del Proceso. Acto seguido el Tribunal visto el cambio de calificación lo cual pone a la acusada en una situación jurídica distinta de la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a informarle a la acusada MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, así como a las demás partes que integran este proceso, sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LA ADMISIÓN DE HECHOS. De seguida la Juez le solicito a la acusada MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, ponerse de pie y le impuso del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y del cambio de calificación, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así como puede solicitar como medida alternativa la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarla según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada ser y llamarse como queda escrito MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, natural de Maracaibo, nacida el 27-10-81, Cédula de Identidad N° 15.887.906, de 22 años de edad, hija de ANGEL ANTONIO OLIVEROS y MARIA NERYS RIVAS, residenciada en la Urbanización de San Jacinto Sector 9, casa No. 54, diagonal al colegio para discapacitado mentales, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso libre de apremio y coacción: ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Público.”Es Todo.” Acto continuo la defensa de la acusada, solicito el derecho de palabra y manifestó que una vez escuchada a la acusada solicito al Tribuna se dicte la sentencia correspondiente y tome en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, por cuanto la misma para el momento de la comisión de los hechos tenía menos de 21 años y que no tiene antecedentes penales, haciendo de igual manera consignación de copia simple de la sentencia dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2004, en la cual toman en cuenta para decidir lo aquí solicitado por esta defensa.
Ante tal planteamiento realizado previo al debate y por tratarse de un punto de mero derecho que debe ser resuelto por el Juez Profesional este Tribunal pasa a decidirlo conforme a las siguientes consideraciones.
En principio es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

La cita disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en el Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Empero surge en la fase de juicio como ha quedado evidenciado en el presente una circunstancia que modifica la situación jurídica de la acusada frente al poder punitivo del Estado, como lo es, la calificación del tipo penal distinta de acuerdo a la participación de la acusada MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS , en los hechos, situación que pone a la acusada en desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, y modifica en la fase de Juicio, por cuanto es precisamente previo a la Audiencia Oral y Publica, cuando la representación Fiscal revisa cada aspecto de su investigación, puesto que ha de puntualizar claramente participación delictiva de cada sujeto activo, específicamente cuando se produce como en el presente caso, el supuesto previsto en el articulo 83 del Código Penal, referente a la participación de varias personas en la comisión de un hecho punible.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y la acusada, máxime de no haber sido objetado por el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios de Igualdad, celeridad, economía procesal, proporcionalidad y contradicción entre otros, que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Continuando con lo argumentado considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que a la acusada se le vulnero sus derecho de igualdad procesal, pues de tener conociendo ésta, del cambio de calificación jurídica en la fase Intermedia, podría haber admitido, por cuanto no estaba conforme con calificación jurídica inicial sostenida por el Ministerio Publico en su Acusación, lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedora de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues la acusada MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su participación en grado de Complicidad en la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIACOMO PIETRO CANCIAN BISUTTI; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal de la acusada cuando previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad penal por el hecho que le es imputado. En consecuencia este Tribunal y procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el articulo 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a la penada MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por ella y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre Diez (10) a Veinte (20) Años de Presidio, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, pues la acusada tenia para la fecha de la comisión del hecho punible 21 años, se aplica la pena en su limite inferior, es decir Diez (10) Años. Ahora bien, por cuanto la participación de la acusada fue en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ordinal 3º, deberá ser rebajarse la mitad, por lo que la pena a aplicar es CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, resultando de esta rebaja, la pena definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-


IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana MARY COROMOTO OLIVEROS RIVAS, venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-81, titular de la cédula de identidad No. 15.887.906, natural de Maracaibo, de profesión u oficio vendedora de comida rápida, hija de Ángel Antonio Oliveros y María Nerys Rivas, residenciada en la Urbanización San Jacinto, Sector 09, casa No.54 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, cometido en perjuicio de el ciudadano GIACOMO PRIETO CANCIAN BISUTTI, condena ha de cumplirla en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



ESCABINOS:


TITULAR No. 1 TITULAR No. 2


MARTA ELISA PADRÓN VARGAS RAFAEL GERARDO ÁLVAREZ REINOSO




LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 018-04, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO