REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 17 de Mayo de 2004
193º y 144º

Vista la declinatoria de competencia a un Tribunal de Juicio, que hiciere el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión No. 717-04, de fecha 04-05 04, de la Querella interpuesta por el ciudadano JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA, en contra de la ciudadano DAYANA SOTELDO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto considera que se trata de una Acusación Privada y la misma ha de ventilarse de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Juicio procede a decidir lo siguiente:
Una vez revisado el escrito presentado por el ciudadano JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA, se evidencia cierta imprecisión en cuanto a la terminología utilizada por el accionante, pues titula el escrito Acusación Privada, no obstante en el resto de su contenido, solicita la practica de diligencias al Fiscal del Ministerio Publico (295 C.O.P.P), y en el capitulo referido a la solicitud de enjuiciamiento señala claramente las disposiciones legales correspondientes a la Querella; Asimismo se observa de la decisión No. 642-03, de la Sala No. 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-12-2003, la remisión de la causa a un Tribunal de Control distinto al que conoció, para que practicar el tramite pertinente, entendiendo esta juzgadora que tal tramite, corresponde a la Querella y no la Acusación Privada, pues se observa que el tipo penal por el cual acusa el ciudadano JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA, es por el delito de FORJAMIENTO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual es de Acción Publica, establecido precisamente en el capitulo de los Delitos Contra la Fe Publica, por tanto, dicha Querella debe interponerse por ante un Tribunal de Control, como en efecto lo hizo el accionante, para que se iniciara la investigación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera esta juzgadora que de entrar a decidir tendría forzosamente que declarar Inadmisible la Querella de conformidad con lo establecido en el artículo 405 Ejusdem, causándole injusto perjuicio al accionante, cuanto éste no erró en el procedimiento, ya éste dirige su escrito a un Tribunal de Control. De manera que este Tribunal Noveno de Juicio se Declara igualmente Incompetente y plantea CONCFITO DE NO CONOCER, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 Ejesdem, Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamento expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONFLICTO DE NO CONOCER en la querella presentada por el ciudadano JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA, en contra de la ciudadana DAYANA SOTELDO CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por considerar que es INCOMPETENTE PARA CONOCER de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena se tramite el procedimiento respectivo, oficiándose al Tribunal Abstenido e informándole de la presente decisión y remítase al Alguacilazo para su distribución a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y notifíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada la presente decisión con el No. 034-04 y se libraron oficios Nos. 735 al Tribunal de Control y el No. 736 dirigido al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO



CAUSA No. 9U-021-04.-