REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
MARACAIBO 12 DE MAYO DE 2004
194° y 145°


Visto el escrito presentado por el Dr. NELSON MONCAYO, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No.42.543, en fecha 07 de Mayo de 2004, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: FREDDY ALIZO DIAZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS DAVID CARDENAS, mediante el cual solicita a este Despacho, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido, sustituyéndola por una menos gravosa, en virtud del “… desistimiento realizado por el representante de la victima ciudadano ISAIAS CARDENAS ALIZO”, por ante la Notaria Pública primera de fecha 16-04-04 quedando anotado bajo el No. 42, tomo 49 de los libros de autenticaciones, en tal sentido este Tribunal para resolver hace, previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Sin embargo los presupuestos de viabilidad de la revisión y eventual sustitución o revocación de la medida Judicial Privativa de Libertad, suponen la variación efectiva de las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su imposición.
En el caso sub exámine, el Ministerio Público le imputa al acusado FREDDY ALIZO DIAZ, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS DAVID CARDENAS, con pena de (05) a (10) AÑOS DE PRESIDIO, observándose que el de acuerdo al límite máximo de la posible pena a imponer, determina una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y aun cuando se podría presumir la buena conducta predelictual del acusado, por cuanto en actas no consta lo contrario, no ocurre lo mismo con la circunstancia de arraigo exigida por el numeral 2 del artículo 252 Ejusdem, Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que si bien es cierto que el representante de la victima desistió de la denuncia por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo y ello es un documento publico con fuerza erga omne, también es cierto que el delito imputado al acusado es de Acción Pública, por lo cual el efecto jurídico de la desestimación no es el mismo que para los delito de Acción Privada, por cuanto el Ministerio Público ejerce el monopolio de la acción penal en los delitos de tal naturaleza a tenor del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo demás debe acotarse que, tal acto calificado por el representante de la victima como desistimiento, no produce la extinción de la acción penal prevista en el numeral 3 del artículo 48 del citado Código; siendo potestad de este Tribunal ordenar la conducción por la fuerza pública de las víctimas si ello fuere necesario, para determinar las responsabilidades a que haya lugar; Por último, es preciso resaltar que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad no han variado, ni se ha vencido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ha traspasado el criterio de proporcionalidad, por lo que, a criterio de esta juzgadora resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, que le fue impuesta al acusado FREDDY ALIZO DIAZ, plenamente identificado en autos,
Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 032-04


LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO