REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 06 de Mayo de 2.004
194º y 145º
SENTENCIA Nº 012-04.-
CAUSA Nº 5M-071-04.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNO AMANCIO J. GUTIERREZ RODRIGUEZ.-
JUEZ ESCABINO TITULAR II: CDDNO ANTONIO R. VILLALOBOS SOTO.-
PARTE ACUSADORA: ABG. LEONARDO PALENCIA, Fiscal TRIGESIMO NOVENO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano: HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/81, titular de la cédula de identidad N° 16.151.251, de profesión u oficio comerciante, importador de víveres, de estado civil Casado, hijo de Ramón González y de Edith Vázquez de González, residenciado en la Urbanización La Victoria, Primera Etapa, Avenida Principal, no recuerda el numero de la casa, Maracaibo Estado Zulia.-
DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el Numeral 2 del artículo 77 ambos del Código Penal.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. PABLO CASTELLANO y MIGUEL COLLANTES, Inpreabogados Nos. 34.093 y 40.815 respectivamente y de este domicilio.-
VICTIMA: Cddno hoy Occiso: DAVID SEGUNDO URDANETA.-
SECRETARIO: ABG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA. -
El presente Juicio Oral y público celebrado el día 20 y 21 de Abril del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación donde se acordó por votación en forma ÚNANIME la INCULPABILIDAD del Acusado HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso, en la audiencia Preliminar, donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal mixto pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral 2 del articulo 77 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso DAVID SEGUNDO URDANETA y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, así como el ofrecimiento de pruebas a evacuarse en esta audiencia, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día once de agosto de 2.003, según acta Policial suscrita por el funcionario Ender Berjeca, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Maracaibo, N° 2 Departamento Policial Idelfonso Vásquez, en donde informa que el día Once (11) de agosto de 2.003, encontrándose de servicio ordinario de patrullaje motorizado diurno, en la Unidad moto M-041, en compañía de los oficiales CLAUDIO PADRÓN, placa N° 2928 y HAROL LUGO, placa 0843, en las Unidades Moto M- 437 y 407, escucharon un reporte de la Central de comunicaciones(CECOM 171), informando sobre un procedimiento policial donde había resultado una persona herida por arma de fuego en la avenida principal del Barrio El Mamon, donde al llegar al mismo, específicamente diagonal al Barrio El Caney de Añadí, localizaron a un ciudadano que presentaba una herida en un costado, presuntamente ocasionada con un arma de fuego, informando algunas personas, que al mismo lo había herido un sujeto joven de contextura delgada, pelo corto tipo platabanda, vestido con un pantalón de blue jeans y camisa blanca y que el mismo había corrido había el Barrio Balmiro León; solicitando el apoyo policial para el traslado del ciudadano herido a un Centro asistencial y al presentarse la Unidad PR-120 y efectuar el traslado del mismo, los funcionarios antes mencionados se dirigieron hacia el mencionado Barrio con la finalidad de detener y ubicar al presunto imputado en este hecho, una vez en la avenida principal del referido Sector avistaron a un ciudadano con la vestimenta y características similares a la persona que buscaban y que al notar nuestra presencia trató de evadirse del lugar ordenándose que se detuviera y al hacerlo, procediendo a su detención y al preguntarle sobre el porque había disparado contra el ciudadano DAVID SEGUNDO URDANETA, hoy occiso y donde había dejado el arma incriminada manifestó que le había disparado porque ese tipo se la debía y se la tenía pendiente y que el arma la había lanzado para la residencia marcada con el N° 92-190 de la misma avenida, dirigiéndose hasta la misma donde previo permiso y entrevista con el ciudadano JOAQUÍN GONZÁLEZ, quien manifestó haber escuchado un ruido un poco antes, cuando estaba acostado, cuando se levantó se percató de que era un arma de fuego, pasaron hasta el porche de la vivienda, donde efectivamente en el piso de la misma localizamos un arma de fuego, tipo Revolver, marca Taurus, pavón negro, caño ¾ serial NJO43603, calibre 38 con tres balas del mismo calibre sin percutir y una concha en su tambor, procediendo a la recolección del mismo y a su traslado en conjunto con el ciudadano detenido quien quedo identificado como HENRY SAMUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ. lo cual añadió, probará a lo largo del debate; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena establecida en la citada norma. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al defensor del acusado, ABOG. PABLO CASTELLANO, quien manifestó que en fecha 21 de septiembre del año 2003, el Ministerio Publico, presenta ante el juzgado de Control, el escrito de acusación Fiscal en contra de mi defendido, por el delito negado de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral 2 del artículo 77 ambos del Código Penal, por lo que niega rechaza y contradice los elementos facticos y jurídicos descritos en la acusación, puesto que nuestro defendidos no es el autor de dicho delito, la acusación del Ministerio Público, ya que no existen pruebas científicas como el ATD, la parafina, etc, solo pruebas referenciales e impertinentes, de personas que no estuvieron en el sitio, por lo que creemos en la inocencia de nuestro defendidos, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos la acusación fiscal. Luego, el Tribunal impuso de los derechos que le asisten al acusado y le explico el hecho que se le atribuye, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. En este estado, el acusado se identificó plenamente como HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ, quien manifestó: “yo deseo declarar pero en otro momento. Es todo”. Posteriormente, al recepcionar la deposición del funcionario aprehensor ENDER BEJEGA MEJIAS, al concluir el interrogatorio de la Defensa, el acusado manifestó: “el dice que me siguió en su motocicleta, pero a mi me detuvo una patrulla de la policía Regional, que preguntaron si no había visto a un sujeto de franela roja, luego viene una segunda patrulla donde me decía que yo era sospechoso y fueron los que me detuvieron, mi tía le preguntó porque me detuvieron, yo les solicite que me hicieran la prueba de parafina pero no me la hicieron, y me trasladaron al comando en una patrulla, no en una motocicleta. Luego, al recepcionar el Testimonio del Funcionario Policial, ciudadano CLAUDIO JOSE PADRON MEDINA, manifestó el acusado HENRY SAMUEL GONZÁLEZ VÁZQUEZ, solicito se le permitiera hacer referencia a la declaración efectuada por el funcionario, manifestando: “ el asegura que vio que yo tire el arma, y el otro oficial dijo, que no había visto eso, este tipo llego después como dice que me vio que yo tire el arma, el es el oficial que me quito cuando llegue al departamento policial el carnet estudiantil y la Cédula de identidad, yo no dije nada de que lo mate, me dieron unos golpes, me pidieron 3 millones de bolívares. Terminó. El testigo Funcionario Policial: CLAUDIO JOSE PADRON MEDINA, hace referencia lo expuesto por el hoy acusado, manifestando que: “Eso del dinero es falso porque si el me hubiese extorsionado el no estaría aquí en este acto, y lo de los golpes no es verdad, no hay un examen medico que diga que el fue lesionado o golpeado. Concluyeron.-
II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:
1.-) Testimonio dado por el funcionario ENDER ANTONIO BEJEGA MEJIAS, quien juramentado, se identificó plenamente como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 13.512.232, Funcionario oficial segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “En patrulla rutinaria, fue reportado de la central que en un restaurant había un ciudadano herido por arma de fuego, me traslade al lugar donde había un grupo de personas, y el individuo herido quien cayo en mis brazos, posteriormente una unidad policial traslado al herido al Hospital, y un grupo de personas, me manifestaron la descripción de las posibles características del sujeto, hice un chequeo al sitio, y como a tres cuadras logre visualizar a un individuo quien al darle la voz de alto, el opto por correr y dar la vuelta, por lo que lo seguí, cuando lo tenia cerca le volví a dar la voz de alto, y allí fue que se detuvo, lográndolo capturar, en ese momento este me manifestó lo hice porque me la debía, luego me dijo, que lanzo el arma a una casa, en la cual le pedí permiso al propietario quien me permitió entrar y allí encontré el arma. Es todo”. Seguidamente interrogó el Fiscal: ¿El día que detuvo al señor había otra persona? CONTESTÓ: “Cuando detuve el ciudadano solo estaba él”. ¿El se opuso a la detención? CONTESTÓ: “Al darle la voz de alto por primera vez optó por huir pero, como yo estaba en la unidad móvil lo alcancé le volví a dar la voz de alto y se detuvo”. Seguidamente interrogó la defensa: ¿Diga tomó usted o se hizo acompañar por algún testigo para el momento de la detención? CONTESTÓ: “En el momento lo importante era la captura del sujeto y salvarle la vida al herido que tenía en mis brazos, posteriormente ya la gente no estaba cuando volví”. ¿Qué encontró primero, el arma o al acusado? CONTESTÓ: “Primero lo capture a él”. ¿En que lugar del recorrido encontró el arma, encontró el arma en el cuerpo de él? CONTESTÓ: “Inmediatamente después de la captura, él me indicó que la había arrojado a la casa, llame al propietario y le pedí permiso para entrar y el me lo dio entré y obtuve el arma”. Al intervenir el acusado, manifestó: “es normal que en un procedimiento con detenidos que estos sean trasladados en unidades, ya que las motos no se prestan para el traslado de detenidos, puesto que no es seguro porque nosotros siempre estamos armados”. Seguidamente el Tribunal interrogó: ¿Cuántos funcionarios componían la comisión? CONTESTÓ: “Éramos tres motorizados”. ¿Quiénes andaban con usted al momento de la aprehensión del acusado? CONTESTÓ: “El Oficial CLAUDIO PADRON y el Oficial HAROLD LUGO, con quienes patrullaba en las unidades Moto de la Policía”. ¿Quién de ustedes tres fue el que realizó la detención? CONTESTÓ: “En el momento yo lo mandé a detener y el se detuvo, el levantó las manos pero tenía la camisa por fuera, por lo que no sabía que estaba desarmado, mandé a que se acercara para cerciorarnos y fue cuando le preguntamos y contestó que había lanzado el arma a la casa”. ¿Logró usted incautar algún tipo de arma al acusado? CONTESTÓ: “A él no, porque cuando le dí la voz de alto por segunda vez fue que se detuvo y le pregunté que hiciste, el me dijo lo hice porque me la debía, y el arma ¿donde está? Me dijo: “La tire para esa Casa” y me la señaló. Me dirigí hacia la residencia señalada y solicité permiso para entrar explicándoles las razones de la visita y me dejaron pasar y ahí en el frente de la casa recogí el Arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, fui recibido por un señor de rasgos indígena, un señor de edad creo que se llama Joaquín González”. ¿Quién aprehendió al hoy acusado? CONTESTÓ: “Yo, lo detuve con el apoyo de mis compañeros motorizados luego, pedimos apoyo y llegaron varios compañeros en patrullas, le entregamos al detenido, se lo llevaron y nos dirigimos al Comando”. ¿Quién le suministró las características del sujeto? CONTESTÓ: “Sí, me suministró esas características una ciudadana que se encontraba en el sitio en ese momento”. ¿En el momento de la aprehensión como andaba vestido el acusado? CONTESTÓ: “Tenía un Jean Azul y un Sweter blanco”. ¿Recuerda el sitio exacto donde aprehendió al acusado? CONTESTÓ: “Sí, porque cuando le di la voz de alto casi se encontraba en la esquina”. ¿A que esquina se refiere usted? CONTESTÓ: “En la misma esquina donde tiró el arma de fuego en el Barrio Balmiro León, como a dos o tres cuadras del Restaurant Caney donde ocurrieron los hechos”. ¿Qué entendió usted cuando el le dijo que “me la debía”? CONTESTÓ: “Fue lo primero que me dijo, el me la debía, después de revisarlo le preguntamos por el arma y nos dijo que la lanzó a la casa”. Concluyó.-
La anterior deposición al ser valorada y apreciada por este Tribunal, la cual fue debidamente controlada por las partes, determina que efectivamente el día Once (11) de Agosto de 2.003, resultó aprehendido el hoy acusado HENRY SAMUEL GONZÁLEZ VASQUEZ, plenamente identificado, al poco tiempo transcurrido de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa que pese a que dicha deposición ha sido rendida por un funcionario policial actuario en el procedimiento, el mismo debe ser utilizado como un instrumento de la investigación, no acreditándose la cualidad de testigo por cuanto hizo acto de presencia en el sitio del suceso de forma post factum, por lo cual deberá ser adminiculado con los otros medios probatorios ofertados por las partes para establecer sí el mismo hace prueba a favor o en contra de dicho acusado. Así se declara.-
2.-)Testimonio dado por el funcionario EDGAR ANTONIO AROCHA HERNANDEZ, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como titular de la cédula de identidad N° 9.711.043, Detective de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, área de Técnica Policial, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “ Realice inspección ocular al cadáver e inspección ocular al sitio de los hechos, la inspección ocular fue efectuada en una vía publica, ubicada en la vía principal, del Barrio el Mamón, cerca del Departamento Policial de la Parroquia Idelfonso Vázquez, en la cual no se colectó ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, el levantamiento de cadáveres fue efectuado en la sede del Hospital Universitario, en la cual se observo que presentaba una paratomia exploratoria en la región abdominal, con orificio circular a la altura del tórax. En este estado se le pone de manifiesto al testigo acta de inspección ocular al cadáver, de fecha 12 de Agosto de 2.003, practicada en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia, donde dejó constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar, sobre una camilla elaborada en metal, del tipo móvil, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: Piel Trigueña, contextura fuerte, de 1.85 metros de estatura, pelo liso color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos oscuro, nariz grande, labios regular, el cual al ser examinado en su superficie corporal el mismo presentaba una paratomía (sic) en la región abdominal y una herida en forma circular en la región pectoral derecho producido por el paso de un objeto de mayor o igual masa molecular, se le practicó la respectiva necrodactilia, se tomo fotografía”; Acta de Levantamiento de cadáver, de fecha 12 de Agosto de 2.003, siendo las 10:20 horas de la mañana, practicada en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, procediendo a levantar el cadáver antes descrito, ordenando trasladar el cadáver a la morgue de la Escuela de Medicina Legal de esta Ciudad, a fin de que le fuese practicada la respectiva Necropsia de Ley al cadáver; asimismo, se hace la siguiente observación, el hoy occiso quedó identificado como DAVID SEGUNDO URDANETA; de igual forma, acta de inspección ocular al sitio del suceso, practicada el día 12 de Agosto de 2.003, siendo las 11:30 horas de la mañana, en: Avenida Principal del Barrio El Mamón, diagonal al Departamento de Policía Regional Idelfonso Vasquez, vía pública, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se dejó constancia que se trataba de un sitio de suceso Abierto y al momento de realizar la respectiva inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública, destinada para el libre tránsito de vehículos automotores y peatonal, de superficie asfaltada, provistas de aceras y con postes de alumbrado público, realizando un minucioso rastreo por el lugar a fin de ubicar y colectar algunas evidencias de interés criminalístico siendo ésta negativo”; dichas actas fueron exhibidas en el Debate y puestas de manifiesto por la representación fiscal, las cuales el experto reconoció como cierto el contenido y suyas las firmas que las suscriben. Seguidamente el ciudadano Fiscal manifestó no realizar preguntas al testigo. Seguidamente la defensa manifestó no interrogar al experto. El Tribunal procede a interrogar: ¿Recuerda usted la fecha en que realizó la Inspección aludida? CONTESTÓ: “Sí, eso fue el día 12 de Agosto de 2.003”. “El Barrio El Mamón es distante al Balmiro León? CONTESTÓ: “Más o menos, colindan los dos Barrios, están juntos”. Concluyó.-
El Tribunal al apreciar y valorar la anterior deposición así como el reconocimiento del contenido y de la firma suscrita en las referidas actas, se determina que efectivamente hubo un levantamiento de cadáver, al cual se le practicó una Inspección técnica, en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la morgue del referido Hospital Universitario describiendo sus características fisonómicas y al ser examinado en su superficie corporal el mismo presentaba una paratomía (sic) en la región abdominal y una herida en forma circular en la región pectoral derecho producido por el paso de un objeto de mayor o igual masa molecular y se le practicó la respectiva necrodactilia, se tomo fotografía” pero, dicha fotografía no fue ofertada por el Ministerio Público, ni fue exhibida durante el debate oral y público, para su debido reconocimiento y así mismo, según la necrodactilia practicada tampoco se estableció ni se determinó la identidad plena del mencionado cadáver pero, al momento de levantar el cadáver, los funcionarios dejaron establecido la observación hecha, de que el occiso quedó identificado como: DAVID SEGUNDO URDANETA, lo que determina que efectivamente el cadáver levantado por los funcionarios competentes correspondía a la victima de autos lo que evidencia que se produjo la muerte del referido occiso, lo cual por sí sólo no hace prueba contra el acusado por cuanto dichas actuaciones reconocidas por el deponente deben ser adminiculadas con los demás medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal. Así se declara.
3.-)Testimonio dado por el funcionario NELSON JOSE BONILLA VINCEDO, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 2.625.911, Medico Cirujano, Anatomopatólogo, Neuropatólogo, Medico forense Principal adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, seguidamente se le puso de manifiesto al experto Acta de Reconocimiento y Necropsia de Ley de N° 1163, de fecha 18/08/03, practicado al cadáver de un ciudadano, quién en vida se llamó: DAVID SEGUNDO URDANETA, informando lo siguiente: El día Doce de los corrientes en la morgue forense de esta Ciudad, practiqué reconocimiento médico y necropsia de ley nº 1163 al cadáver de un hombre , de tez morena, rasgos indígenas, de un metro ochenta centímetros de talla, cabello negro lacio, rostro ovalado, cejas pobladas, nariz grande, bigotes finos, boca grande, barba rasurada, cuello corto, corpulento y quién identificado resultó ser el que en vida se llamó DAVID SEGUNDO URDANETA: A la Inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1) Rigidez cadavérica presente, con livideces dorsales.- 2) Orificio de entrada de proyectil (bala), circular, con cintilla de contusión de un milímetro y de siete milímetros de diámetro, situado en sexto espacio intercostal derecho, con línea media clavicular derecha, sigue trayecto de delante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, lesiona piel celular, pleura y pulmón derecho, con lesión de hígado, hemotórax derecho y hemoperitoneo con peritonitis fibrinopurulenta y adherencia en hilio hepático. El trayecto intra-orgánico es descendente hacia la izquierda, alojándose en región paravertebral de T11, practicándole incisión de tres centímetros, obteniéndose plomo grisáceo, que se envía en sobre cerrado y sellado. 4) Cavidad Craneal sin lesión. 5) Laparotomía exploradora, de veintiséis centímetros, medial. Causa de Muerte: “Shock – hipovolémico por lesión de pulmón derecho e hígado, por disparo con arma de fuego”; el cual, el experto reconoció como cierto su contenido y suya la firma que lo suscribe, explicando el contenido del mismo, agregando que realizó autopsia a un cadáver de nombre DAVID SEGUNDO URDANETA, determinando que la causa de la muerte fue: Shock hipovolémico, por lesión de pulmón derecho e hígado, por disparo con arma de fuego, que para el momento de la autopsia y su fallecimiento habían trascurrido de diez a doce horas, y que se colectó un proyectil de color grisáceo. El ciudadano Fiscal manifestó no realizar preguntas al testigo experto. Interrogó la defensa: ¿Que sucedió con la bala grisácea encontrada? CONTESTÓ: “Usualmente al hacer la autopsia se recaban las evidencias, se colocan en un sobre y se incluyen en el protocolo para que se efectúe la experticia correspondiente”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar: ¿Recuerda a quién le practicó la Necropsia de Ley? CONTESTÓ: “A DAVID SEGUNDO URDANETA”. ¿Esa Necropsia tiene número y de que fecha es? CONTESTÓ: “Aquí el Protocolo 1163 es el número de Autopsia, que se practicó el día 12 de Agosto de 2.003 pero, se elaboró el informe el día 18-08-2.003.- Concluyó.
El Tribunal observa que la anterior declaración proviene de un testigo calificado, por cuanto ha sido rendida por el experto anatomopatólogo de la Medicatura Forense de esta Ciudad, quién determinó que el cadáver que reconoció resulto ser quién en vida respondiera al nombre de DAVID SEGUNDO URDANETA, el hoy occiso, victima en la presente causa y que se corresponde con el mismo que fue levantado en esa misma fecha a las 10:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos al CICPC (Brigada contra Homicidios) en la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, debidamente descrito e identificado, determinando que la muerte se produjo a consecuencia de: “Shock – hipovolémico por lesión de pulmón derecho e hígado, por disparo con arma de fuego”, por lo que al ser apreciado y valorado por este Tribunal dicho testimonio debe ser adminiculado con otros medios de prueba técnico científicas del área Criminalística, ya que se extrajo de dicho cadáver y que, se colectó un proyectil de color grisáceo, el cual usualmente según lo sostenido por el experto, que en el momento de practicar o realizar la autopsia se recaban las evidencias, se colocan en un sobre y se incluyen en el protocolo para que se efectúe la experticia correspondiente, lo que hace inferir a este Tribunal que en caso de ser incautada algún arma de fuego con la evidencia recabada, debe practicarse la prueba de comparación balística para determinar si en efecto dicha arma incautada, haya sido la misma que fue accionada y establecer mediante la mencionada prueba de certeza que dicha arma de fuego incautada fue la misma que accionada produjo el disparo del mencionado proyectil hallado, el cual produjo las mencionadas lesiones intraorgánicas que le produjeron el mencionado Shock hipovolémico causándole la muerte al referido occiso, para que adminiculado y al compararlo con otros medios de prueba se pueda determinar el autor y responsable del hecho y poder establecer la respectiva responsabilidad penal, por lo que apreciada dicha testimonial por sí sola no hace prueba a favor o en contra del acusado. Así se declara.-
4.-) Testimonio dado por el funcionario JORGE ORLANDO ACOSTA GOMEZ, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 4.748.898, Intendente de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le puso de manifiesto Acta de Defunción Nº 1556, del ciudadano DAVID URDANETA, reconociendo como cierto el contenido, sello y suya la firma que lo suscribe, manifestando reconocer la firma del secretario de la Intendencia Alexis Artilla. Seguidamente el ciudadano Fiscal manifestó no realizar preguntas al testigo. Seguidamente la defensa manifestó no interrogó al experto. Seguidamente el Tribunal no procedió a interrogar al ciudadano testigo.
El Tribunal al valorar y apreciar la anterior testimonial observa que dicho testimonio es impertinente, irrelevante e innecesario para el establecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el mismo no es idóneo ni eficaz para buscar la verdad, por lo que este Tribunal lo desestima de manera total, debido a que no arroja ningún tipo de elemento de convicción a este Tribunal Mixto que pudiera operar a favor o en contra del acusado. Así se declara.
5.-) Testimonio dado por el funcionario JOSE GREGORIO ROMERO VALERA, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 10.407.510, Inspector Jefe de la Brigada contra Homicidios del Detective de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “ El día 12/08/03, me encontraba de guardia, en compañía del funcionario Orlando Chacín, cuando aperturamos una averiguación por uno de los delitos contra las personas, en virtud de una llamada recibida por el 171, por lo que mande una comisión, a Orlando González y Edgar Arocha, quienes efectuaron todas las diligencias urgentes y necesarias, se hicieron todos los pedimentos y se participo al Fiscal, presuntamente el occiso quien iba en un autobús y un sujeto apodado el “ropa sola”, tuvieron una discusión y este le propicio unos disparos, el hecho ocurrió el día 11/08/03, pero nosotros aperturamos la investigación el día 12/08/03, que fue cuando tuvimos conocimiento del hecho, funcionarios de la Policía Regional fueron los que practicaron la aprehensión del acusado. En este estado se le pone de manifiesto al testigo acta policial la cual el testigo reconoció como cierto el contenido y suyas las firmas que las suscriben. Seguidamente el ciudadano Fiscal preguntó: ¿Quienes practicaron la Inspección? CONTESTÓ: “La practicamos WILFREDO MENDOZA y el presente”. ¿Qué evidencia recolectó usted de la unidad colectiva Bus? CONTESTÓ: “Se hizo una inspección ocular pero no se colectó ningún tipo de evidencia”. Seguidamente la defensa no interrogó. Seguidamente el Tribunal interroga: ¿Usted puede aclarar a la audiencia de que tipo de sitio de suceso estamos hablando y que objeto tenía la Inspección que le practicó al Autobús? CONTESTÓ: “El día del hecho, los familiares manifestaron que el hecho había sido dentro del Autobús, pero los testigos manifestaron que se habían bajado del autobús discutiendo y fue que le dispararon en la vía pública y fue para eso que se le hizo la Inspección Ocular al Autobús para determinar la verdad de lo dicho”. ¿Dónde ubicó usted ese Autobús del cual hace referencia? CONTESTÓ: “Por la Línea”. ¿Puede decir a que Ruta pertenece? CONTESTÓ: “Desconozco la Ruta a la que pertenece pero, según dicen pertenecía a la Ruta El Mamón”. Concluyó.-
La anterior deposición deviene de un funcionario que no posee la cualidad de testigo y según la doctrina ha de ser considerado como un instrumento para la investigación, por lo que no puede ser considerado un medio probatorio e infiere este Tribunal que la representación Fiscal lo ofertó solo con la intención de que reconociera el contenido y firma de un acta policial levantada, la cual sólo surte efecto para la investigación, proporcionándole al director de la investigación (Fiscal MP) ciertos aspectos o circunstancias para su conducción pero, el mismo como tal no constituye ni arroja bajo ningún aspecto, algún elemento de convicción que pudiera generar al director de una investigación el establecimiento de algún convencimiento que estimado pudiera considerarlo como un fundamento o elemento de convicción serio para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, conforme se desprende de la misma exposición del deponente, hecho este no advertido por el Juzgador de Control, a quién le correspondió ejercer el control de la acusación y consecuencialmente, sobre la admisibilidad de los medios de pruebas ofertados debiendo observar la pertinencia y necesidad de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, medio éste que no se corresponde con el fin perseguido en el proceso, por lo que a criterio de este Tribunal dicha apreciación y valoración se torna impertinente, irrelevante e innecesaria para el alcance o fin del proceso en la realización de la justicia; en tal sentido este Tribunal desestima totalmente la anterior deposición por considerarla impertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que no es susceptible de valoración por cuanto con su deposición no aporta relevancia alguna, para el establecimiento de la verdad. Así se declara.-
6.-) Testimonio del ciudadano WILFREDO ALFONSO MENDOZA VILLARREAL, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 10.801.386, Oficial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso:” Mi actuación fue la de practicar Inspección Técnica a una Unidad vehicular bus placa VAF-14S, en el estacionamiento de nuestro departamento”. Seguidamente el Fiscal no formuló preguntas. Seguidamente la defensa interrogó: ¿En que fecha practicó la Inspección? CONTESTÓ: “El día 15 de Agosto de 2.003”. ¿Encontró alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTÓ: “No, no encontré ninguna evidencia de interés criminalístico”. Concluyó.-
La anterior deposición no la aprecia ni la valora este Tribunal por cuanto la misma no arroja ningún elemento de convicción para el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se desestima totalmente. Así se declara.-
7.-) Testimonio del ciudadano LEONARDO JOSE URDANETA URDANETA, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 17.735.590, peón de finca, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente que el mismo era HERMANO del hoy occiso, quien expuso:” A mi me vinieron a avisar, y yo puse la denuncia en el Mamón, yo estaba en mi casa y me vino a avisar una muchacha llamada LORY, que su padrastro la llamó y le dijo que viniera avisarme a la casa, y yo me dirigí al Mamón y puse la denuncia los policías me preguntaron si ellos habían discutido, y yo les dije que si, que él le había dicho que donde lo viera lo iba a joder, a matar, y ese día lo vio y le pego el tiro. Es todo”. Seguidamente el Fiscal no interrogó. Seguidamente interrogó la defensa: ¿Usted estaba presente en el sitio del suceso, el día 11 de Agosto de 2.003? CONTESTÓ: “No estaba presente”. ¿Desde donde le llamaba la señora Lory? CONTESTÓ: “Me fue a avisar, no me llamaba”. ¿Pudo observar algo de los hechos ocurridos? CONTESTÓ: “Ella me dice que fue él, y yo pienso que el fue”. ¿Usted declaró ante Fiscalía? CONTESTÓ: “Yo no declaré en Fiscalía”. El Tribunal procede a interrogar: ¿Cómo se llama el acusado, que apodo o seudónimo tiene el hoy acusado? CONTESTÓ: “lo apoda “Ropa sola”. ¿Qué le manifestó la ciudadana que usted nombra como Lory? CONTESTÓ: “Que el Padrastro le dijo que el vio el hecho y que fue Ropa Sola”. ¿Cómo se llama el Padrastro de Lory y donde vive? CONTESTÓ: “Su apodo es “Papi” y vive por el Barrio Las Mercedes”. ¿El Padrastro de Lory rindió alguna declaración? CONTESTÓ: “El dijo que no se iba a meter en problemas por eso dijo que no iba a declarar”. ¿Usted se llegó a entrevistar alguna vez con el Fiscal del Ministerio Público? CONTESTÓ: “No, a mi nunca me llamó el Fiscal, yo puse la denuncia en el Departamento Policial Idelfonso Vasquez de la Policía, en el Mamón”. ¿Dónde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “Los hechos ocurrieron en el Mamón al frente de la funeraria que está cerca del Destacamento, que está cerca de la Policía Regional”. ¿Sabe usted, donde queda el Barrio Balmiro León? CONTESTÓ: “No conozco el Barrio Balmiro León”. ¿Con quién andaba el acusado? CONTESTÓ: “El estaba en la buseta donde también venía con mi hermano”. ¿Dónde vive usted? CONTESTÓ: “Vivo en el Barrio Las Mercedes, en el Kilómetro 14 de la Carretera vía a La Concepción”. Concluyó.-
El Tribunal al apreciar y valorar el anterior testimonio evidencia que no puede ser considerado testigo de los hechos, ya que testigo es aquél que percibe, observa, presencia a través de los sentidos el desarrollo de cualquier acontecimiento o evento, ya que si bien es cierto fue informado o avisado de dichos hechos por una ciudadana que presuntamente responde al nombre de Lory, quién presuntamente le manifestó que su padrastro le dijo que el vio el hecho y que fue Ropa Sola no es menos cierto que, dicha testimonial a todo evento pudiera ser considerada referencial pero, si esa referencia no es corroborada con el testimonio de las personas o testigos presénciales del hecho durante el Debate Oral y Público, tal como ha ocurrido, dado que el Ministerio Público no ofertó oportuna ni debidamente como medio de prueba las testimoniales de las referidas personas, es decir, la llamada por el declarante como Lory y mucho menos la de su Padrastro, a quién llaman “Papi”, por lo que ha criterio de este Tribunal al presente testimonio no puede dársele ningún valor probatorio, aunado al hecho de que no es un testigo presencial y guarda relación de parentesco con la victima, lo que lo hace inhábil y determina a este tribunal que tiene interés en las resultas del proceso que en nada contribuye al establecimiento de la verdad de los hechos, en tal virtud dicho testimonio debe ser desestimado por este Tribunal. Así se declara.-
8.-) Testimonio del Funcionario Policial, ciudadano CLAUDIO JOSE PADRON MEDINA, el cual fue recepcionado por mandato de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente medio probatorio no fue ofertado por el Ministerio Público; y, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.628.065, Oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “ Nos encontrábamos de patrullaje tres (03) funcionarios motorizados, Harold Lugo, Bejega y yo, recibimos una información de la central donde manifestaban que había un tiroteo, llegamos al sitio y había un herido, nos dijo la multitud, que el sujeto había corrido, visualizamos a un sujeto saltando la cerca, y le solicitamos se detenga, y lanzo un arma a una casa, una vez que lo detuvimos, se le pregunto que porque lo había hecho y este manifestó que fue porque me lo debía, luego le solicitamos al dueño de la casa nos permitiera entrar, este nos dijo que ahí, y estaba el arma, la recogimos y una patrulla se llevo al muchacho. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta no tener preguntas que realizar al testigo. Seguidamente interrogó la defensa y solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿usted dice que se encontraba de patrullaje rutinario, que le manifestaron a través del CETRACOM? CONTESTÓ: “Que había un lugar donde se había efectuado un atraco”. 2) ¿Cuándo llega al sitio del suceso, que hicieron? CONTESTÓ: “Mire a una persona herida, con un impacto de bala, lo primero que veo es al funcionario con una persona herida, y nos fuimos por el rumbo que nos decían las personas que se encontraban en el sitio”. 3) ¿Usted observo cuando el señor salta las cercas de las casas? CONTESTÓ: “Sí, por supuesto, me imagine que era el porque la multitud me señala las características que el poseía”. 4) ¿Cuál de los tres motorizados le dio la voz de alto y lo aprehendió? CONTESTÓ: “Bejega, el funcionario de mayor rango”. 5) ¿Diga usted, las características de la vestimenta que cargaba el acusado al momento de la detención? CONTESTÓ: “Creo que iba con un blue Jean y camisa blanca” 6) ¿Observo usted cuando el ciudadano lanzo el arma? CONTESTÓ: “Si, yo lo vi”. 7) ¿Diga usted, si al momento de llegar al sitio de los hechos, las personas que se encontraban en el lugar le dan las características fisonómicas del sujeto que había herido al occiso? CONTESTÓ: “El oficial que tenia al herido fue el que nos dijo como estaba vestido mientras arrancábamos a buscarlo”. Seguidamente el Tribunal interrogó: ¿Llegaron los tres (03) al mismo tiempo? CONTESTÓ: “Uno tras el otro, Bejega iba adelante y preguntó al funcionario y a unas personas que estaban ahí como era y hacia donde iban”. CONTESTÓ: “El herido se lo llevó el Oficial EDIXON VILLA, quién fue el primero que llegó al sitio”. ¿El Oficial EDIXON VILLA, llegó con ustedes en ese momento? CONTESTÓ: “Iba pasando para el Comando que queda cerca del sitio”. ¿A que distancia se encontraban ustedes del sitio del suceso? CONTESTÓ: “Como a Un (01) Kilómetro”. ¿Quiénes andaban con usted? CONTESTÓ: “El Oficial Bejega y el Oficial Harold Lugo, que somos del grupo motorizado”. ¿Qué estaba haciendo el acusado en ese momento? CONTESTÓ: “Donde el disparó, hay un bahareque; después hay un vacío y Calle, como eso es puro terreno e invasiones, iba corriendo”. ¿Dónde fue aprehendido el ciudadano acusado? CONTESTÓ: “De los hechos, como a quinientos (500) metros, en la esquina de una Casa, antes que cruzara en la esquina”. ¿Recuerda usted el nombre del dueño de la casa donde se encontraba el arma de fuego? CONTESTÓ: “Al dueño de la casa, era una persona indígena de cierta edad, no recuerdo el nombre”. ¿Llegó a manifestar algo el acusado en el momento que fue aprehendido? CONTESTÓ: “Nosotros le preguntamos ¿por qué lo había hecho?, y el dijo, “No Chamo él me la debía”, lanzó unos golpes e insolencias nada más”. ¿Llegó alguna persona a identificar al acusado? CONTESTÓ: “Claro, había un microbús que quedó parado allí”. ¿Habían pasajeros en el Microbús”. CONTESTÓ: “No me fijé dentro del Microbús, no se cuantas personas habían, sí habían pero no sé cuantas”. ¿Se le tomó alguna declaración o datos de algunos de los pasajeros? CONTESTÓ: “Sí, al señor del Microbús y al Oficial Villa”. ¿Quién detuvo al acusado? CONTESTÓ: “Bejega fue quién detuvo al acusado”. ¿Cómo sabe que el tiró el Arma? CONTESTÓ: “Yo vi el visaje de algo que lanzó y, me dice Bejega pilas que lanzó el armamento, le pedí permiso al dueño de la casa para acceder y tomar el armamento”. Concluyó.-
El tribunal aprecia y valora el anterior testimonio rendido por un funcionario actuario del procedimiento donde resultó aprehendido en cuasi flagrancia el hoy acusado HENRY SAMUEL VASQUEZ GONZALEZ, de acuerdo a lo expuesto por él, por ser coherente durante toda su exposición, siendo concordante y coincidente con lo sostenido durante el Debate por la testifical recepcionada o testimonio dado por el funcionario ENDER ANTONIO BEJEGA MEJIAS, quién también participó en la aprehensión del hoy acusado al poco tiempo transcurrido de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa que pese a que dicha deposición ha sido rendida por un funcionario policial actuario en el procedimiento, el mismo debe ser utilizado como un instrumento de la investigación, no acreditándose la cualidad de testigo por cuanto hizo acto de presencia en el sitio del suceso de forma post factum, por lo cual deberá ser adminiculado con los otros medios probatorios ofertados por las partes para establecer sí el mismo hace prueba a favor o en contra de dicho acusado. Así se declara.-
9.-) Testimonio de la ciudadana NEIDA JOSEFINA URDANETA, quien una vez juramentada, se identificó plenamente como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.831.724, de oficios del hogar, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó ser TÍA DEL HOY OCCISO DAVID SEGUNDO URDANETA, quién expuso: “ Yo estaba en mi casa, como a eso de las 2:00 de la tarde llega a mi casa un señor y me avisa que a la 1:00 de la tarde, habían tiroteado a mi sobrino, me voy a casa de mi mamá, y nos dicen que si, y nos fuimos al Hospital, me informa que fue el que llaman “ROPA SOLA” el que le disparo a mi sobrino, en la noche cuando sale del quirófano, le pregunte quien había sido me aseguro que fue el ROPA SOLA, hice la denuncia en PTJ. Es todo”. Seguidamente el Fiscal manifestó no interrogar a la testigo. Seguidamente interrogó la defensa: ¿A que distancia tiene usted ubicada su Residencia con relación al lugar de los hechos? CONTESTÓ: “Bastantes Kilómetros porque nosotros vivimos por La Concepción”. ¿Conoce usted o sabe que tiempo duró la intervención Quirúrgica que le hicieron a su sobrino? CONTESTÓ: “El entró a quirófano como a las Cinco (05) de la tarde y salió como alas Diez (10) de la Noche”. ¿Junto con terminar la intervención lo trasladan a una Habitación y el estaba sedado? CONTESTÓ: “No, el estaba conciente, no sedado cuando lo sacaron del quirófano y lo llevaban a la habitación”. ¿Usted le preguntó quién le dio los tiros? CONTESTÓ: “Primero le pregunté ¿Cómo se siente? Y me dijo: me duele mucho; y después le pregunté que te pasó y me dijo fue ROPA SOLA”. ¿Esta pregunta que usted manifiesta haberle hecho a su sobrino, la manifestó ante la PTJ? CONTESTÓ: “Si, yo fui a la PTJ; sí, yo dije en una declaración que mi sobrino me había dicho que era Ropa Sola”. ¿Qué tiempo tiene conociendo al acusado, conoce sí existía algún problema anteriormente entre su sobrino y el acusado? CONTESTÓ: “Sí, tuvo un problema donde mi sobrino interviene en una pelea referente a un atraco y él le dijo que lo iba a matar”. ¿Escuchó que le dijera eso a su hermano y en que prefectura? CONTESTÓ: “Sí, yo estaba ahí, eso fue en la Prefectura San Isidro”. ¿La conducta de su sobrino, su sobrino tuvo problemas con la justicia anteriormente? CONTESTÓ: “Sí, resulta que hay un problema con un delincuente que está preso, le pide una cerveza a un muchacho que no se la quiere dar, mi sobrino se mete en defensa del muchacho y el delincuente le pegó un botellazo en la cara y lo partió y él estaba ahí”. Seguidamente el Tribunal interroga: ¿Quién es Ropa Sola, se encuentra en esta sala el señor que usted llama ropa sola? CONTESTÓ: “Si, Ropa Sola es quién le dispara a mi sobrino, el es Samuel y si está, es ese señor”. El tribunal deja constancia que la testigo señalo al hoy acusado ciudadano HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ, como Ropa Sola. ¿Cómo se llama ropa sola? CONTESTÓ: “Creo que Samuel”. ¿Qué otras personas estaban en la sala con usted cuando el hoy occiso manifestó que había sido Ropa Sola? CONTESTÓ: “Estaban conmigo mi otra hermana LUZMILA y mi hermano menor WILFREDO URDANETA, cuando me dijo quién fue”. ¿Qué otra cosa le dijo su Sobrino? CONTESTÓ: “No me dijo más nada, porque yo le pedí que se calmara y dejara de hablar”. ¿Cuántos días estuvo hospitalizado su sobrino? CONTESTÓ: “El estuvo hospitalizado horas, no días, el muere el 12 día Martes”. ¿Usted le manifestó esto al Fiscal del Ministerio Público? CONTESTÓ: “No, yo fui a PTJ nada más; yo no hablé con el Fiscal, yo me encargué del sepelio y mi hermana se encargaron de lo demás”. ¿Dónde se encontraban ustedes cuando intervinieron a su sobrino? CONTESTÓ: “Nosotros estábamos en la Sala de espera del Quirófano en el 5º Piso, estábamos las cuatro hermanas, entre las cuales estaba su mamá”. ¿Sí ustedes estaban en la sala de espera donde estaba su hermano menor que ha mencionado como Wilfredo? CONTESTÓ: “Abajo, porque el sube y para que se quede acompañándolo tenía que ser un hombre y quién se queda es Wilfredo”. ¿Quiénes estaban pendientes del caso? CONTESTÓ: “Mi hermana Milagros y su mamá Elba, eran quienes estaban pendientes del caso”. ¿Se dieron cuenta cuando detuvieron a Ropa Sola, quién lo detuvo? CONTESTÓ: “En el mismo momento en que hiere a mi sobrino, lo detuvieron el Cuerpo de Policía del Mamón de la Policía Regional”. ¿Llegó usted a tener algún conocimiento de que el acusado cargaba un arma de fuego? CONTESTÓ: “Sí, en ese momento cuentan que sale en carrera y tira el Arma a una Casa”. ¿Qué pasó con el Arma de Fuego? CONTESTÓ: “La debe tener la Policía”. ¿No la tenía el Fiscal del Ministerio Público? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento”. Concluyó.-
El Tribunal al apreciar y valorar el anterior testimonio evidencia que no puede ser considerado testigo de los hechos, ya que testigo es aquél que percibe, observa, presencia a través de los sentidos el desarrollo de cualquier acontecimiento o evento, ya que si bien es cierto fue informada o avisada de dichos hechos por un señor cuando se encontraba en su casa de eso a las dos de la tarde y le dijo que a eso de la 01:00 de la tarde habían tiroteado a su sobrino y por ello, se fue al Hospital donde estaban las Cuatro (04) hermanas e incluso entre ellas la mamá del occiso, haciendo espera en la Sala del 5º Piso del hospital Universitario de Maracaibo frente al Quirófano donde estaban interviniendo quirúrgicamente a su sobrino hoy occiso y este al salir del quirófano, según su exposición estaba conciente y le manifestó que le dolía mucho y luego, delante de su hermana LUZMILA y su hermano menor WILFREDO URDANETA, el hoy occiso presuntamente le manifestó que había sido Ropa Sola quién le disparó, no es menos cierto que, dicha testimonial a todo evento pudiera ser considerada referencial pero, si esa referencia no es corroborada con el testimonio de las personas que pudieron estar presente cuando el hoy occiso le manifestó lo indicado o mediante testigos presénciales del hecho durante el Debate Oral y Público, tal como ha ocurrido, dado que el Ministerio Público no ofertó oportuna ni debidamente como medio de prueba las testimoniales de las referidas personas, es decir, de la hermana de la declarante llamada LUZMILA y la de su hermano menor, llamado WILFREDO URDANETA, por lo que ha criterio de este Tribunal al presente testimonio no puede dársele ningún valor probatorio, aunado al hecho de que no es un testigo presencial y guarda relación de parentesco con la victima, lo que la hace inhábil conllevando a determinar a este tribunal que tiene interés en las resultas del proceso que en nada contribuye al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que vive a bastantes Kilómetros del sitio del suceso y aunado al hecho que tampoco aportó el nombre ni la ubicación del señor que le avisó en su casa sobre lo ocurrido, en tal virtud dicho testimonio debe ser desestimado por este Tribunal. Así se declara.-
10.-) Testimonio del ciudadano Funcionario HAROLD JAMES LUGO ZAMBRANO, el cual fue recepcionado por mandato de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente medio probatorio no fue ofertado por el Ministerio Público; y, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.082.261, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso:” Estábamos laborando tres funcionarios, cuando fuimos avisados por el 171, de que como a 1 kilómetro, iba un autobús, donde un ciudadano le disparo en el abdomen, a otro. Llegamos allí y otro compañero nos indico el físico del que disparo, el nos dijo por donde agarro y salto, y nos fuimos detrás de el, el oficial Bejega le dio la voz de alto, el siguió corriendo luego se la volvió a dar y este se detuvo, y dijo que lo había hecho porque se la debía, y que el arma la había lanzado a una casa, en la cual pedimos permiso para entrar al dueño, y logramos recuperar el arma, el otro funcionario se quedo en el lugar de los hechos para resguardar a la victima, y al llegar la patrulla lo trasladaron al hospital. Es todo”. Seguidamente el Fiscal manifestó no tener preguntas que realizar al testigo. Seguidamente interrogó la defensa: ¿Desde que tiempo usted no ve a su compañero Padrón? CONTESTÓ: “Hace como dos (02) Semanas lo vi y nos saludamos, a nosotros nos cambiaron y actualmente estoy de vacaciones pero, me fueron a buscar porque me solicitó este Tribunal”. ¿Usted lo vio en el día de hoy? CONTESTÓ: “No, no lo he visto hoy”. ¿Qué tiempo dispusieron desde que recibieron la llamada, desde donde se encontraban hasta el lugar de los hechos? CONTESTÓ: “30 minutos”. ¿Cuántos estaban realizando el patrullaje rutinario? CONTESTÓ: “Éramos tres (3) funcionarios, el Oficial Bejega, Claudio Padrón y yo, andábamos en las unidades Moto”. ¿En el momento que ustedes llegan al lugar de los hechos que hacen? CONTESTÓ: “Lo primero que hicimos es llegar al autobús, ahí estaba un compañero de nosotros, después vimos al Homicida lo vimos saltar la cerca”. ¿De parte de quien recibieron ustedes las características del acusado? CONTESTÓ: “Sí, de las personas, nos dijeron que le da el disparo al occiso, que cargaba una franela blanca y un Jean Celeste, un muchacho mestizo, que se me fue por allá”. ¿Ustedes se detienen en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: “Sí, los escuchamos pero, eso fue instantáneo, llegamos, nos dijeron y salimos enseguida”. ¿Observo Usted, al ciudadano arrojar un arma de fuego a una casa? CONTESTÓ: “En el momento que nosotros lo capturamos, le preguntamos porque lo había hecho, y que donde estaba el arma el respondió que la había lanzado a una casa”. ¿Había alguna unidad policial para el momento de su aprehensión? CONTESTÓ: “Bejega, lo aprehendió, llegó al sitio porque nosotros la reportamos, nosotros llegamos primero y la unidad llegó rápido porque estaba cerca del sitio”. ¿El dueño de la casa les dio permiso? CONTESTÓ: “Sí, le pedimos permiso, no recuerdo el nombre ni del señor y ni el de la señora”. ¿Qué distancia hay entre el lugar de los hechos hasta donde fue aprehendido? CONTESTÓ: “Como unos 400 metros o 500 metros aproximadamente”. ¿A que distancia está el Barrio Balmiro León y el Departamento Policial? CONTESTÓ: “Un (01) Kilómetro más o menos”. Seguidamente el Tribunal interrogó: ¿A que distancia del sitio de los hechos se encontraban ustedes cuando recibieron el reporte de la Central de Comunicaciones? CONTESTÓ: “Unos 800 o 700 metros, más o menos”. Concluyó.-
El tribunal aprecia y valora el anterior testimonio rendido por un funcionario actuario del procedimiento donde resultó aprehendido en cuasi flagrancia el hoy acusado HENRY SAMUEL VASQUEZ GONZALEZ, de acuerdo a lo expuesto por él, por ser coherente durante toda su exposición, siendo concordante y coincidente con lo sostenido durante el Debate por las testificales recepcionadas o testimonios dados por los funcionarios Policiales ENDER ANTONIO BEJEGA MEJIAS y CLAUDIO JOSE PADRON MEDINA, este último también recepcionado por mandato de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente medio probatorio no fue ofertado por el Ministerio Público, quién también participó en la aprehensión del hoy acusado al poco tiempo transcurrido de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa que pese a que dicha deposición ha sido rendida por un funcionario policial actuario en el procedimiento, el mismo debe ser utilizado como un instrumento de la investigación, no acreditándose la cualidad de testigo por cuanto hizo acto de presencia en el sitio del suceso de forma post factum, por lo cual deberá ser adminiculado con los otros medios probatorios ofertados por las partes para establecer sí el mismo hace prueba a favor o en contra de dicho acusado. Así se declara.-
11.-) Testimonio rendido por el ciudadano JOHNNY LUNA CERA, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 14.629.337, soldador y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó ser compañero de trabajo del hoy occiso David Urdaneta, y expuso: “ El señor Henry me atraco, y me rompieron con una botella, yo formule la denuncia ante el departamento Eugenio Bustamante, me mandaron a realizar unos exámenes y pruebas, paso el tiempo y como yo estaba trabajando no me hice nada, un día él regreso al barrio, y yo pare a una patrulla y le mostré la denuncia que cargaba en mi cartera, para que lo detuvieran, ese día nos había denunciado a mi y al muerto, yo le entregue la denuncia al policía, este nos detuvo a todos, ese fue el Oficial Vielma, nos soltó como a la 10:00 de la noche, y nos hizo firmar un acta donde nos comprometíamos a no meternos con ninguno, pero siguieron amenazándonos, que teníamos que pagarle 2 millones de bolívares, porque la ley de ellos de los guajiros es así, luego nos informaron que habían matado a David. Es todo”. Seguidamente el Fiscal manifestó no tener preguntas que realizar al testigo. Seguidamente interrogó la defensa y solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Dónde se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos, para el momento en que murió el señor DAVID URDANETA? CONTESTÓ: “Yo estaba trabajando, no estaba en el lugar de los hechos”. 2) ¿Diga usted a que personas denunció usted? CONTESTÓ: “A Ropa Sola, al Guay, al pantera y a otros, que estaban cuando me atracaron y me partieron la cara”. Seguidamente el Tribunal interrogó: ¿A que denuncia se refiere y de que conoce anteriormente al ciudadano? CONTESTÓ: “Después de los hechos me auxiliaron y allí formularon la denuncia, yo lo ví en el momento en que me agredió, se les conocía así porque las personas que le estoy nombrando le cobraban vacunas a los autobuses y son azotes de Barrio”. ¿Cuál es el recorrido de los Microbuses de la ruta Milagro Norte? CONTESTÓ: “El Mamón, pasaba por las Mercedes, la Curva de Molina, Barrio Blanco, Panamericano, hasta la altura del Mirador”. ¿Cuándo se enteró lo que le pasó a su amigo el occiso? CONTESTÓ: “El mismo día, me llegaron a notificar allá que el mismo que me agredió a mí, había matado a DAVID SEGUNDO”. ¿Usted se entrevistó con el Fiscal del Ministerio Público? CONTESTÓ: “Me citaron a PTJ pero, allí no me entrevistaron nunca, a mi me enviaron una cita para que fuera al 4º de Control”. ¿Presenció usted la muerte de David Segundo? CONTESTÓ: “No, la muerte no la presencié”. Concluyó.-
El Tribunal al apreciar y valorar el anterior testimonio determina que efectivamente el hoy acusado sostenía serias rencillas con el hoy occiso DAVID SEGUNDO URDANETA pero al apreciar dicho testimonio se evidencia que estamos en presencia de un presunto testigo que nunca estuvo en el lugar del suceso y aún cuando ha querido establecer que le notificaron de que la persona que lo agredió, le dio muerte a David Segundo, no indica ni identifica la persona que le notificó dicha circunstancia; así como también, no establece de que forma se enteró esa persona aludida como compañero de trabajo, por lo que dicho testimonio no puede ser valorado y apreciado para determinarlo como elemento o medio de prueba en contra del acusado, cuando ni siquiera fue entrevistado por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal desestima la anterior deposición debido a que no es relevante para el establecimiento de la verdad de los hechos, ni puede constituirse en prueba a favor o en contra del acusado. Así se declara.-
12.-) Testimonio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARIAS FREITER, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 16.296.152, trabajaba como colector en la Unidad de Colectivos ruta Milagro Norte, en la actualidad estudiante y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “ yo iba en la buseta, paso lo que iba que pasar, lo que tenia que pasar, no tengo conocimiento de eso, me fueron a buscar para que fuera testigo del ciudadano David, eso fue como a las 10:00 y llegue como a las 4:00, yo iba en la buseta, se formo u forcejeo, y alguien disparo, no se quien fue, me llevaron a la PTJ, de que si yo lo conocía y en verdad no lo conozco, lo que yo vi fue un forcejeo, lo que pude ver en mi alcance fue un forcejeo, más nada, la buseta estaba full, ni vi a nadie, lo que escuche fue un disparo, dijeron lo mataron y yo le dije dale, eso fue como a la 1:00 de la tarde, veníamos en viaje a lo que pasamos por el mamón, agarramos un pasajero, escuchamos un forcejeo unos pasajeros se cayeron una señora se cayo, y nos dijeron dale, dale y escuchamos un disparo. Es todo”. Seguidamente el Fiscal interrogó: ¿Cuál es tu función en la Unidad? CONTESTÓ: “Colector”. ¿Todas las personas pagan al salir, tú observas todas las personas que entran? CONTESTÓ: “Sí, observo todas las personas que entran”. ¿Qué observas tú ese día dentro de la unidad o afuera? CONTESTÓ: “Nosotros nos paramos, vienen forcejeando, se cae una señora, pero los pasajeros unos decían que le diéramos, cuando arrancamos oímos el impacto de bala”. ¿El bus quedó solo? CONTESTÓ: “El bus estaba full”. ¿Cuándo el problema que pasó, tú no vistes nada? CONTESTÓ: “Arrancamos y el problema se quedó allí, yo no vi nada solo oímos el disparo y le dimos duro”. Seguidamente interrogó la defensa: 1) ¿Observo Usted, al acusado en el microbús? CONTESTÓ: No. Seguidamente el Tribunal interroga: ¿Usted sintió una detonación vio quién disparó el arma? CONTESTÓ: “Yo escuché la detonación pero, no vi el arma” ¿Vio usted a las personas que estaban forcejeando y vio a la persona que disparó? CONTESTÓ: “Vi el forcejeo pero arrancando, es por lo que no vi las personas que forcejeaban, me tuve que arreguindar”. Concluyó.-
La anterior declaración al ser valorada y apreciada por el Tribunal no arroja ningún elemento de convicción que pudiera considerarse relevante para el establecimiento de la verdad de los hechos, pese a que sostiene el declarante que observó un forcejeo entre dos personas y así mismo, manifiesta el presunto testigo que no puede indicar que personas participaron en dicho forcejeo resultando ser ilógico e inverosímil, toda vez que observó tal circunstancia pero no logró ver tampoco ningún arma de fuego, sólo escuchó una detonación expresando que los pasajeros manifestaban dale, dale, por lo que su conductor arrancó procediendo a arreguíndarse; la presente versión al ser adminiculada con lo sostenido por los funcionarios actuarios en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado, resulta un tanto contradictoria por cuanto no se ajusta a la verdad, ya que presuntamente cuando hicieron presencia dichos funcionarios, la referida unidad Microbús todavía estaba en el sitio pero, tampoco ellos pudieron recabar de dicha unidad alguna identificación o datos de algunos de los pasajeros, lo que genera una gran duda a este Tribunal, la cual no fue desvirtuada durante el contradictorio por las partes, por lo que la presente deposición no puede ser apreciada como medio probatorio a favor o en contra del acusado. Así se declara.-
Por otra parte, la representación Fiscal renunció a la recepción del resto de las testimoniales ofrecidas como la de los ciudadanos: ORLANDO GONZÁLEZ, funcionario adscrito al CICPC; JOAQUÍN GONZALEZ (testigo), Oficial de la Policía Regional ISABEL VILLALOBOS, RIXIO EMIRO ESIS FUENMAYOR, JOSE BENITO LEAL FERNANDEZ, JESUS LUIS FUENMAYOR HERRERA, por cuanto no le fue posible su ubicación y localización; renuncia ésta a la que se adhirió la Defensa en virtud de haberse acogido a la comunidad de pruebas, por lo que el Tribunal declaró la prescindencia de la recepción de dichas testimoniales. Así se declara.
El Tribunal pasa a recepcionar las pruebas documentales ofrecidas por las partes prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente, recibiendo las ofrecidas por la representación Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: 1) 1) Necroscopia de ley de N° 1163, suscrita por el Dr. NELSON BONILLA, en fecha 18/08/03, al cadáver de DAVID SEGUNDO Urdaneta constante de un (01) folio útil. 2) Acta de Inspección de Cadáver N° 6337, de fecha 12/08/03, suscrita por los funcionarios EDGAR AROCHA y ORLANDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folios útiles. 3) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 12/08/03, suscrita por los funcionarios EDGAR AROCHA y ORLANDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folios útiles. 4) Acta de Inspección de sitio N° 6352, de fecha 12/08/03, suscrita por los funcionarios EDGAR AROCHA y ORLANDO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folios útiles.
La Defensa no ofertó pruebas documentales. Asimismo, NO fueron ofrecidas EVIDENCIAS MATERIALES por las partes.-
Ahora bien, analizadas, comparadas y apreciadas por este Tribunal MIXTO, todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidas por las partes, las cuales fueron debidamente recepcionadas y controladas durante el Debate oral y público en la presente audiencia, atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD a establecer que: efectivamente el el día once (11) de agosto del año 2003, siendo aproximadamente la una (1:00) de la tarde, se suscito una discusión entre un sujeto y el hoy occiso DAVID SEGUNDO URDANETA, quienes venían a bordo de una Unidad de transporte colectivo denominada Microbús, que cubría la ruta Milagro Norte, descendiendo de dicha unidad los referidos sujetos, entre ellos el hoy occiso, cuando fue accionada un arma de fuego, lesionando al hoy occiso DAVID SEGUNDO URDANETA, y que dicho sujeto abandono el sitio corriendo, siendo descrito como una persona que vestía pantalón Jeans azul y franela blanca. Quedo determinado que a poco tiempo de ocurrencia de los hechos resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la brigada motorizada del departamento Policial Idelfonso Vázquez de la Policía Regional del Estado Zulia, el hoy acusado HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ. Así mismo quedo determinado que como consecuencia de dicho disparo e impacto de proyectil (bala) le produjo lesiones intra-orgánicas, con lesión de hígado, hemotórax derecho, y hemoperitoneo con peritonitis fibrinopurulentas y adherencia en hilio hepático, alojándose en región paravertebral de T11, un plomo grisáceo el cual se obtuvo y se extrajo del cadáver, produciéndose la causa de la muerte por Shock hipovolémico por lesión de pulmón derecho e hígado, por disparo por arma de fuego, según quedo evidenciado y comprobado durante el debate conforme a la deposición rendida por el Medico Forense Anatomopatólogo, quien reconoció el contenido y firma del informe o Necroscopia de Ley N° 1163, practicada en fecha 12 de agosto del año 2003, en la Morgue Forense, al cadáver del hoy occiso DAVID SEGUNDO URDANETA, según consta del informe de Necropsia de ley que fue consignado durante el debate y debidamente controlado por las partes. Ahora bien, conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ofertados por el Ministerio Publico, las cuales fueron recepcionadas durante el debate, este Tribunal al apreciar y valorar cada una de ellas determina, que dichos testimonios rendidos por las referidas personas que fueron debidamente valoradas y apreciadas, no fueron testigos presénciales de los hechos ocurridos en el momento donde resulto lesionado y luego como consecuencia de dicha lesión resulto muerto el mencionado occiso DAVID SEGUNDO URDANETA, conlleva a este Tribunal Mixto a determinar que los referidos testimonios aún no siendo presénciales y tomando en consideración la relación existente entre ellos y el hoy occiso a criterio de este Tribunal no hacen pruebas ni a favor ni en contra del acusado de autos, toda vez que al analizar el testimonio rendido por la ciudadana NEIDA JOSEFINA URDANETA, (Tía del Occiso) quien manifestó durante el debate que encontrándose en la sala de espera del quinto piso del Hospital Universitario de Maracaibo, a la salida del quirófano, el hoy occiso quien todavía según su deposición estaba conciente logro este último, decirle que quien le disparo fue “Ropa Sola”, estando acompañada en ese momento dicha ciudadana de su hermana LUZMILA URDANETA y su hermano menor WILFREDO URDANETA, se evidencia que dicho testimonios es referencial, el cual no fue corroborado ni comprobado durante el debate por cuanto no fueron recepcionados los testimonios de los referidos ciudadanos, debido a que no fueron ofertados por la representación Fiscal, por lo que no le merece fe a este Tribunal lo sostenido por dicha ciudadana, desestimando el mismo. De igual forma, quedó evidenciado durante el debate, según la versión policial que fue incautada o colectada un Arma de Fuego que presuntamente fue lanzada por el acusado a una Casa ubicada en las inmediaciones del lugar donde resultó aprehendido el acusado pero, dicha Arma de Fuego de la cual hizo referencia la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio así como de la exposición verbal hecha por él al explanar y exponer los hechos que le atribuía al acusado como fundamento de su acusación durante el Debate Oral y Público, observa este Tribunal que la representación fiscal no ofertó dicha arma de fuego como evidencia material así como tampoco, ningún otro medio de prueba de carácter técnico o científico que tuviera o guardara relación con ella, habiendo quedado fehacientemente determinado que el mencionado occiso DAVID SEGUNDO URDANETA, falleció como consecuencia de las lesiones intra orgánicas sufridas por el pase o recorrido de un proyectil (bala) que le impactó su humanidad, el cual fue disparado por un arma de fuego, que le produjo un Shock Hipovolémico por lesión de pulmón derecho e hígado causándole la muerte y que de igual forma, se colectó un plomo grisáceo el cual se obtuvo y se extrajo del cadáver; así mismo, no quedó determinado durante el Debate que haya sido el acusado HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ, quién haya accionado algún arma de fuego ni que haya participado en la comisión del referido hecho punible, pese a que fue aprehendido al poco tiempo, en cuasi flagrancia, casi al instante de la ocurrencia de los hechos ya que conforme a los medios de prueba ofertados por la representación Fiscal, los cuales fueron debidamente recepcionados y controlados en su mayoría por la defensa y no por la representación Fiscal así quedó establecido. ASI SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, determinadas anteriormente como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos por este Tribunal MIXTO, una vez analizadas, valoradas y apreciadas todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y debidamente recepcionadas en la presente audiencia, los cuales fueron debidamente controlados por la Defensa en su mayoría y con muy poca intervención del representante del Ministerio Público, atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa, y en atención y aplicación según lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedó determinado que el día once (11) de agosto del año 2003, siendo aproximadamente la una (1:00) de la tarde, se suscito una discusión entre un sujeto y el hoy occiso DAVID SEGUNDO URDANETA, quienes venían a bordo de una Unidad de transporte colectivo denominada Microbús, que cubría la ruta Milagro Norte, descendiendo de dicha unidad los referidos sujetos, entre ellos el hoy occiso, cuando fue accionada un arma de fuego, lesionando al hoy occiso DAVID SEGUNDO URDANETA, y que dicho sujeto abandono el sitio corriendo, siendo descrito como una persona que vestía pantalón Jeans azul y franela blanca. Quedo determinado que a poco tiempo de ocurrencia de los hechos resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la brigada motorizada del departamento Policial Idelfonso Vázquez de la Policía Regional del Estado Zulia, el hoy acusado HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ. Así mismo quedo determinado que la causa de la muerte fue por Shock hipovolémico por lesión de pulmón derecho e hígado, por disparo por arma de fuego, según consta del informe de Necropsia de ley que fue consignado durante el debate y debidamente controlado por las partes. Ahora bien, conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ofertados por el Ministerio Publico, las cuales fueron recepcionadas durante el debate, este Tribunal al apreciar y valorar cada una de ellas determina, que dichos testimonios rendidos por las referidas personas que fueron debidamente valoradas y apreciadas, no fueron testigos presénciales de los hechos ocurridos en el momento donde resulto lesionado para luego, como consecuencia de dicha lesión resultara muerto el mencionado occiso DAVID SEGUNDO URDANETA, se evidencia que dichos testimonios eran referenciales, los cuales no fueron corroborados ni comprobados durante el debate por cuanto no fueron ofrecidos y recepcionados los testimonios de los mencionados referidos ciudadanos, por cuanto no fueron ofertados por la representación Fiscal. De igual forma, quedó evidenciado durante el debate, según la versión policial que fue incautada o colectada un Arma de Fuego que presuntamente fue lanzada por el acusado a una Casa ubicada en las inmediaciones del lugar donde resultó aprehendido el acusado pero, dicha Arma de Fuego de la cual hizo referencia la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio así como de la exposición verbal hecha por él al explanar y exponer los hechos que le atribuía al acusado como fundamento de su acusación durante el Debate Oral y Público, observa este Tribunal que la representación fiscal no ofertó dicha arma de fuego como evidencia material así como tampoco, ningún otro medio de prueba de carácter técnico o científico que tuviera o guardara relación con ella, habiendo quedado fehacientemente determinado que el mencionado occiso DAVID SEGUNDO URDANETA, falleció como consecuencia de las lesiones intra orgánicas sufridas por el pase o recorrido de un proyectil (bala) que le impactó su humanidad, el cual fue disparado por un arma de fuego, que le produjo un Shock Hipovolémico por lesión de pulmón derecho e hígado causándole la muerte y que de igual forma, se colectó un plomo grisáceo el cual se obtuvo y se extrajo del cadáver; así mismo, no quedó determinado durante el Debate que haya sido el acusado HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ, quién haya accionado algún arma de fuego ni que haya participado en la comisión del referido hecho punible, pese a que fue aprehendido al poco tiempo, en cuasi flagrancia, casi al instante de la ocurrencia de los hechos ya que conforme a los medios de prueba ofertados por la representación Fiscal, los cuales fueron debidamente recepcionados y controlados en su mayoría por la defensa y no por la representación Fiscal como quedó establecido. De igual forma, observa este Tribunal que la representación fiscal no oferto ningún medio de prueba de carácter técnico o científico que pudiera arrojarnos la plena convicción de la participación del acusado en el hecho atribuido, por lo que este Tribunal concluye que ante la desidia e inoperancia y la falta en el cumplimiento de los deberes de la representación fiscal como director de la Investigación penal trae como consecuencia a este Tribunal un sin fin de dudas sobre la posible participación del acusado de autos en la comisión del hecho punible atribuido; en consecuencia, ante las faltas de pruebas aludidas conlleva a este Tribunal Mixto a la conclusión de que el Ministerio Público no le ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado HENRY SAMUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, ya que si bien es cierto el acusado fue aprehendido en cuasi flagrancia conforme a quedado evidenciado en el debate por lo sostenido por los funcionarios actuarios en el procedimiento donde resulto aprehendido dicho acusado, el testimonio de los mismos como instrumento de investigación no fueron corroborados ni comprobados sus dichos con ningún otro elemento o medio de prueba ofertado por la representación fiscal, por lo que este Tribunal considera en el caso que nos ocupa atendiendo las probanzas presentadas, no ha quedado establecido de cualquier manera alguna conducta por parte del mencionado acusado, HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ que pudieran involucrarlo en los hechos acaecidos: el día once (11) de agosto del año 2003, siendo aproximadamente la una (1:00) de la tarde, donde resultó lesionado y como consecuencia de dicha lesión se produjera la muerte como quedó comprobado la del hoy occiso DAVID SEGUNDO URDANETA, lo que acentúa mayormente la duda a este Tribunal operando así el principio IN DUBIO PRO REO, es decir la duda favorece al reo y, como consecuencia de ello se determina la no responsabilidad penal del mismo en el delito que le atribuyó el Ministerio Público haciéndose procedente en derecho por votación Unánime realizada acordar la INCULPABILIDAD del acusado HENRY SAMUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, ya que el comportamiento asumido por el acusado al momento de su aprehensión no puede ser encuadrado ni subsumido en algunos de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la representación fiscal como lo es el contenido o lo descrito en el artículo 407 de nuestra ley sustantiva. Así las cosas, concluye este Tribunal Mixto que lo procedente en derecho es declarar la ABSOLUCIÓN del acusado antes mencionado conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado en derecho es acordar la Libertad Inmediata del mismo, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, ante la evidente falta de Pruebas, que no ofertó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA DECISIÓN:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado HENRY SAMUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/81, titular de la cédula de identidad N° 16.151.251, de profesión u oficio comerciante importador de víveres, de estado civil Casado, hijo de Ramón González y de Edith Vázquez de González, residenciado en la Urbanización La Victoria, Primera Etapa, Avenida Principal, no recuerda el número de la casa, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral 2 del artículo 77 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: DAVID SEGUNDO URDANETA, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, por considerarlo INCULPABLE, de los hechos atribuidos, siendo favorecido por la aplicación del principio “IN DUBIO PRO REO”, en virtud de las faltas de pruebas que hubieran podido operar en su contra, no llegando el Ministerio Público a desvirtuarle el principio de presunción de inocencia que le asiste al Acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Sin Lugar la Acusación Fiscal; en consecuencia, lo ajustado en derecho es acordar su libertad inmediata y plena, por lo que se decreta la cesación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recayó sobre dicho acusado. ASÍ SE DECIDE. Librese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que le sea otorgada su libertad.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias de Ley. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I TITULAR II
AMANCIO J. GUTIERREZ R. ANTONIO R. VILLALOBOS S.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 012-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.- Es Todo.
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA.
Causa Nº 5M-071-04.-
AGV/idq.-
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