REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL-
Maracaibo, 03 de Mayo de 2.004
194º y 145º
SENTENCIA Nº 011-04.-
CAUSA Nº 5U-059-03.-
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
PARTE ACUSADORA: ABG. ERICA PAREDES, Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.
ACUSADOS: Ciudadanos: YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, quien es venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.917.401, de estado civil soltera, de 33 años de edad, de profesión u Oficio ama de casa, hija de Clímaco Antonio Rincón y de Elegida de Rincón, fecha de nacimiento 10/01/1971, residenciada en la cañada de Urdaneta, sector El Venado, Casa S/N, al lado de la Casa 27-62, Estado Zulia, y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, quien es Colombiano, natural de Córdoba, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, de 38 años de edad, hijo de Rafael Arrieta y de Nancy Nuñez, fecha de nacimiento 08/11/1965, residenciada en la cañada de Urdaneta, sector El Venado, Casa S/N, al lado de la Casa 27-62, Estado Zulia.-
DELITO : DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPE-
FACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el
Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psi-
cotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-
DEFENSOR: ABG. LUIS DANIEL ABREU TORO, Inpreabogado
52.996, Defensa Privada y de este domicilio.-
VICTIMA: SALUBRIDAD PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL MAR VELASCO TORREGROSA.-
Conforme al contenido del Acta de Debate levantada en la Audiencia Oral y Pública por este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Abril del presente año 2.004, relacionada con el Procedimiento Abreviado por flagrancia decretado en fecha 25 de Junio de 2.001, por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los imputados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados, a quienes el fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, les atribuyó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, a los fines de darle estricto cumplimiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Treinta (30) de octubre del año 2003, en la cual acordó Reponer Parcialmente la presente Causa al estado en que otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le impusiera a los acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, sobre los hechos que les atribuía la representación Fiscal e imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso Penal e instruirlos sobre la posible aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión del anterior Juzgador de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello ante la apertura del Debate Oral y Público y, en consecuencia este tribunal omite la circunstancia de ley en cuanto a la presentación debida de la acusación por parte de la representación fiscal en virtud del presente Procedimiento Abreviado acordado a los referidos imputados, por el mencionado Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello atendiendo a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal y de forma inmediata procedió este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a informar a los imputados de autos sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y así mismo de la obligación que tiene este Juzgador Unipersonal, de instruir a los imputados informándoles sobre los hechos que les atribuye el Ministerio Publico y sobre la posible aplicación del procedimiento de Admisión de hechos establecida en los artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, el Juez Unipersonal impone los imputados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en el Capitulo III, Titulo I, del Libro I, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en los Principios de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del citado texto normativo, las cuales no son aplicadas al presente caso, en virtud de la entidad del delito, más no así con la especial referencia sobre la aplicación de la institución del Procedimiento Especial por Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa instrucción e información sobre los hechos que les atribuyera el Ministerio Público descritos en forma clara y precisa en el escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, así como lo previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les fue leído, teniendo el derecho de acogerse a ese precepto Constitucional absteniéndose a declarar, y que no están obligados a reconocer responsabilidad alguna sobre los hechos que se les atribuye, y en caso contrario tiene el derecho de declarar sin juramento, y en forma libre sin prisión coacción o apremio; concediéndole el derecho de palabra a cada uno de los imputados quienes en forma individual y por separado, de manera espontánea y voluntaria, expresa y libre, manifestaron por separado, en voz alta, clara e inteligible, de la manera siguiente: YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, identificada plenamente como quedó escrito y expuso: “ Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público, los cuales consisten en distribución ilícita de estupefacientes, por ser todo ellos cierto, por lo que pido al Tribunal tome en consideración todas las circunstancias favorables al momento de que me imponga la pena correspondiente, y así misma manifiesto que yo no tengo nada que ver con el arma de fuego. ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, quien de igual forma se identificó plenamente y manifestó: “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público, los cuales consisten en distribución ilícita de estupefacientes, por ser todo ello cierto, igualmente manifiesto que el arma y los cartuchos eran míos, yo era el que los tenia guardados en el cesto de la ropa, por lo que pido al Tribunal tome en consideración todas las circunstancias favorables para el momento de imponerme la pena correspondiente. ES TODO”. El Juzgador los interrogó de manera individual y por separado, preguntándoles que si sabían en qué consistía dicho procedimiento y les advirtió a los mencionados acusados que con la aplicación del referido procedimiento estaban renunciando a todos los principios y garantías que les asistían sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, el ejercicio al derecho de defensa y el de que se les considerara o se les presumiera inocentes hasta prueba en contrario y que con ello irremediablemente se les iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndoseles las penas que debían sufrir cada uno sin ninguna otra formalidad, a lo que contestaron en voz alta y clara que estaban conscientes de ello y que sólo pedían que se les impusiera la pena que debían sufrir; en tal virtud, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley pasó de inmediato a realizar un breve análisis al escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, donde se verificó el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a Admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos, observando que dichos hechos se correspondían con los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la representación Fiscal, admitiendo la calificación jurídica dada por la representación Fiscal, como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, conforme a los hechos el mismo no se adecua a los supuestos de hecho, dado que el arma de fuego incautada conforme a los hechos explanados la misma fue localizada dentro de una cesta habilitada para el deposito de ropa o lencería, lo que evidencia el ocultamiento de la misma y no como la ha pretendido establecer la representación fiscal, dado que el verbo detentar significa tener o tocar la cosa; en tal sentido, este Tribunal procede a darle la calificación jurídica respectiva a dicha circunstancia conforme a los hechos, la cual jurídicamente debe ser encuadrado en el presupuesto de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en la misma disposición contenida en el artículo 278 de Código Penal; y como quiera, que los acusados han manifestado en forma libre, expresa, conciente y voluntaria la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el Tribunal admitió el mismo y procedió a aplicar el nombrado Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera, que este Tribunal se acogió al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la elaboración y redacción del texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a su elaboración en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Con ocasión a la aplicación del mencionado Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por los acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados anteriormente, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez constituido el Tribunal de manera Unipersonal les informó e instruyó el Tribunal sobre los hechos que les atribuyera el Ministerio Público y que están debidamente explanados en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal donde les imputó la autoría en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando establecido que: “en fecha veintidós (22) de junio del año 2001, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, en un inmueble ubicado en el sector Yaguaza con calle 27 de cerca alta de bloque, del Municipio la cañada de Urdaneta, los funcionarios inspector Bartola Borjas, Antonio Mujica, Ricardo Gonzalez, adscritos al departamento Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Policía Regional, practicaron la detención de los ciudadanos YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, al momento en que se procedió a constatar la información recibida por el subcomisario Jose Ramon Torres, la cual indicaba de que en dicho inmueble se encontraban unos ciudadanos vendiendo drogas, procediendo los funcionarios a verificar la información recibida constatando la existencia y ubicación del referido inmueble, observando que del mismo había salido un sujeto, quien quedo identificado como ALEXI ALBERTO ARAUJO GARCÍA, al cual se le practico Inspección Corporal localizándole en su poder un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color verde, indicándole a los funcionarios que el mismo lo había adquirido en la casa del Mono, procediendo el funcionario Borjas, a reportar mas unidades para el resguardo del sitio y ordeno ubicar a dos testigos, seguidamente se introdujeron en la vivienda con los testigos encontrándose los ciudadanos YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, iniciando la revisión del mismo, donde localizaron en el baño de la última habitación, dentro del tanque de agua de la poseta, una bolsa de material plástico sintético de color blanco y en su interior una sustancia de color beige, así mismo localizaron en el piso un zapato de dama de color negro que al revisarlo tenia oculto una bolsa de material sintético de color rosado, contentiva de una sustancia de color beige, localizando también una bolsa de toalla sanitaria de color azul marca Tess, y en su interior una bolsa de material sintético de color rosado contentiva de una sustancia de color beige, continuando la inspección procedieron a revisar la habitación siguiente, localizando en la misma una bolsa de material sintético de color rosado contentiva de una sustancia de color beige y al revisar el techo del cielo raso, localizaron una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de una sustancia de color beige y así mismo localizaron en una cesta de ropa un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Esmith & Wesson, Niquelada, Una caja contentiva de cincuenta (50) cartuchos calibre 38 y una caja contentiva de veinte 20 cartuchos expansivos calibre 38. Posteriormente los funcionarios efectuaron la revisión del patio de la casa localizando en el interior de un saco una bolsa contentiva de sesenta y tres (63) envoltorios de material sintético de varios colores contentivo de un polvo de color beige, que al practicársele EXPERTICIA QUIMICA a la totalidad de los envoltorios contentivos de la sustancia beige, por los expertos Toxicológicos Lic. Reinelda Fuenmayor y el Lic. CARLOS PERALTA Adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia se determino que era COCAINA en forma de base, con una pureza de 31% y 20% y un peso total de 488 gramos. Continuando la investigación, se constato que en el inmueble donde se practico el allanamiento, donde fueron localizadas las cantidades de droga, residen los ciudadanos YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA, siendo al conocimiento de la comunidad del sector que dichos ciudadanos se dedican en su residencia a la venta de drogas, mediante denuncia constante realizadas por vecinos del sector al presidente de la Asociación de Vecinos del Sector Yaguazas ciudadano ANGEL ANTONIO VILLASMIL VERDE y en la emisora Urdaneta Estereo dirigida por el ciudadano FREDDY ANTONIO GARRIDO. En virtud de dichos hechos narrados, los acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados anteriormente, una vez siendo impuestos de todos y cada uno de los derechos que les asisten, tanto procesales como constitucionales, aceptaron de forma individual y por separado, todos y cada uno de los hechos de los cuales fueron informados por el Tribunal, una vez que fueron impuestos de las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y de la posible aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, manifestaron en forma individual, en voz alta, clara e inteligible su deseo de admitir los hechos que les atribuía el Ministerio público por ser todos y cada uno de ellos ciertos y verdaderos, solicitando la imposición inmediata de la pena y que se les apreciara las circunstancias favorables, indicando la acusada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, que el arma de fuego incautada así como los cartuchos o balas incautados, no eran de su propiedad sino de su concubino UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, quién al momento de cederle el derecho de palabra, de igual forma como ha quedado establecido que la arma de fuego en referencia y las municiones (balas) incautadas eran de su propiedad, la cual tenía guardada en el cesto de la ropa. Concluyeron.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
Conforme al contenido del escrito de Acusación interpuesto por la representación Fiscal, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción tenidos, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos en los Tipos Penales descritos como son el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia y se consideran sustentados y de posible verificación los mencionados hechos narrados , partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el Debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios:
1.-) Testimonios de los funcionarios Sub-comisario JOSE RAMON TORRES, Inspector BARTOLO BORJAS, Credencial 080; Oficial ANTONIO MUJICA, credencial 1251, y el Oficial RICARDO GONZALEZ, credencial 251, adscritos al Departamento Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales actuaron en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA.-
2.-) Testimonios de los Expertos Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto I, Lic. CARLOS PERALTA, Experto II, Expertos Toxicológicos adscritos al Departamento de Toxicología de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación Zulia, quienes determinaron que la droga incautada es COCAINA, en forma de Base, con una pureza de 31% y 20% y un peso de total de 488 gramos.
3.-) Testimonios de los Expertos Sub inspector HERNANDO FLORES Y Distinguido PEDRO ZABALA, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron experticia de reconocimiento a un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38, serial 7735317.
4.-) Testimonio del ciudadano UBADEL ANTONIO BOHORQUEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 81.788.373, testigo del procedimiento efectuado donde resulto detenidos los ciudadanos YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL, UBALDO ANTONIO ARRIETA y ALEXI ALBERTO ARAUJO GARCIA.
5.-) Testimonio del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.837.572, testigo del procedimiento efectuado donde resulto detenidos los ciudadanos YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL, UBALDO ANTONIO ARRIETA y ALEXI ALBERTO ARAUJO GARCIA.
6.-) Testimonio del ciudadano ANGEL ANTONIO VILLASMIL VERDE, titular de la cédula de Identidad N° 1.403.933, presidente de la Asociación de vecinos del Barrio Yaguaza del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya pertinencia consiste en que tiene conocimiento como representante vecinal que en el inmueble donde se practico el procedimiento venden drogas.
7.-) Testimonio del ciudadano FREDDY ANTONIO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.474.924, Director de la emisora Urdaneta Estereo 95.1 F:M. y quien dirige el programa de radio Amanecer Venezolana, que tiene conocimiento mediante denuncia recibida en su programa radial que en el referido inmueble venden droga.
8.-) Testimonio del ciudadano ALEXIS ALBERTO ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N° 9.448.615, quien fue detenido por habérsele incautado Un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de presunta droga, manifestándole a los funcionarios que la había adquirido en la casa del sujeto apodado el Mono.
Ahora bien, de dichos medios de pruebas ofrecidas por la representación Fiscal se podría concluir que las mismas son consideradas como pertinentes y necesarias para el establecimiento, esclarecimiento y el descubrimiento de la verdad de los hechos, donde se podrían establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y del como efectivamente se desarrollaron los mismos, los cuales una vez recepcionados durante el Debate Oral y Público, mediante el contradictorio y siendo debidamente controlados por las partes se hubiera podido establecer y determinar todas y cada una de las circunstancias que rodearon el hecho considerado punible arrojando una plena convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal de los encausados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de la inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública en el supuesto de que los acusados no hubieran reconocido su grado de participación, desvirtuándoles el Ministerio Público el principio de la presunción de inocencia que les asisten y consecuencialmente, poder establecer la responsabilidad penal de los mismos, aplicándole el procedimiento de adecuación típica a la conducta asumida por los encausados de autos y subsumirla dentro de los presupuestos de hecho que encuadran el tipo penal que les ha sido atribuido por el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por los acusados de manera voluntaria nos determina la acción delictuosa, la cual es Típica, ya que la misma conforme al principio de legalidad se encuentra tipificada como delito, siendo dicho comportamiento Antijurídico, por cuanto los encausados han incurrido en el desconocimiento de la prohibición, lesionando un bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública lo que comporta un daño social causado, creando un injusto penal mediante la infracción de la norma penal y que dicha infracción penal viene a establecer de acuerdo al resultado final de esa acción delictuosa un reproche social determinándonos que pese a que estamos en presencia de un delito de mera conducta, el mismo se ha consumado por la simple actividad desplegada por los sujetos, por lo que se hacen imputables objetivamente de dichos hechos. Por otra parte, los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados, han quedado perfectamente acreditados y así los ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión y aplicación del procedimiento especial solicitado por los acusados sobre la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria y libre por parte de los acusados de autos, cuando manifestaron en forma libre, en voz alta, clara e inteligible y sin juramento alguno, cuando el tribunal les cedió el derecho de palabra, para que expusieran lo que ha bien tuvieran en descargo de los cargos que les formulaba el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública del presente proceso, considerando los acusados que todos los hechos atribuidos eran ciertos, reconociendo su participación y autoría en los hechos, estando conforme con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y que tienen el conocimiento de que dichos hechos son punibles, consideración ésta la cual aprecia el Tribunal, ya que reconocieron su autoría en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por tal motivo solicitaron la aplicación del mencionado procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y como consecuencia de ello, solicitaron se les impusiera la pena prevista para dicho delito y que se les tomara en cuenta la aplicación de las circunstancias favorables y especiales establecidas en la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Juicio le hizo saber a los acusados las implicaciones que traía la aplicación del mencionado procedimiento y que ello implicaba la renuncia al derecho de defensa y el de tener un juicio previo, así como también a ser presumidos inocentes y de todo lo relativo a los principios que informan al debido proceso, manifestando que estaban concientes de ello y que sólo querían que se les impusiera la respectiva condena en forma individual, por lo que el Tribunal consideró procedente la aplicación del referido procedimiento solicitado conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, haciéndose procedente en derecho dictar la respectiva Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, considera este Juzgador que conforme a los elementos o fundamentos de convicción sostenidos por la representación fiscal, y observando los medios de prueba ofrecidos, los cuales han sido analizados y verificados por este Tribunal anteriormente, en virtud de ellos pudiéramos determinar las diversas circunstancias que bordearon los hechos estableciendo con ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como se desarrollaron los mismos, determinando la respectiva correspondencia, por cuanto ha sido indicada su necesidad y pertinencia y que una vez adminiculados, confrontados y relacionados, se pudiera establecer la verdad de los hechos, haciendo uso de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y es por lo que considera este Juzgador, que los mismos se corresponden entre sí, por lo que resultarían idóneos y eficaces, para la total verificación de sus afirmaciones, pudiendo llegar en definitiva al establecimiento de la prueba en contra de los referidos acusados, ya que una vez recepcionados durante el debate y debidamente controlados por las partes, el Tribunal aplicando los supuestos de apreciación de la prueba contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a los presupuestos de la apreciación contemplado en el Artículo 199 ejusdem, determina que existe la total correspondencia entre ellos para el establecimiento de la verdad de los hechos, aplicándoles a los referidos hechos el procedimiento de adecuación típica determinando la correspondiente conducta asumida por los encausados de autos y llegar a subsumirla, encuadrarla dentro de los presupuestos de hecho que conforman el tipo penal que les ha sido invocado por el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por los acusados de manera voluntaria nos determina la acción delictuosa, la cual es Típica, ya que la misma se encuentra tipificada como delito, siendo dicho comportamiento Antijurídico, por cuanto se observa evidentemente el desconocimiento de la prohibición lesionando un bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública lo que comporta el daño social causado, creando un injusto penal mediante la infracción de la norma penal generando un desvalor en la acción asumida y que dicha infracción penal viene a establecerse de acuerdo al resultado final de esa acción delictuosa donde no opera ninguna causal de justificación para establecer el reproche social como consecuencia del desvalor en el resultado de la acción desplegada por los acusados, determinándonos que pese a que estamos en presencia de un delito de mera conducta, el mismo se ha consumado por la simple actividad desplegada por los sujetos, por lo que se hacen imputables objetivamente y consecuencialmente culpables de dicho delito, haciéndose responsables penalmente y acreedores a la sanción punitiva del Estado, en ejercicio del ius puniendi o sea el derecho a ser castigados, conformándose la estructuración plena del delito, según la dogmática penal vigente, aunado al hecho sobre la manifestación voluntaria y libre de los acusados que han admitido la comisión de dichos hechos atribuidos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, que luego de habérseles impuestos sobre sus derechos y las consecuencias que el mismo implicaba, renunciaban de forma expresa de todos y cada uno de los principios procesales y constitucionales que les asistían y con mayor relevancia de aquellos principios y derechos referidos al debido proceso, sin poder contar con un juicio previo al cual tenían derecho a los fines de que se les desvirtuara el principio de presunción de inocencia que los amparaba pero, considerando los acusados que todos los hechos atribuidos eran ciertos, por lo que reconocían su real y efectiva participación y autoría en dichos hechos atribuidos y, estando conforme con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y que tienen el conocimiento de que dichos hechos son punibles, produciendo un desvalor de su acción, posición ésta la cual comparte el Tribunal, ya que reconocieron su autoría en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se les impusiera la pena prevista para dicho delito y que se les tomara en cuenta y se les aplicaran las circunstancias favorables y especiales establecidas en la Ley, por lo que el Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento solicitado conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se procedió a dictar la respectiva sentencia condenatoria, una vez que el Tribunal hiciera el análisis respectivo al escrito acusatorio considerando procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la referida acusación fiscal, con la modificación realizada por este Tribunal en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se evidenció que efectivamente existía un fundamento serio para el enjuiciamiento de los mencionados imputados y, Admitida como ha sido dicha acusación fiscal y atendiendo a lo expresado por los acusados, que en efecto han solicitado en forma individual y por separado la aplicación del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma expresa, conciente, voluntaria, y de manera libre, y habida consideración de que la presente causa se ha seguido por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto y en base a la mencionada disposición adjetiva considera ajustada a derecho ADMITIR la solicitud formulada por los acusados, por lo que se ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS solicitado por los mencionados acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados anteriormente; en consecuencia, por efecto de dicho procedimiento y como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado en derecho dictar la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 367, concordante con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal observa la penalidad contenida en el tipo penal invocado, por la representación fiscal y aceptado por los acusados y dada la correspondiente adecuación típica de dichos hechos atribuidos, conforme a los presupuestos de hecho contenidos en el respectivo tipo penal que establece la ley especial que regula la materia, se establece que dicha conducta asumida por los acusados habiéndose realizado el procedimiento de adecuación típica, nos determina la respectiva participación de cada uno de los acusados en la comisión de dichos hechos que adaptados al precepto legal descrito y dada su sanción resultan ser típicos, ya que admitida su comisión nos conlleva al establecimiento de la antijuridicidad de la acción, por cuanto se ha evidenciado en virtud de lo expuesto un pleno desconocimiento de la prohibición, produciendo un daño social al verse lesionado un bien jurídico tutelado por parte del Estado, como lo es la salubridad pública, creando así el injusto penal, el cual está debidamente preceptuado según se desprende del texto integro descrito en el Tipo Penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo es aplicable a ambos acusados y, observando que el acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, de forma expresa, conciente y voluntaria sin ningún tipo de coacción y sin juramento ha reconocido que el arma hallada en su residencia, localizada como quedo expuesto, el mismo reconoce que dicha arma de fuego es de su propiedad admitiendo de igual forma su responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal. Así las cosas, corresponde a este Juzgador a establecer lo siguiente: El artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y reza “ el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, trasforme almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”, observando este Tribunal Unipersonal que dicho Tipo aludido contiene el precepto y la sanción establecida en el mismo, por lo que el mencionado delito de acuerdo al comportamiento asumido por los mencionados acusados en cuanto a la forma de comisión se determina que ha sido reconocida su responsabilidad penal, por ambos acusados; y, en relación al segundo delito mencionado, ha sido reconocido su responsabilidad penal por parte del segundo de los nombrados acusado: UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, donde, de igual forma se observa que nuestra ley sustantiva prescribe para dicho delito lo siguiente, en el artículo 278 del Código Penal cuando dice: “ el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”, lo que evidencia conforme a lo antes expuesto, la culpabilidad o responsabilidad penal en ambos delitos, estableciéndose jurídicamente una concurrencia real de delitos, de acuerdo a los previsto en el artículo 88 del Código Penal, en cual establece lo siguiente: “ al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, esto en relación al acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, por lo que deberá sumarse la mitad de la pena correspondiente al delito más grave que ha sido cometido como ha quedado establecido aumentando dicha mitad obtenida del último mencionado delito, por el concurso real de delitos. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LOS ACUSADOS POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Ahora bien, como consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, se hace menester destacar lo siguiente: El artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y reza “ el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, trasforme almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años” , como quiera que está dado el precepto y la sanción establecida para el mismo, es de diez (10) a veinte (20) años de PRISIÓN, por lo que atendiendo a los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sumando ambos extremos tendremos como resultado una cantidad de treinta (30) años de prisión, siendo su termino medio, luego de realizada una simple operación aritmética, nos arroja una penalidad en concreto de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y como quiera que, en el mencionado delito ha sido reconocida su responsabilidad penal, en cuanto a su comisión, se le imputa objetivamente a ambos acusados, la misma ha de imponerse a ambos; y, en relación al segundo delito mencionado, habiendo sido reconocida su responsabilidad penal por parte del segundo de los nombrados acusados: UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, de igual forma, se observa que nuestra ley sustantiva prescribe para dicho delito lo siguiente, en el artículo 278 del Código Penal cuando dice: “ el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refriere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”, como está dado dicho precepto y la sanción establecida para el mismo es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que atendiendo a los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sumando ambos extremos tendremos como resultado una cantidad de ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio, luego de realizada una simple operación aritmética, nos determina una penalidad en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo que evidencia en relación al segundo de los nombrados acusados la culpabilidad o responsabilidad penal en ambos delitos, estableciéndose jurídicamente UNA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, de acuerdo a los previsto en el Artículo 88 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “ al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, esto en relación al acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, por lo que deberá sumarse la MITAD de la pena correspondiente al último mencionado delito, tomando en consideración en primer término, la pena más grave de los delitos cometidos. Ahora bien, establece nuestro legislador en nuestra ley adjetiva, en la mencionada disposición contenida en el Artículo 376 lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procediendo por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración, el bien jurídico afectado el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivado al incumpliendo por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”; y como quiera que, se desprende del mismo texto integro y literal de la mencionada disposición normativa cuando se establece una restricción al juzgador al ordenar el legislador, que no podrá rebajarse la pena a imponer del limite inferior cuando estemos en presencia de uno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la aplicación de la pena, lo que evidencia con ello a criterio de este Juzgador que el legislador incurre en una evidente discriminación y desigualdad jurídica y siendo obligación de este juzgador atender lo dispuesto al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta referido a la incolumidad de la Constitución, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existe una verdadera violación al principio Constitucional de Igualdad, entendiendo éste como una suprema garantía constitucional de que todos somos iguales ante la ley, por lo que se hace menester transcribir el contenido de la mencionada disposición Constitucional, donde reza lo siguiente: “ Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento , goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todas las personas. La ley garantizarán las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocerán titulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”; en tal virtud es obligación para este Juzgador como garante de los principios y garantías constitucionales asumir la posición de Juez Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde nos faculta a ejercer el control difuso de la Constitución, y ante la evidente violación o colisión constitucional contenida en la mencionada disposición adjetiva este Juzgador considera que lo procedente en derecho es desatender y desaplicar la mencionada restricción legal, toda vez que el legislador de nuestra mencionada ley adjetiva contiene en dicha disposición que en aplicación al procedimiento especial de admisión de los hechos se establece una rebaja sustancial de la pena la cual se hará de un tercio a la mitad de la pena que deberá imponerse por el delito cometido, tomando en consideración las circunstancias favorables, la magnitud del daño causado, la entidad del delito y el bien jurídico lesionado, por la comisión de dicho delito, evidenciamos que estamos en presencia en dicha comisión donde no habido por parte del encausado un ejercicio de la violencia contra las personas o cosas, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es realizar la rebaja de las penas respectivas, en la mitad de la pena correspondiente por la comisión del delito atribuido, en consecuencia este Juzgador pasa de seguida a realizar las operaciones aritméticas respectivas para así imponer las penas correspondientes a los acusados por lo delitos admitidos por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en tal virtud, habiendo sido considerada que la penalidad correspondiente por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuanto a su penalidad en concreto es de quince (15) años, atendiendo a lo anteriormente expuesto y realizando la respectiva rebaja de la mitad de la pena, la misma quedaría en definitiva en SIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual se le debe imponer de forma individual a cada uno de los acusados, pena esta que deberán sufrir y cumplir; por otra parte y atendiendo lo antes expuesto observamos que la pena en concreto para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo anteriormente explanado la misma ha de rebajarse en la mitad de la pena por la comisión de dicho delito; de igual forma es obligación de este juzgador atender lo dispuesto en el artículo 88 de nuestra ley sustantiva, el cual refiere sobre LA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, que no fue establecida ni determinada por la representación fiscal en tal virtud considera este Juzgador luego de realizar la respectiva operación aritmética que la MITAD 1/2 de la pena por la comisión de dicho delito asciende a la pena DE UN (01) AÑO, pena esta que deberá ser sumada por la concurrencia real de delito cometido por el acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, a la penalidad correspondiente al delito más grave, el cual quedó determinado anteriormente. Así las cosas, a la acusada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, deberá imponerse en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en aplicación al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicha acusada contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ este Tribunal le impone la pena mencionada de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mas la sumatoria de la MITAD de la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, por la CONCURRENCIA REAL DE DELITO, según lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la cual ha sido determinada dicha pena EN UN (01) AÑO DE PRISIÓN, la cual deberá sumarse a la anterior pena impuesta, quedando en definitiva una penalidad de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone a sufrir y cumplir el acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA antes identificado. A dichos penados además de las penas impuestas se les condena a sufrir y cumplir las penas accesorias de ley que le han de corresponder al segundo de los penados mencionados, UBALDO ANTONIO ARRIETA, contenidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y de igual forma SE DECRETA EL DECOMISO DEL ARMA DE FUEGO incautada así como de sus municiones conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma al DARFA, para su destrucción, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. Por otra parte, dicha pena impuesta a los nombrados penados deberán cumplirla en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECLARA.-
V
DE LA DECISIÓN.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Dra. ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera Encargada del Ministerio Público, donde acusa a los ciudadanos YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados anteriormente, pero con el cambio de calificación jurídica antes efectuada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al Segundo de los nombrados LA CONCURRENCIA REAL DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están dados los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO a la presente causa. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido solicitado por los acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, antes identificados, quienes ha sido acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito antes mencionado respectivamente, cometidos en perjuicio de la nombrada víctima. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se CONDENA a la acusada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, quien es venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.917.401, de estado civil soltera, de 33 años de edad, de profesión u Oficio ama de casa, hija de Clímaco Antonio Rincón y de Elegida de Rincón, fecha de nacimiento 10/01/1971, residenciada en la cañada de Urdaneta, sector El Venado, Casa S/N, al lado de la Casa 27-62, Estado Zulia, a sufrir y cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable como CO-AUTORA de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la SALUBRIDAD PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO, como resultante de la operación aritmética realizada por aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por ella misma, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 19 Ejusdem, en ejercicio del Control difuso Constitucional ejercido por este juzgador, conforme a lo preceptuado en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con el Artículo 21 Ejusdem, desaplicando la restricción legal establecida a este Juzgador para la rebaja de pena, contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se CONDENA al acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, quien es Colombiano, natural de Córdoba, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, de 38 años de edad, hijo de Rafael Arrieta y de Nancy Nuñez, fecha de nacimiento 08/11/1965, residenciada en la cañada de Urdaneta, sector El Venado, Casa S/N, al lado de la Casa 27-62, Estado Zulia, a sufrir y cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable como CO-AUTOR de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y AUTOR en la CONCURRENCIA REAL DE DELITO de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 concordante con el Artículo 88 ambos de Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como resultante de la operación aritmética realizada más la sumatoria de la pena correspondiente por la concurrencia real de delitos, en aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 19 Ejusdem, en ejercicio del Control difuso Constitucional ejercido por este juzgador, conforme a lo preceptuado en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con el Artículo 21 Ejusdem, desaplicando la restricción legal establecida a este Juzgador para la rebaja de pena, contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le condena a sufrir las penas accesorias de ley contenidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y, QUINTO: SE DECRETA: EL DECOMISO del arma de fuego incautada que corresponde a Un Arma de Fuego tipo REVOLVER, calibre 38, marca Esmith & Wesson, Niquelada, así como sus municiones que consisten en: Una caja contentiva de cincuenta (50) cartuchos calibre 38 y una caja contentiva de veinte 20 cartuchos expansivos calibre 38; todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma de fuego y las referidas municiones al DARFA, para SU DESTRUCCIÓN, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. ASI SE DECIDE.- Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el Establecimiento Penitenciario que les asigne el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese lo correspondiente al Establecimiento Penitenciario o Cárcel Nacional de Maracaibo.Ofíciese. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro. (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia Condenatoria y Compúlsense las Copias de Ley.
EL JUEZ,
ABOG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 011-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,
AGV/idq.
CAUSA Nº 5U-059-03.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL-
Maracaibo, 03 de Mayo de 2.004
194º y 145º
SENTENCIA Nº 011-04.-
CAUSA Nº 5U-059-03.-
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
PARTE ACUSADORA: ABG. ERICA PAREDES, Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.
ACUSADOS: Ciudadanos: YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, quien es venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.917.401, de estado civil soltera, de 33 años de edad, de profesión u Oficio ama de casa, hija de Clímaco Antonio Rincón y de Elegida de Rincón, fecha de nacimiento 10/01/1971, residenciada en la cañada de Urdaneta, sector El Venado, Casa S/N, al lado de la Casa 27-62, Estado Zulia, y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, quien es Colombiano, natural de Córdoba, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, de 38 años de edad, hijo de Rafael Arrieta y de Nancy Nuñez, fecha de nacimiento 08/11/1965, residenciada en la cañada de Urdaneta, sector El Venado, Casa S/N, al lado de la Casa 27-62, Estado Zulia.-
DELITO : DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPE-
FACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el
Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psi-
cotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-
DEFENSOR: ABG. LUIS DANIEL ABREU TORO, Inpreabogado
52.996, Defensa Privada y de este domicilio.-
VICTIMA: SALUBRIDAD PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL MAR VELASCO TORREGROSA.-
Conforme al contenido del Acta de Debate levantada en la Audiencia Oral y Pública por este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Abril del presente año 2.004, relacionada con el Procedimiento Abreviado por flagrancia decretado en fecha 25 de Junio de 2.001, por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los imputados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados, a quienes el fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, les atribuyó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, a los fines de darle estricto cumplimiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Treinta (30) de octubre del año 2003, en la cual acordó Reponer Parcialmente la presente Causa al estado en que otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le impusiera a los acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, sobre los hechos que les atribuía la representación Fiscal e imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso Penal e instruirlos sobre la posible aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión del anterior Juzgador de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello ante la apertura del Debate Oral y Público y, en consecuencia este tribunal omite la circunstancia de ley en cuanto a la presentación debida de la acusación por parte de la representación fiscal en virtud del presente Procedimiento Abreviado acordado a los referidos imputados, por el mencionado Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello atendiendo a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal y de forma inmediata procedió este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a informar a los imputados de autos sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y así mismo de la obligación que tiene este Juzgador Unipersonal, de instruir a los imputados informándoles sobre los hechos que les atribuye el Ministerio Publico y sobre la posible aplicación del procedimiento de Admisión de hechos establecida en los artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, el Juez Unipersonal impone los imputados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en el Capitulo III, Titulo I, del Libro I, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en los Principios de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del citado texto normativo, las cuales no son aplicadas al presente caso, en virtud de la entidad del delito, más no así con la especial referencia sobre la aplicación de la institución del Procedimiento Especial por Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa instrucción e información sobre los hechos que les atribuyera el Ministerio Público descritos en forma clara y precisa en el escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, así como lo previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les fue leído, teniendo el derecho de acogerse a ese precepto Constitucional absteniéndose a declarar, y que no están obligados a reconocer responsabilidad alguna sobre los hechos que se les atribuye, y en caso contrario tiene el derecho de declarar sin juramento, y en forma libre sin prisión coacción o apremio; concediéndole el derecho de palabra a cada uno de los imputados quienes en forma individual y por separado, de manera espontánea y voluntaria, expresa y libre, manifestaron por separado, en voz alta, clara e inteligible, de la manera siguiente: YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, identificada plenamente como quedó escrito y expuso: “ Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público, los cuales consisten en distribución ilícita de estupefacientes, por ser todo ellos cierto, por lo que pido al Tribunal tome en consideración todas las circunstancias favorables al momento de que me imponga la pena correspondiente, y así misma manifiesto que yo no tengo nada que ver con el arma de fuego. ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, quien de igual forma se identificó plenamente y manifestó: “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público, los cuales consisten en distribución ilícita de estupefacientes, por ser todo ello cierto, igualmente manifiesto que el arma y los cartuchos eran míos, yo era el que los tenia guardados en el cesto de la ropa, por lo que pido al Tribunal tome en consideración todas las circunstancias favorables para el momento de imponerme la pena correspondiente. ES TODO”. El Juzgador los interrogó de manera individual y por separado, preguntándoles que si sabían en qué consistía dicho procedimiento y les advirtió a los mencionados acusados que con la aplicación del referido procedimiento estaban renunciando a todos los principios y garantías que les asistían sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, el ejercicio al derecho de defensa y el de que se les considerara o se les presumiera inocentes hasta prueba en contrario y que con ello irremediablemente se les iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndoseles las penas que debían sufrir cada uno sin ninguna otra formalidad, a lo que contestaron en voz alta y clara que estaban conscientes de ello y que sólo pedían que se les impusiera la pena que debían sufrir; en tal virtud, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley pasó de inmediato a realizar un breve análisis al escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, donde se verificó el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a Admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos, observando que dichos hechos se correspondían con los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la representación Fiscal, admitiendo la calificación jurídica dada por la representación Fiscal, como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, conforme a los hechos el mismo no se adecua a los supuestos de hecho, dado que el arma de fuego incautada conforme a los hechos explanados la misma fue localizada dentro de una cesta habilitada para el deposito de ropa o lencería, lo que evidencia el ocultamiento de la misma y no como la ha pretendido establecer la representación fiscal, dado que el verbo detentar significa tener o tocar la cosa; en tal sentido, este Tribunal procede a darle la calificación jurídica respectiva a dicha circunstancia conforme a los hechos, la cual jurídicamente debe ser encuadrado en el presupuesto de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en la misma disposición contenida en el artículo 278 de Código Penal; y como quiera, que los acusados han manifestado en forma libre, expresa, conciente y voluntaria la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el Tribunal admitió el mismo y procedió a aplicar el nombrado Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera, que este Tribunal se acogió al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la elaboración y redacción del texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a su elaboración en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Con ocasión a la aplicación del mencionado Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por los acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados anteriormente, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez constituido el Tribunal de manera Unipersonal les informó e instruyó el Tribunal sobre los hechos que les atribuyera el Ministerio Público y que están debidamente explanados en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal donde les imputó la autoría en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando establecido que: “en fecha veintidós (22) de junio del año 2001, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, en un inmueble ubicado en el sector Yaguaza con calle 27 de cerca alta de bloque, del Municipio la cañada de Urdaneta, los funcionarios inspector Bartola Borjas, Antonio Mujica, Ricardo Gonzalez, adscritos al departamento Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Policía Regional, practicaron la detención de los ciudadanos YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, al momento en que se procedió a constatar la información recibida por el subcomisario Jose Ramon Torres, la cual indicaba de que en dicho inmueble se encontraban unos ciudadanos vendiendo drogas, procediendo los funcionarios a verificar la información recibida constatando la existencia y ubicación del referido inmueble, observando que del mismo había salido un sujeto, quien quedo identificado como ALEXI ALBERTO ARAUJO GARCÍA, al cual se le practico Inspección Corporal localizándole en su poder un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color verde, indicándole a los funcionarios que el mismo lo había adquirido en la casa del Mono, procediendo el funcionario Borjas, a reportar mas unidades para el resguardo del sitio y ordeno ubicar a dos testigos, seguidamente se introdujeron en la vivienda con los testigos encontrándose los ciudadanos YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, iniciando la revisión del mismo, donde localizaron en el baño de la última habitación, dentro del tanque de agua de la poseta, una bolsa de material plástico sintético de color blanco y en su interior una sustancia de color beige, así mismo localizaron en el piso un zapato de dama de color negro que al revisarlo tenia oculto una bolsa de material sintético de color rosado, contentiva de una sustancia de color beige, localizando también una bolsa de toalla sanitaria de color azul marca Tess, y en su interior una bolsa de material sintético de color rosado contentiva de una sustancia de color beige, continuando la inspección procedieron a revisar la habitación siguiente, localizando en la misma una bolsa de material sintético de color rosado contentiva de una sustancia de color beige y al revisar el techo del cielo raso, localizaron una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de una sustancia de color beige y así mismo localizaron en una cesta de ropa un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Esmith & Wesson, Niquelada, Una caja contentiva de cincuenta (50) cartuchos calibre 38 y una caja contentiva de veinte 20 cartuchos expansivos calibre 38. Posteriormente los funcionarios efectuaron la revisión del patio de la casa localizando en el interior de un saco una bolsa contentiva de sesenta y tres (63) envoltorios de material sintético de varios colores contentivo de un polvo de color beige, que al practicársele EXPERTICIA QUIMICA a la totalidad de los envoltorios contentivos de la sustancia beige, por los expertos Toxicológicos Lic. Reinelda Fuenmayor y el Lic. CARLOS PERALTA Adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia se determino que era COCAINA en forma de base, con una pureza de 31% y 20% y un peso total de 488 gramos. Continuando la investigación, se constato que en el inmueble donde se practico el allanamiento, donde fueron localizadas las cantidades de droga, residen los ciudadanos YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA, siendo al conocimiento de la comunidad del sector que dichos ciudadanos se dedican en su residencia a la venta de drogas, mediante denuncia constante realizadas por vecinos del sector al presidente de la Asociación de Vecinos del Sector Yaguazas ciudadano ANGEL ANTONIO VILLASMIL VERDE y en la emisora Urdaneta Estereo dirigida por el ciudadano FREDDY ANTONIO GARRIDO. En virtud de dichos hechos narrados, los acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados anteriormente, una vez siendo impuestos de todos y cada uno de los derechos que les asisten, tanto procesales como constitucionales, aceptaron de forma individual y por separado, todos y cada uno de los hechos de los cuales fueron informados por el Tribunal, una vez que fueron impuestos de las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y de la posible aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, manifestaron en forma individual, en voz alta, clara e inteligible su deseo de admitir los hechos que les atribuía el Ministerio público por ser todos y cada uno de ellos ciertos y verdaderos, solicitando la imposición inmediata de la pena y que se les apreciara las circunstancias favorables, indicando la acusada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, que el arma de fuego incautada así como los cartuchos o balas incautados, no eran de su propiedad sino de su concubino UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, quién al momento de cederle el derecho de palabra, de igual forma como ha quedado establecido que la arma de fuego en referencia y las municiones (balas) incautadas eran de su propiedad, la cual tenía guardada en el cesto de la ropa. Concluyeron.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
Conforme al contenido del escrito de Acusación interpuesto por la representación Fiscal, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción tenidos, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos en los Tipos Penales descritos como son el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia y se consideran sustentados y de posible verificación los mencionados hechos narrados , partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el Debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios:
1.-) Testimonios de los funcionarios Sub-comisario JOSE RAMON TORRES, Inspector BARTOLO BORJAS, Credencial 080; Oficial ANTONIO MUJICA, credencial 1251, y el Oficial RICARDO GONZALEZ, credencial 251, adscritos al Departamento Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales actuaron en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA.-
2.-) Testimonios de los Expertos Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto I, Lic. CARLOS PERALTA, Experto II, Expertos Toxicológicos adscritos al Departamento de Toxicología de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación Zulia, quienes determinaron que la droga incautada es COCAINA, en forma de Base, con una pureza de 31% y 20% y un peso de total de 488 gramos.
3.-) Testimonios de los Expertos Sub inspector HERNANDO FLORES Y Distinguido PEDRO ZABALA, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron experticia de reconocimiento a un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38, serial 7735317.
4.-) Testimonio del ciudadano UBADEL ANTONIO BOHORQUEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 81.788.373, testigo del procedimiento efectuado donde resulto detenidos los ciudadanos YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL, UBALDO ANTONIO ARRIETA y ALEXI ALBERTO ARAUJO GARCIA.
5.-) Testimonio del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.837.572, testigo del procedimiento efectuado donde resulto detenidos los ciudadanos YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL, UBALDO ANTONIO ARRIETA y ALEXI ALBERTO ARAUJO GARCIA.
6.-) Testimonio del ciudadano ANGEL ANTONIO VILLASMIL VERDE, titular de la cédula de Identidad N° 1.403.933, presidente de la Asociación de vecinos del Barrio Yaguaza del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya pertinencia consiste en que tiene conocimiento como representante vecinal que en el inmueble donde se practico el procedimiento venden drogas.
7.-) Testimonio del ciudadano FREDDY ANTONIO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.474.924, Director de la emisora Urdaneta Estereo 95.1 F:M. y quien dirige el programa de radio Amanecer Venezolana, que tiene conocimiento mediante denuncia recibida en su programa radial que en el referido inmueble venden droga.
8.-) Testimonio del ciudadano ALEXIS ALBERTO ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N° 9.448.615, quien fue detenido por habérsele incautado Un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de presunta droga, manifestándole a los funcionarios que la había adquirido en la casa del sujeto apodado el Mono.
Ahora bien, de dichos medios de pruebas ofrecidas por la representación Fiscal se podría concluir que las mismas son consideradas como pertinentes y necesarias para el establecimiento, esclarecimiento y el descubrimiento de la verdad de los hechos, donde se podrían establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y del como efectivamente se desarrollaron los mismos, los cuales una vez recepcionados durante el Debate Oral y Público, mediante el contradictorio y siendo debidamente controlados por las partes se hubiera podido establecer y determinar todas y cada una de las circunstancias que rodearon el hecho considerado punible arrojando una plena convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal de los encausados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de la inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública en el supuesto de que los acusados no hubieran reconocido su grado de participación, desvirtuándoles el Ministerio Público el principio de la presunción de inocencia que les asisten y consecuencialmente, poder establecer la responsabilidad penal de los mismos, aplicándole el procedimiento de adecuación típica a la conducta asumida por los encausados de autos y subsumirla dentro de los presupuestos de hecho que encuadran el tipo penal que les ha sido atribuido por el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por los acusados de manera voluntaria nos determina la acción delictuosa, la cual es Típica, ya que la misma conforme al principio de legalidad se encuentra tipificada como delito, siendo dicho comportamiento Antijurídico, por cuanto los encausados han incurrido en el desconocimiento de la prohibición, lesionando un bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública lo que comporta un daño social causado, creando un injusto penal mediante la infracción de la norma penal y que dicha infracción penal viene a establecer de acuerdo al resultado final de esa acción delictuosa un reproche social determinándonos que pese a que estamos en presencia de un delito de mera conducta, el mismo se ha consumado por la simple actividad desplegada por los sujetos, por lo que se hacen imputables objetivamente de dichos hechos. Por otra parte, los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados, han quedado perfectamente acreditados y así los ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión y aplicación del procedimiento especial solicitado por los acusados sobre la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria y libre por parte de los acusados de autos, cuando manifestaron en forma libre, en voz alta, clara e inteligible y sin juramento alguno, cuando el tribunal les cedió el derecho de palabra, para que expusieran lo que ha bien tuvieran en descargo de los cargos que les formulaba el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública del presente proceso, considerando los acusados que todos los hechos atribuidos eran ciertos, reconociendo su participación y autoría en los hechos, estando conforme con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y que tienen el conocimiento de que dichos hechos son punibles, consideración ésta la cual aprecia el Tribunal, ya que reconocieron su autoría en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por tal motivo solicitaron la aplicación del mencionado procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y como consecuencia de ello, solicitaron se les impusiera la pena prevista para dicho delito y que se les tomara en cuenta la aplicación de las circunstancias favorables y especiales establecidas en la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Juicio le hizo saber a los acusados las implicaciones que traía la aplicación del mencionado procedimiento y que ello implicaba la renuncia al derecho de defensa y el de tener un juicio previo, así como también a ser presumidos inocentes y de todo lo relativo a los principios que informan al debido proceso, manifestando que estaban concientes de ello y que sólo querían que se les impusiera la respectiva condena en forma individual, por lo que el Tribunal consideró procedente la aplicación del referido procedimiento solicitado conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, haciéndose procedente en derecho dictar la respectiva Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, considera este Juzgador que conforme a los elementos o fundamentos de convicción sostenidos por la representación fiscal, y observando los medios de prueba ofrecidos, los cuales han sido analizados y verificados por este Tribunal anteriormente, en virtud de ellos pudiéramos determinar las diversas circunstancias que bordearon los hechos estableciendo con ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como se desarrollaron los mismos, determinando la respectiva correspondencia, por cuanto ha sido indicada su necesidad y pertinencia y que una vez adminiculados, confrontados y relacionados, se pudiera establecer la verdad de los hechos, haciendo uso de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y es por lo que considera este Juzgador, que los mismos se corresponden entre sí, por lo que resultarían idóneos y eficaces, para la total verificación de sus afirmaciones, pudiendo llegar en definitiva al establecimiento de la prueba en contra de los referidos acusados, ya que una vez recepcionados durante el debate y debidamente controlados por las partes, el Tribunal aplicando los supuestos de apreciación de la prueba contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a los presupuestos de la apreciación contemplado en el Artículo 199 ejusdem, determina que existe la total correspondencia entre ellos para el establecimiento de la verdad de los hechos, aplicándoles a los referidos hechos el procedimiento de adecuación típica determinando la correspondiente conducta asumida por los encausados de autos y llegar a subsumirla, encuadrarla dentro de los presupuestos de hecho que conforman el tipo penal que les ha sido invocado por el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por los acusados de manera voluntaria nos determina la acción delictuosa, la cual es Típica, ya que la misma se encuentra tipificada como delito, siendo dicho comportamiento Antijurídico, por cuanto se observa evidentemente el desconocimiento de la prohibición lesionando un bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública lo que comporta el daño social causado, creando un injusto penal mediante la infracción de la norma penal generando un desvalor en la acción asumida y que dicha infracción penal viene a establecerse de acuerdo al resultado final de esa acción delictuosa donde no opera ninguna causal de justificación para establecer el reproche social como consecuencia del desvalor en el resultado de la acción desplegada por los acusados, determinándonos que pese a que estamos en presencia de un delito de mera conducta, el mismo se ha consumado por la simple actividad desplegada por los sujetos, por lo que se hacen imputables objetivamente y consecuencialmente culpables de dicho delito, haciéndose responsables penalmente y acreedores a la sanción punitiva del Estado, en ejercicio del ius puniendi o sea el derecho a ser castigados, conformándose la estructuración plena del delito, según la dogmática penal vigente, aunado al hecho sobre la manifestación voluntaria y libre de los acusados que han admitido la comisión de dichos hechos atribuidos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, que luego de habérseles impuestos sobre sus derechos y las consecuencias que el mismo implicaba, renunciaban de forma expresa de todos y cada uno de los principios procesales y constitucionales que les asistían y con mayor relevancia de aquellos principios y derechos referidos al debido proceso, sin poder contar con un juicio previo al cual tenían derecho a los fines de que se les desvirtuara el principio de presunción de inocencia que los amparaba pero, considerando los acusados que todos los hechos atribuidos eran ciertos, por lo que reconocían su real y efectiva participación y autoría en dichos hechos atribuidos y, estando conforme con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y que tienen el conocimiento de que dichos hechos son punibles, produciendo un desvalor de su acción, posición ésta la cual comparte el Tribunal, ya que reconocieron su autoría en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se les impusiera la pena prevista para dicho delito y que se les tomara en cuenta y se les aplicaran las circunstancias favorables y especiales establecidas en la Ley, por lo que el Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento solicitado conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se procedió a dictar la respectiva sentencia condenatoria, una vez que el Tribunal hiciera el análisis respectivo al escrito acusatorio considerando procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la referida acusación fiscal, con la modificación realizada por este Tribunal en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se evidenció que efectivamente existía un fundamento serio para el enjuiciamiento de los mencionados imputados y, Admitida como ha sido dicha acusación fiscal y atendiendo a lo expresado por los acusados, que en efecto han solicitado en forma individual y por separado la aplicación del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma expresa, conciente, voluntaria, y de manera libre, y habida consideración de que la presente causa se ha seguido por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto y en base a la mencionada disposición adjetiva considera ajustada a derecho ADMITIR la solicitud formulada por los acusados, por lo que se ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS solicitado por los mencionados acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados anteriormente; en consecuencia, por efecto de dicho procedimiento y como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado en derecho dictar la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 367, concordante con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal observa la penalidad contenida en el tipo penal invocado, por la representación fiscal y aceptado por los acusados y dada la correspondiente adecuación típica de dichos hechos atribuidos, conforme a los presupuestos de hecho contenidos en el respectivo tipo penal que establece la ley especial que regula la materia, se establece que dicha conducta asumida por los acusados habiéndose realizado el procedimiento de adecuación típica, nos determina la respectiva participación de cada uno de los acusados en la comisión de dichos hechos que adaptados al precepto legal descrito y dada su sanción resultan ser típicos, ya que admitida su comisión nos conlleva al establecimiento de la antijuridicidad de la acción, por cuanto se ha evidenciado en virtud de lo expuesto un pleno desconocimiento de la prohibición, produciendo un daño social al verse lesionado un bien jurídico tutelado por parte del Estado, como lo es la salubridad pública, creando así el injusto penal, el cual está debidamente preceptuado según se desprende del texto integro descrito en el Tipo Penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo es aplicable a ambos acusados y, observando que el acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, de forma expresa, conciente y voluntaria sin ningún tipo de coacción y sin juramento ha reconocido que el arma hallada en su residencia, localizada como quedo expuesto, el mismo reconoce que dicha arma de fuego es de su propiedad admitiendo de igual forma su responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal. Así las cosas, corresponde a este Juzgador a establecer lo siguiente: El artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y reza “ el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, trasforme almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”, observando este Tribunal Unipersonal que dicho Tipo aludido contiene el precepto y la sanción establecida en el mismo, por lo que el mencionado delito de acuerdo al comportamiento asumido por los mencionados acusados en cuanto a la forma de comisión se determina que ha sido reconocida su responsabilidad penal, por ambos acusados; y, en relación al segundo delito mencionado, ha sido reconocido su responsabilidad penal por parte del segundo de los nombrados acusado: UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, donde, de igual forma se observa que nuestra ley sustantiva prescribe para dicho delito lo siguiente, en el artículo 278 del Código Penal cuando dice: “ el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”, lo que evidencia conforme a lo antes expuesto, la culpabilidad o responsabilidad penal en ambos delitos, estableciéndose jurídicamente una concurrencia real de delitos, de acuerdo a los previsto en el artículo 88 del Código Penal, en cual establece lo siguiente: “ al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, esto en relación al acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, por lo que deberá sumarse la mitad de la pena correspondiente al delito más grave que ha sido cometido como ha quedado establecido aumentando dicha mitad obtenida del último mencionado delito, por el concurso real de delitos. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LOS ACUSADOS POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Ahora bien, como consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, se hace menester destacar lo siguiente: El artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y reza “ el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, trasforme almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años” , como quiera que está dado el precepto y la sanción establecida para el mismo, es de diez (10) a veinte (20) años de PRISIÓN, por lo que atendiendo a los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sumando ambos extremos tendremos como resultado una cantidad de treinta (30) años de prisión, siendo su termino medio, luego de realizada una simple operación aritmética, nos arroja una penalidad en concreto de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y como quiera que, en el mencionado delito ha sido reconocida su responsabilidad penal, en cuanto a su comisión, se le imputa objetivamente a ambos acusados, la misma ha de imponerse a ambos; y, en relación al segundo delito mencionado, habiendo sido reconocida su responsabilidad penal por parte del segundo de los nombrados acusados: UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, de igual forma, se observa que nuestra ley sustantiva prescribe para dicho delito lo siguiente, en el artículo 278 del Código Penal cuando dice: “ el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refriere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”, como está dado dicho precepto y la sanción establecida para el mismo es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que atendiendo a los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sumando ambos extremos tendremos como resultado una cantidad de ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio, luego de realizada una simple operación aritmética, nos determina una penalidad en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo que evidencia en relación al segundo de los nombrados acusados la culpabilidad o responsabilidad penal en ambos delitos, estableciéndose jurídicamente UNA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, de acuerdo a los previsto en el Artículo 88 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “ al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, esto en relación al acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, por lo que deberá sumarse la MITAD de la pena correspondiente al último mencionado delito, tomando en consideración en primer término, la pena más grave de los delitos cometidos. Ahora bien, establece nuestro legislador en nuestra ley adjetiva, en la mencionada disposición contenida en el Artículo 376 lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procediendo por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración, el bien jurídico afectado el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivado al incumpliendo por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”; y como quiera que, se desprende del mismo texto integro y literal de la mencionada disposición normativa cuando se establece una restricción al juzgador al ordenar el legislador, que no podrá rebajarse la pena a imponer del limite inferior cuando estemos en presencia de uno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la aplicación de la pena, lo que evidencia con ello a criterio de este Juzgador que el legislador incurre en una evidente discriminación y desigualdad jurídica y siendo obligación de este juzgador atender lo dispuesto al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta referido a la incolumidad de la Constitución, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existe una verdadera violación al principio Constitucional de Igualdad, entendiendo éste como una suprema garantía constitucional de que todos somos iguales ante la ley, por lo que se hace menester transcribir el contenido de la mencionada disposición Constitucional, donde reza lo siguiente: “ Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento , goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todas las personas. La ley garantizarán las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocerán titulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”; en tal virtud es obligación para este Juzgador como garante de los principios y garantías constitucionales asumir la posición de Juez Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde nos faculta a ejercer el control difuso de la Constitución, y ante la evidente violación o colisión constitucional contenida en la mencionada disposición adjetiva este Juzgador considera que lo procedente en derecho es desatender y desaplicar la mencionada restricción legal, toda vez que el legislador de nuestra mencionada ley adjetiva contiene en dicha disposición que en aplicación al procedimiento especial de admisión de los hechos se establece una rebaja sustancial de la pena la cual se hará de un tercio a la mitad de la pena que deberá imponerse por el delito cometido, tomando en consideración las circunstancias favorables, la magnitud del daño causado, la entidad del delito y el bien jurídico lesionado, por la comisión de dicho delito, evidenciamos que estamos en presencia en dicha comisión donde no habido por parte del encausado un ejercicio de la violencia contra las personas o cosas, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es realizar la rebaja de las penas respectivas, en la mitad de la pena correspondiente por la comisión del delito atribuido, en consecuencia este Juzgador pasa de seguida a realizar las operaciones aritméticas respectivas para así imponer las penas correspondientes a los acusados por lo delitos admitidos por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en tal virtud, habiendo sido considerada que la penalidad correspondiente por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuanto a su penalidad en concreto es de quince (15) años, atendiendo a lo anteriormente expuesto y realizando la respectiva rebaja de la mitad de la pena, la misma quedaría en definitiva en SIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual se le debe imponer de forma individual a cada uno de los acusados, pena esta que deberán sufrir y cumplir; por otra parte y atendiendo lo antes expuesto observamos que la pena en concreto para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo anteriormente explanado la misma ha de rebajarse en la mitad de la pena por la comisión de dicho delito; de igual forma es obligación de este juzgador atender lo dispuesto en el artículo 88 de nuestra ley sustantiva, el cual refiere sobre LA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, que no fue establecida ni determinada por la representación fiscal en tal virtud considera este Juzgador luego de realizar la respectiva operación aritmética que la MITAD 1/2 de la pena por la comisión de dicho delito asciende a la pena DE UN (01) AÑO, pena esta que deberá ser sumada por la concurrencia real de delito cometido por el acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, a la penalidad correspondiente al delito más grave, el cual quedó determinado anteriormente. Así las cosas, a la acusada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, deberá imponerse en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en aplicación al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicha acusada contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ este Tribunal le impone la pena mencionada de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mas la sumatoria de la MITAD de la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, por la CONCURRENCIA REAL DE DELITO, según lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la cual ha sido determinada dicha pena EN UN (01) AÑO DE PRISIÓN, la cual deberá sumarse a la anterior pena impuesta, quedando en definitiva una penalidad de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone a sufrir y cumplir el acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA antes identificado. A dichos penados además de las penas impuestas se les condena a sufrir y cumplir las penas accesorias de ley que le han de corresponder al segundo de los penados mencionados, UBALDO ANTONIO ARRIETA, contenidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y de igual forma SE DECRETA EL DECOMISO DEL ARMA DE FUEGO incautada así como de sus municiones conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma al DARFA, para su destrucción, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. Por otra parte, dicha pena impuesta a los nombrados penados deberán cumplirla en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECLARA.-
V
DE LA DECISIÓN.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Dra. ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera Encargada del Ministerio Público, donde acusa a los ciudadanos YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados anteriormente, pero con el cambio de calificación jurídica antes efectuada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al Segundo de los nombrados LA CONCURRENCIA REAL DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están dados los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO a la presente causa. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido solicitado por los acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, antes identificados, quienes ha sido acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito antes mencionado respectivamente, cometidos en perjuicio de la nombrada víctima. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se CONDENA a la acusada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, quien es venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.917.401, de estado civil soltera, de 33 años de edad, de profesión u Oficio ama de casa, hija de Clímaco Antonio Rincón y de Elegida de Rincón, fecha de nacimiento 10/01/1971, residenciada en la cañada de Urdaneta, sector El Venado, Casa S/N, al lado de la Casa 27-62, Estado Zulia, a sufrir y cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable como CO-AUTORA de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la SALUBRIDAD PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO, como resultante de la operación aritmética realizada por aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por ella misma, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 19 Ejusdem, en ejercicio del Control difuso Constitucional ejercido por este juzgador, conforme a lo preceptuado en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con el Artículo 21 Ejusdem, desaplicando la restricción legal establecida a este Juzgador para la rebaja de pena, contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se CONDENA al acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, quien es Colombiano, natural de Córdoba, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, de 38 años de edad, hijo de Rafael Arrieta y de Nancy Nuñez, fecha de nacimiento 08/11/1965, residenciada en la cañada de Urdaneta, sector El Venado, Casa S/N, al lado de la Casa 27-62, Estado Zulia, a sufrir y cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable como CO-AUTOR de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y AUTOR en la CONCURRENCIA REAL DE DELITO de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 concordante con el Artículo 88 ambos de Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como resultante de la operación aritmética realizada más la sumatoria de la pena correspondiente por la concurrencia real de delitos, en aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 19 Ejusdem, en ejercicio del Control difuso Constitucional ejercido por este juzgador, conforme a lo preceptuado en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con el Artículo 21 Ejusdem, desaplicando la restricción legal establecida a este Juzgador para la rebaja de pena, contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le condena a sufrir las penas accesorias de ley contenidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y, QUINTO: SE DECRETA: EL DECOMISO del arma de fuego incautada que corresponde a Un Arma de Fuego tipo REVOLVER, calibre 38, marca Esmith & Wesson, Niquelada, así como sus municiones que consisten en: Una caja contentiva de cincuenta (50) cartuchos calibre 38 y una caja contentiva de veinte 20 cartuchos expansivos calibre 38; todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma de fuego y las referidas municiones al DARFA, para SU DESTRUCCIÓN, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. ASI SE DECIDE.- Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el Establecimiento Penitenciario que les asigne el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese lo correspondiente al Establecimiento Penitenciario o Cárcel Nacional de Maracaibo.Ofíciese. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro. (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia Condenatoria y Compúlsense las Copias de Ley.
EL JUEZ,
ABOG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 011-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,
AGV/idq.
CAUSA Nº 5U-059-03.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL-
Maracaibo, 03 de Mayo de 2.004
194º y 145º
SENTENCIA Nº 011-04.-
CAUSA Nº 5U-059-03.-
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
PARTE ACUSADORA: ABG. ERICA PAREDES, Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.
ACUSADOS: Ciudadanos: YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, quien es venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.917.401, de estado civil soltera, de 33 años de edad, de profesión u Oficio ama de casa, hija de Clímaco Antonio Rincón y de Elegida de Rincón, fecha de nacimiento 10/01/1971, residenciada en la cañada de Urdaneta, sector El Venado, Casa S/N, al lado de la Casa 27-62, Estado Zulia, y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, quien es Colombiano, natural de Córdoba, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, de 38 años de edad, hijo de Rafael Arrieta y de Nancy Nuñez, fecha de nacimiento 08/11/1965, residenciada en la cañada de Urdaneta, sector El Venado, Casa S/N, al lado de la Casa 27-62, Estado Zulia.-
DELITO : DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPE-
FACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el
Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psi-
cotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-
DEFENSOR: ABG. LUIS DANIEL ABREU TORO, Inpreabogado
52.996, Defensa Privada y de este domicilio.-
VICTIMA: SALUBRIDAD PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL MAR VELASCO TORREGROSA.-
Conforme al contenido del Acta de Debate levantada en la Audiencia Oral y Pública por este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Abril del presente año 2.004, relacionada con el Procedimiento Abreviado por flagrancia decretado en fecha 25 de Junio de 2.001, por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los imputados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados, a quienes el fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, les atribuyó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, a los fines de darle estricto cumplimiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Treinta (30) de octubre del año 2003, en la cual acordó Reponer Parcialmente la presente Causa al estado en que otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le impusiera a los acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, sobre los hechos que les atribuía la representación Fiscal e imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso Penal e instruirlos sobre la posible aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión del anterior Juzgador de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello ante la apertura del Debate Oral y Público y, en consecuencia este tribunal omite la circunstancia de ley en cuanto a la presentación debida de la acusación por parte de la representación fiscal en virtud del presente Procedimiento Abreviado acordado a los referidos imputados, por el mencionado Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello atendiendo a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal y de forma inmediata procedió este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a informar a los imputados de autos sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y así mismo de la obligación que tiene este Juzgador Unipersonal, de instruir a los imputados informándoles sobre los hechos que les atribuye el Ministerio Publico y sobre la posible aplicación del procedimiento de Admisión de hechos establecida en los artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, el Juez Unipersonal impone los imputados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en el Capitulo III, Titulo I, del Libro I, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en los Principios de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del citado texto normativo, las cuales no son aplicadas al presente caso, en virtud de la entidad del delito, más no así con la especial referencia sobre la aplicación de la institución del Procedimiento Especial por Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa instrucción e información sobre los hechos que les atribuyera el Ministerio Público descritos en forma clara y precisa en el escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, así como lo previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les fue leído, teniendo el derecho de acogerse a ese precepto Constitucional absteniéndose a declarar, y que no están obligados a reconocer responsabilidad alguna sobre los hechos que se les atribuye, y en caso contrario tiene el derecho de declarar sin juramento, y en forma libre sin prisión coacción o apremio; concediéndole el derecho de palabra a cada uno de los imputados quienes en forma individual y por separado, de manera espontánea y voluntaria, expresa y libre, manifestaron por separado, en voz alta, clara e inteligible, de la manera siguiente: YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, identificada plenamente como quedó escrito y expuso: “ Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público, los cuales consisten en distribución ilícita de estupefacientes, por ser todo ellos cierto, por lo que pido al Tribunal tome en consideración todas las circunstancias favorables al momento de que me imponga la pena correspondiente, y así misma manifiesto que yo no tengo nada que ver con el arma de fuego. ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, quien de igual forma se identificó plenamente y manifestó: “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público, los cuales consisten en distribución ilícita de estupefacientes, por ser todo ello cierto, igualmente manifiesto que el arma y los cartuchos eran míos, yo era el que los tenia guardados en el cesto de la ropa, por lo que pido al Tribunal tome en consideración todas las circunstancias favorables para el momento de imponerme la pena correspondiente. ES TODO”. El Juzgador los interrogó de manera individual y por separado, preguntándoles que si sabían en qué consistía dicho procedimiento y les advirtió a los mencionados acusados que con la aplicación del referido procedimiento estaban renunciando a todos los principios y garantías que les asistían sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, el ejercicio al derecho de defensa y el de que se les considerara o se les presumiera inocentes hasta prueba en contrario y que con ello irremediablemente se les iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndoseles las penas que debían sufrir cada uno sin ninguna otra formalidad, a lo que contestaron en voz alta y clara que estaban conscientes de ello y que sólo pedían que se les impusiera la pena que debían sufrir; en tal virtud, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley pasó de inmediato a realizar un breve análisis al escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, donde se verificó el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a Admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos, observando que dichos hechos se correspondían con los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la representación Fiscal, admitiendo la calificación jurídica dada por la representación Fiscal, como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, conforme a los hechos el mismo no se adecua a los supuestos de hecho, dado que el arma de fuego incautada conforme a los hechos explanados la misma fue localizada dentro de una cesta habilitada para el deposito de ropa o lencería, lo que evidencia el ocultamiento de la misma y no como la ha pretendido establecer la representación fiscal, dado que el verbo detentar significa tener o tocar la cosa; en tal sentido, este Tribunal procede a darle la calificación jurídica respectiva a dicha circunstancia conforme a los hechos, la cual jurídicamente debe ser encuadrado en el presupuesto de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en la misma disposición contenida en el artículo 278 de Código Penal; y como quiera, que los acusados han manifestado en forma libre, expresa, conciente y voluntaria la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el Tribunal admitió el mismo y procedió a aplicar el nombrado Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera, que este Tribunal se acogió al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la elaboración y redacción del texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a su elaboración en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Con ocasión a la aplicación del mencionado Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por los acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados anteriormente, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez constituido el Tribunal de manera Unipersonal les informó e instruyó el Tribunal sobre los hechos que les atribuyera el Ministerio Público y que están debidamente explanados en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal donde les imputó la autoría en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando establecido que: “en fecha veintidós (22) de junio del año 2001, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, en un inmueble ubicado en el sector Yaguaza con calle 27 de cerca alta de bloque, del Municipio la cañada de Urdaneta, los funcionarios inspector Bartola Borjas, Antonio Mujica, Ricardo Gonzalez, adscritos al departamento Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Policía Regional, practicaron la detención de los ciudadanos YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, al momento en que se procedió a constatar la información recibida por el subcomisario Jose Ramon Torres, la cual indicaba de que en dicho inmueble se encontraban unos ciudadanos vendiendo drogas, procediendo los funcionarios a verificar la información recibida constatando la existencia y ubicación del referido inmueble, observando que del mismo había salido un sujeto, quien quedo identificado como ALEXI ALBERTO ARAUJO GARCÍA, al cual se le practico Inspección Corporal localizándole en su poder un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color verde, indicándole a los funcionarios que el mismo lo había adquirido en la casa del Mono, procediendo el funcionario Borjas, a reportar mas unidades para el resguardo del sitio y ordeno ubicar a dos testigos, seguidamente se introdujeron en la vivienda con los testigos encontrándose los ciudadanos YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, iniciando la revisión del mismo, donde localizaron en el baño de la última habitación, dentro del tanque de agua de la poseta, una bolsa de material plástico sintético de color blanco y en su interior una sustancia de color beige, así mismo localizaron en el piso un zapato de dama de color negro que al revisarlo tenia oculto una bolsa de material sintético de color rosado, contentiva de una sustancia de color beige, localizando también una bolsa de toalla sanitaria de color azul marca Tess, y en su interior una bolsa de material sintético de color rosado contentiva de una sustancia de color beige, continuando la inspección procedieron a revisar la habitación siguiente, localizando en la misma una bolsa de material sintético de color rosado contentiva de una sustancia de color beige y al revisar el techo del cielo raso, localizaron una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de una sustancia de color beige y así mismo localizaron en una cesta de ropa un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Esmith & Wesson, Niquelada, Una caja contentiva de cincuenta (50) cartuchos calibre 38 y una caja contentiva de veinte 20 cartuchos expansivos calibre 38. Posteriormente los funcionarios efectuaron la revisión del patio de la casa localizando en el interior de un saco una bolsa contentiva de sesenta y tres (63) envoltorios de material sintético de varios colores contentivo de un polvo de color beige, que al practicársele EXPERTICIA QUIMICA a la totalidad de los envoltorios contentivos de la sustancia beige, por los expertos Toxicológicos Lic. Reinelda Fuenmayor y el Lic. CARLOS PERALTA Adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia se determino que era COCAINA en forma de base, con una pureza de 31% y 20% y un peso total de 488 gramos. Continuando la investigación, se constato que en el inmueble donde se practico el allanamiento, donde fueron localizadas las cantidades de droga, residen los ciudadanos YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA, siendo al conocimiento de la comunidad del sector que dichos ciudadanos se dedican en su residencia a la venta de drogas, mediante denuncia constante realizadas por vecinos del sector al presidente de la Asociación de Vecinos del Sector Yaguazas ciudadano ANGEL ANTONIO VILLASMIL VERDE y en la emisora Urdaneta Estereo dirigida por el ciudadano FREDDY ANTONIO GARRIDO. En virtud de dichos hechos narrados, los acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados anteriormente, una vez siendo impuestos de todos y cada uno de los derechos que les asisten, tanto procesales como constitucionales, aceptaron de forma individual y por separado, todos y cada uno de los hechos de los cuales fueron informados por el Tribunal, una vez que fueron impuestos de las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y de la posible aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, manifestaron en forma individual, en voz alta, clara e inteligible su deseo de admitir los hechos que les atribuía el Ministerio público por ser todos y cada uno de ellos ciertos y verdaderos, solicitando la imposición inmediata de la pena y que se les apreciara las circunstancias favorables, indicando la acusada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, que el arma de fuego incautada así como los cartuchos o balas incautados, no eran de su propiedad sino de su concubino UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, quién al momento de cederle el derecho de palabra, de igual forma como ha quedado establecido que la arma de fuego en referencia y las municiones (balas) incautadas eran de su propiedad, la cual tenía guardada en el cesto de la ropa. Concluyeron.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
Conforme al contenido del escrito de Acusación interpuesto por la representación Fiscal, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción tenidos, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos en los Tipos Penales descritos como son el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia y se consideran sustentados y de posible verificación los mencionados hechos narrados , partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el Debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios:
1.-) Testimonios de los funcionarios Sub-comisario JOSE RAMON TORRES, Inspector BARTOLO BORJAS, Credencial 080; Oficial ANTONIO MUJICA, credencial 1251, y el Oficial RICARDO GONZALEZ, credencial 251, adscritos al Departamento Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales actuaron en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA.-
2.-) Testimonios de los Expertos Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto I, Lic. CARLOS PERALTA, Experto II, Expertos Toxicológicos adscritos al Departamento de Toxicología de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación Zulia, quienes determinaron que la droga incautada es COCAINA, en forma de Base, con una pureza de 31% y 20% y un peso de total de 488 gramos.
3.-) Testimonios de los Expertos Sub inspector HERNANDO FLORES Y Distinguido PEDRO ZABALA, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron experticia de reconocimiento a un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38, serial 7735317.
4.-) Testimonio del ciudadano UBADEL ANTONIO BOHORQUEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 81.788.373, testigo del procedimiento efectuado donde resulto detenidos los ciudadanos YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL, UBALDO ANTONIO ARRIETA y ALEXI ALBERTO ARAUJO GARCIA.
5.-) Testimonio del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.837.572, testigo del procedimiento efectuado donde resulto detenidos los ciudadanos YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL, UBALDO ANTONIO ARRIETA y ALEXI ALBERTO ARAUJO GARCIA.
6.-) Testimonio del ciudadano ANGEL ANTONIO VILLASMIL VERDE, titular de la cédula de Identidad N° 1.403.933, presidente de la Asociación de vecinos del Barrio Yaguaza del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya pertinencia consiste en que tiene conocimiento como representante vecinal que en el inmueble donde se practico el procedimiento venden drogas.
7.-) Testimonio del ciudadano FREDDY ANTONIO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.474.924, Director de la emisora Urdaneta Estereo 95.1 F:M. y quien dirige el programa de radio Amanecer Venezolana, que tiene conocimiento mediante denuncia recibida en su programa radial que en el referido inmueble venden droga.
8.-) Testimonio del ciudadano ALEXIS ALBERTO ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N° 9.448.615, quien fue detenido por habérsele incautado Un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de presunta droga, manifestándole a los funcionarios que la había adquirido en la casa del sujeto apodado el Mono.
Ahora bien, de dichos medios de pruebas ofrecidas por la representación Fiscal se podría concluir que las mismas son consideradas como pertinentes y necesarias para el establecimiento, esclarecimiento y el descubrimiento de la verdad de los hechos, donde se podrían establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y del como efectivamente se desarrollaron los mismos, los cuales una vez recepcionados durante el Debate Oral y Público, mediante el contradictorio y siendo debidamente controlados por las partes se hubiera podido establecer y determinar todas y cada una de las circunstancias que rodearon el hecho considerado punible arrojando una plena convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal de los encausados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de la inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública en el supuesto de que los acusados no hubieran reconocido su grado de participación, desvirtuándoles el Ministerio Público el principio de la presunción de inocencia que les asisten y consecuencialmente, poder establecer la responsabilidad penal de los mismos, aplicándole el procedimiento de adecuación típica a la conducta asumida por los encausados de autos y subsumirla dentro de los presupuestos de hecho que encuadran el tipo penal que les ha sido atribuido por el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por los acusados de manera voluntaria nos determina la acción delictuosa, la cual es Típica, ya que la misma conforme al principio de legalidad se encuentra tipificada como delito, siendo dicho comportamiento Antijurídico, por cuanto los encausados han incurrido en el desconocimiento de la prohibición, lesionando un bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública lo que comporta un daño social causado, creando un injusto penal mediante la infracción de la norma penal y que dicha infracción penal viene a establecer de acuerdo al resultado final de esa acción delictuosa un reproche social determinándonos que pese a que estamos en presencia de un delito de mera conducta, el mismo se ha consumado por la simple actividad desplegada por los sujetos, por lo que se hacen imputables objetivamente de dichos hechos. Por otra parte, los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados, han quedado perfectamente acreditados y así los ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión y aplicación del procedimiento especial solicitado por los acusados sobre la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria y libre por parte de los acusados de autos, cuando manifestaron en forma libre, en voz alta, clara e inteligible y sin juramento alguno, cuando el tribunal les cedió el derecho de palabra, para que expusieran lo que ha bien tuvieran en descargo de los cargos que les formulaba el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública del presente proceso, considerando los acusados que todos los hechos atribuidos eran ciertos, reconociendo su participación y autoría en los hechos, estando conforme con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y que tienen el conocimiento de que dichos hechos son punibles, consideración ésta la cual aprecia el Tribunal, ya que reconocieron su autoría en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por tal motivo solicitaron la aplicación del mencionado procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y como consecuencia de ello, solicitaron se les impusiera la pena prevista para dicho delito y que se les tomara en cuenta la aplicación de las circunstancias favorables y especiales establecidas en la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Juicio le hizo saber a los acusados las implicaciones que traía la aplicación del mencionado procedimiento y que ello implicaba la renuncia al derecho de defensa y el de tener un juicio previo, así como también a ser presumidos inocentes y de todo lo relativo a los principios que informan al debido proceso, manifestando que estaban concientes de ello y que sólo querían que se les impusiera la respectiva condena en forma individual, por lo que el Tribunal consideró procedente la aplicación del referido procedimiento solicitado conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, haciéndose procedente en derecho dictar la respectiva Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, considera este Juzgador que conforme a los elementos o fundamentos de convicción sostenidos por la representación fiscal, y observando los medios de prueba ofrecidos, los cuales han sido analizados y verificados por este Tribunal anteriormente, en virtud de ellos pudiéramos determinar las diversas circunstancias que bordearon los hechos estableciendo con ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como se desarrollaron los mismos, determinando la respectiva correspondencia, por cuanto ha sido indicada su necesidad y pertinencia y que una vez adminiculados, confrontados y relacionados, se pudiera establecer la verdad de los hechos, haciendo uso de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y es por lo que considera este Juzgador, que los mismos se corresponden entre sí, por lo que resultarían idóneos y eficaces, para la total verificación de sus afirmaciones, pudiendo llegar en definitiva al establecimiento de la prueba en contra de los referidos acusados, ya que una vez recepcionados durante el debate y debidamente controlados por las partes, el Tribunal aplicando los supuestos de apreciación de la prueba contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a los presupuestos de la apreciación contemplado en el Artículo 199 ejusdem, determina que existe la total correspondencia entre ellos para el establecimiento de la verdad de los hechos, aplicándoles a los referidos hechos el procedimiento de adecuación típica determinando la correspondiente conducta asumida por los encausados de autos y llegar a subsumirla, encuadrarla dentro de los presupuestos de hecho que conforman el tipo penal que les ha sido invocado por el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por los acusados de manera voluntaria nos determina la acción delictuosa, la cual es Típica, ya que la misma se encuentra tipificada como delito, siendo dicho comportamiento Antijurídico, por cuanto se observa evidentemente el desconocimiento de la prohibición lesionando un bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública lo que comporta el daño social causado, creando un injusto penal mediante la infracción de la norma penal generando un desvalor en la acción asumida y que dicha infracción penal viene a establecerse de acuerdo al resultado final de esa acción delictuosa donde no opera ninguna causal de justificación para establecer el reproche social como consecuencia del desvalor en el resultado de la acción desplegada por los acusados, determinándonos que pese a que estamos en presencia de un delito de mera conducta, el mismo se ha consumado por la simple actividad desplegada por los sujetos, por lo que se hacen imputables objetivamente y consecuencialmente culpables de dicho delito, haciéndose responsables penalmente y acreedores a la sanción punitiva del Estado, en ejercicio del ius puniendi o sea el derecho a ser castigados, conformándose la estructuración plena del delito, según la dogmática penal vigente, aunado al hecho sobre la manifestación voluntaria y libre de los acusados que han admitido la comisión de dichos hechos atribuidos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, que luego de habérseles impuestos sobre sus derechos y las consecuencias que el mismo implicaba, renunciaban de forma expresa de todos y cada uno de los principios procesales y constitucionales que les asistían y con mayor relevancia de aquellos principios y derechos referidos al debido proceso, sin poder contar con un juicio previo al cual tenían derecho a los fines de que se les desvirtuara el principio de presunción de inocencia que los amparaba pero, considerando los acusados que todos los hechos atribuidos eran ciertos, por lo que reconocían su real y efectiva participación y autoría en dichos hechos atribuidos y, estando conforme con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y que tienen el conocimiento de que dichos hechos son punibles, produciendo un desvalor de su acción, posición ésta la cual comparte el Tribunal, ya que reconocieron su autoría en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se les impusiera la pena prevista para dicho delito y que se les tomara en cuenta y se les aplicaran las circunstancias favorables y especiales establecidas en la Ley, por lo que el Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento solicitado conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se procedió a dictar la respectiva sentencia condenatoria, una vez que el Tribunal hiciera el análisis respectivo al escrito acusatorio considerando procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la referida acusación fiscal, con la modificación realizada por este Tribunal en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se evidenció que efectivamente existía un fundamento serio para el enjuiciamiento de los mencionados imputados y, Admitida como ha sido dicha acusación fiscal y atendiendo a lo expresado por los acusados, que en efecto han solicitado en forma individual y por separado la aplicación del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma expresa, conciente, voluntaria, y de manera libre, y habida consideración de que la presente causa se ha seguido por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto y en base a la mencionada disposición adjetiva considera ajustada a derecho ADMITIR la solicitud formulada por los acusados, por lo que se ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS solicitado por los mencionados acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados anteriormente; en consecuencia, por efecto de dicho procedimiento y como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado en derecho dictar la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 367, concordante con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal observa la penalidad contenida en el tipo penal invocado, por la representación fiscal y aceptado por los acusados y dada la correspondiente adecuación típica de dichos hechos atribuidos, conforme a los presupuestos de hecho contenidos en el respectivo tipo penal que establece la ley especial que regula la materia, se establece que dicha conducta asumida por los acusados habiéndose realizado el procedimiento de adecuación típica, nos determina la respectiva participación de cada uno de los acusados en la comisión de dichos hechos que adaptados al precepto legal descrito y dada su sanción resultan ser típicos, ya que admitida su comisión nos conlleva al establecimiento de la antijuridicidad de la acción, por cuanto se ha evidenciado en virtud de lo expuesto un pleno desconocimiento de la prohibición, produciendo un daño social al verse lesionado un bien jurídico tutelado por parte del Estado, como lo es la salubridad pública, creando así el injusto penal, el cual está debidamente preceptuado según se desprende del texto integro descrito en el Tipo Penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo es aplicable a ambos acusados y, observando que el acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, de forma expresa, conciente y voluntaria sin ningún tipo de coacción y sin juramento ha reconocido que el arma hallada en su residencia, localizada como quedo expuesto, el mismo reconoce que dicha arma de fuego es de su propiedad admitiendo de igual forma su responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal. Así las cosas, corresponde a este Juzgador a establecer lo siguiente: El artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y reza “ el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, trasforme almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”, observando este Tribunal Unipersonal que dicho Tipo aludido contiene el precepto y la sanción establecida en el mismo, por lo que el mencionado delito de acuerdo al comportamiento asumido por los mencionados acusados en cuanto a la forma de comisión se determina que ha sido reconocida su responsabilidad penal, por ambos acusados; y, en relación al segundo delito mencionado, ha sido reconocido su responsabilidad penal por parte del segundo de los nombrados acusado: UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, donde, de igual forma se observa que nuestra ley sustantiva prescribe para dicho delito lo siguiente, en el artículo 278 del Código Penal cuando dice: “ el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”, lo que evidencia conforme a lo antes expuesto, la culpabilidad o responsabilidad penal en ambos delitos, estableciéndose jurídicamente una concurrencia real de delitos, de acuerdo a los previsto en el artículo 88 del Código Penal, en cual establece lo siguiente: “ al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, esto en relación al acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, por lo que deberá sumarse la mitad de la pena correspondiente al delito más grave que ha sido cometido como ha quedado establecido aumentando dicha mitad obtenida del último mencionado delito, por el concurso real de delitos. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LOS ACUSADOS POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Ahora bien, como consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, se hace menester destacar lo siguiente: El artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y reza “ el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, trasforme almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años” , como quiera que está dado el precepto y la sanción establecida para el mismo, es de diez (10) a veinte (20) años de PRISIÓN, por lo que atendiendo a los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sumando ambos extremos tendremos como resultado una cantidad de treinta (30) años de prisión, siendo su termino medio, luego de realizada una simple operación aritmética, nos arroja una penalidad en concreto de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y como quiera que, en el mencionado delito ha sido reconocida su responsabilidad penal, en cuanto a su comisión, se le imputa objetivamente a ambos acusados, la misma ha de imponerse a ambos; y, en relación al segundo delito mencionado, habiendo sido reconocida su responsabilidad penal por parte del segundo de los nombrados acusados: UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, de igual forma, se observa que nuestra ley sustantiva prescribe para dicho delito lo siguiente, en el artículo 278 del Código Penal cuando dice: “ el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refriere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”, como está dado dicho precepto y la sanción establecida para el mismo es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que atendiendo a los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sumando ambos extremos tendremos como resultado una cantidad de ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio, luego de realizada una simple operación aritmética, nos determina una penalidad en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo que evidencia en relación al segundo de los nombrados acusados la culpabilidad o responsabilidad penal en ambos delitos, estableciéndose jurídicamente UNA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, de acuerdo a los previsto en el Artículo 88 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “ al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, esto en relación al acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, por lo que deberá sumarse la MITAD de la pena correspondiente al último mencionado delito, tomando en consideración en primer término, la pena más grave de los delitos cometidos. Ahora bien, establece nuestro legislador en nuestra ley adjetiva, en la mencionada disposición contenida en el Artículo 376 lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procediendo por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración, el bien jurídico afectado el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivado al incumpliendo por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”; y como quiera que, se desprende del mismo texto integro y literal de la mencionada disposición normativa cuando se establece una restricción al juzgador al ordenar el legislador, que no podrá rebajarse la pena a imponer del limite inferior cuando estemos en presencia de uno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la aplicación de la pena, lo que evidencia con ello a criterio de este Juzgador que el legislador incurre en una evidente discriminación y desigualdad jurídica y siendo obligación de este juzgador atender lo dispuesto al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta referido a la incolumidad de la Constitución, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existe una verdadera violación al principio Constitucional de Igualdad, entendiendo éste como una suprema garantía constitucional de que todos somos iguales ante la ley, por lo que se hace menester transcribir el contenido de la mencionada disposición Constitucional, donde reza lo siguiente: “ Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento , goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todas las personas. La ley garantizarán las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocerán titulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”; en tal virtud es obligación para este Juzgador como garante de los principios y garantías constitucionales asumir la posición de Juez Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde nos faculta a ejercer el control difuso de la Constitución, y ante la evidente violación o colisión constitucional contenida en la mencionada disposición adjetiva este Juzgador considera que lo procedente en derecho es desatender y desaplicar la mencionada restricción legal, toda vez que el legislador de nuestra mencionada ley adjetiva contiene en dicha disposición que en aplicación al procedimiento especial de admisión de los hechos se establece una rebaja sustancial de la pena la cual se hará de un tercio a la mitad de la pena que deberá imponerse por el delito cometido, tomando en consideración las circunstancias favorables, la magnitud del daño causado, la entidad del delito y el bien jurídico lesionado, por la comisión de dicho delito, evidenciamos que estamos en presencia en dicha comisión donde no habido por parte del encausado un ejercicio de la violencia contra las personas o cosas, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es realizar la rebaja de las penas respectivas, en la mitad de la pena correspondiente por la comisión del delito atribuido, en consecuencia este Juzgador pasa de seguida a realizar las operaciones aritméticas respectivas para así imponer las penas correspondientes a los acusados por lo delitos admitidos por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en tal virtud, habiendo sido considerada que la penalidad correspondiente por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuanto a su penalidad en concreto es de quince (15) años, atendiendo a lo anteriormente expuesto y realizando la respectiva rebaja de la mitad de la pena, la misma quedaría en definitiva en SIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual se le debe imponer de forma individual a cada uno de los acusados, pena esta que deberán sufrir y cumplir; por otra parte y atendiendo lo antes expuesto observamos que la pena en concreto para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo anteriormente explanado la misma ha de rebajarse en la mitad de la pena por la comisión de dicho delito; de igual forma es obligación de este juzgador atender lo dispuesto en el artículo 88 de nuestra ley sustantiva, el cual refiere sobre LA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, que no fue establecida ni determinada por la representación fiscal en tal virtud considera este Juzgador luego de realizar la respectiva operación aritmética que la MITAD 1/2 de la pena por la comisión de dicho delito asciende a la pena DE UN (01) AÑO, pena esta que deberá ser sumada por la concurrencia real de delito cometido por el acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, a la penalidad correspondiente al delito más grave, el cual quedó determinado anteriormente. Así las cosas, a la acusada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, deberá imponerse en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en aplicación al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicha acusada contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ este Tribunal le impone la pena mencionada de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mas la sumatoria de la MITAD de la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, por la CONCURRENCIA REAL DE DELITO, según lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la cual ha sido determinada dicha pena EN UN (01) AÑO DE PRISIÓN, la cual deberá sumarse a la anterior pena impuesta, quedando en definitiva una penalidad de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone a sufrir y cumplir el acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA antes identificado. A dichos penados además de las penas impuestas se les condena a sufrir y cumplir las penas accesorias de ley que le han de corresponder al segundo de los penados mencionados, UBALDO ANTONIO ARRIETA, contenidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y de igual forma SE DECRETA EL DECOMISO DEL ARMA DE FUEGO incautada así como de sus municiones conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma al DARFA, para su destrucción, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. Por otra parte, dicha pena impuesta a los nombrados penados deberán cumplirla en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECLARA.-
V
DE LA DECISIÓN.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Dra. ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera Encargada del Ministerio Público, donde acusa a los ciudadanos YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, plenamente identificados anteriormente, pero con el cambio de calificación jurídica antes efectuada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al Segundo de los nombrados LA CONCURRENCIA REAL DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están dados los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO a la presente causa. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido solicitado por los acusados YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, antes identificados, quienes ha sido acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito antes mencionado respectivamente, cometidos en perjuicio de la nombrada víctima. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se CONDENA a la acusada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, quien es venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.917.401, de estado civil soltera, de 33 años de edad, de profesión u Oficio ama de casa, hija de Clímaco Antonio Rincón y de Elegida de Rincón, fecha de nacimiento 10/01/1971, residenciada en la cañada de Urdaneta, sector El Venado, Casa S/N, al lado de la Casa 27-62, Estado Zulia, a sufrir y cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable como CO-AUTORA de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la SALUBRIDAD PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO, como resultante de la operación aritmética realizada por aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por ella misma, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 19 Ejusdem, en ejercicio del Control difuso Constitucional ejercido por este juzgador, conforme a lo preceptuado en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con el Artículo 21 Ejusdem, desaplicando la restricción legal establecida a este Juzgador para la rebaja de pena, contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se CONDENA al acusado UBALDO ANTONIO ARRIETA NUÑEZ, quien es Colombiano, natural de Córdoba, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, de 38 años de edad, hijo de Rafael Arrieta y de Nancy Nuñez, fecha de nacimiento 08/11/1965, residenciada en la cañada de Urdaneta, sector El Venado, Casa S/N, al lado de la Casa 27-62, Estado Zulia, a sufrir y cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable como CO-AUTOR de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y AUTOR en la CONCURRENCIA REAL DE DELITO de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 concordante con el Artículo 88 ambos de Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como resultante de la operación aritmética realizada más la sumatoria de la pena correspondiente por la concurrencia real de delitos, en aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 19 Ejusdem, en ejercicio del Control difuso Constitucional ejercido por este juzgador, conforme a lo preceptuado en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con el Artículo 21 Ejusdem, desaplicando la restricción legal establecida a este Juzgador para la rebaja de pena, contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le condena a sufrir las penas accesorias de ley contenidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y, QUINTO: SE DECRETA: EL DECOMISO del arma de fuego incautada que corresponde a Un Arma de Fuego tipo REVOLVER, calibre 38, marca Esmith & Wesson, Niquelada, así como sus municiones que consisten en: Una caja contentiva de cincuenta (50) cartuchos calibre 38 y una caja contentiva de veinte 20 cartuchos expansivos calibre 38; todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma de fuego y las referidas municiones al DARFA, para SU DESTRUCCIÓN, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. ASI SE DECIDE.- Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el Establecimiento Penitenciario que les asigne el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese lo correspondiente al Establecimiento Penitenciario o Cárcel Nacional de Maracaibo.Ofíciese. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro. (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia Condenatoria y Compúlsense las Copias de Ley.
EL JUEZ,
ABOG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 011-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,
AGV/idq.
CAUSA Nº 5U-059-03.-
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