REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 12 de Mayo de 2.004
194º y 145º

SENTENCIA Nº 014-04.-
CAUSA Nº 5M-076-04.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l.-CDDNA: YADIRA MAGALYS PORTILLO MACHADO.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNA: REINA MARIA ROJAS VERA.-
PARTE ACUSADORA: ABG. MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano: DEMETRIO JOSE POLANCO ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.742.295, fecha de nacimiento 24-12-1.967,de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, con 15 años de servicio, hijo de ALIRIO POLANCO y NORKA ZAMBRANO, residenciado en El Mojan , Municipio Mara, sector La Callecita, avenida 5, a cuatro casas del deposito de la Pepsicola del Estado Zulia.-
DELITO IMPUTADO: FALSEDAD EN LOS ACTOS Y
DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Articulo
317 del Código Penal.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GUSTAVO PIRELA,
Defensor Público vigésimo Tercero adscrito a la
Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: LA SEGURIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIO: ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.-

El presente Juicio Oral y Privado, celebrado el día 22 de Abril del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, con la excepción de la aplicación del principio de la publicidad conforme a lo dispuesto en los Ordinales 1º y 4º del Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se celebró en forma Pública, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD del Acusado DEMETRIO JOSE POLANCO ZAMBRANO de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Privado ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano DEMETRIO JOSE POLANCO ZAMBRANO, plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Articulo 317 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de LA SEGURIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación narrando los hechos explanados en dicha acusación y que de la investigación efectuada por el Ministerio Público, se evidencia que cursa por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con sede en la población de El Mojan, causa signada bajo el No. 24-F18-083.02, instruida con ocasión a la retención de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-750, Tipo: Estaca, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas: 716- VAX, serial ce carrocería: AJF75V56343, Año: 1.979, color rojo y dorado, al ciudadano Agustin Enrique Epiayu, el cual al ser sometido a experticia de reconocimiento por parte de expertos adscritos a la Guardia Nacional arrojó el siguiente resultado: 1. Que la placa del serial de carrocería se encuentra en estado original. 2. Que el serial de chasis se encuentra en estado original. 3. Que el serial placa Body se encuentra suplantado, 4. Que el serial del motor es de 08 cilindros. En vista de tal situación el referido despacho Fiscal en fecha 05 de febrero de 2.002, acuerda la entrega del mismo en calidad de depósito, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con la expresa obligación de presentarlo ante ese Despacho mensualmente, sin poder realizar ninguna transacción de tipo legal con el identificado bien. Ahora bien, en fecha 26 de Mayo del año en curso, se recibe llamada telefónica por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, procedente del Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras, No. 31 de la Guardia Nacional, informando nuevamente de la retención del vehículo entregado al ciudadano Agustín Enrique Epiayu, conducido en ese momento por el ciudadano Lorenzo Epiayu, en virtud de presumirse la comisión e uno de los delitos contra la Fe Pública, en razón de que el referido ciudadano presenta una constancia de entrega firmada por la Doctora Milagros Delgado, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, cuyo contenido se presume dudoso con lo que respecta a la mencionada firma. En base a dicha anomalía se acuerda iniciar una investigación al respecto, por lo que es designado para ello el despacho que dirigimos practicando entre otras diligencias la comparecencia del ciudadano Agustín Enrique Epiayu, a los fines de tomarle entrevista, quien manifestó que efectivamente le había sido entregado el vehículo antes identificado por la referida Representación Fiscal, a cuya presentación no había faltado nunca, pero que debido a ser una persona enferma, había acudido en varias oportunidades a la Fiscalía, con la finalidad de hablar con la titular de la misma y solicitarle le extendiera el plazo de presentación del vehículo de tres a tres meses, pero es el caso que a mediados del mes de mayo del referido año, fue atendido en la aludida Fiscalía por el oficial JOSE POLANCO, funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, destacado en dicha dependencia, desde hace aproximadamente dos años, quien luego de escuchar el requerimiento, le manifestó al ciudadano Agustin Epiayu, que el hablaría con ella, indicándole que pasara con posterioridad a fin de informarle al respecto, presentándose este dos días después, contactando nuevamente a dicho funcionario, quien le hizo entrega de un papel que poseía el sello de la referida Fiscalia, igual al que ya le había sido entregado en el referido despacho, pero por un lapso de presentación de tres a tres meses, documento este desconocido en su firma por parte de la Doctora Milagro Delgado, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y que sometido a una experticia grafotécnica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Zulia, remitiéndose la constancia original de entrega para su comparación arrojo el siguiente resultado: “1.- En cuanto a la firma debitada, está no se corresponde a la firma indubitable. 2.- En cuanto a la impresión, se determina que los mismos fueron realizados con matices de impresión diferente. 3.- En cuanto a la estampa que aparece en la muestra indubitada, la misma se corresponde con la muestra oficial de la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público…”.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ para que exponga los fundamentos de su acusación. Seguidamente la representante del Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos manifestando que cursa por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Con sede en la población de El Mojan, causa signada bajo el No. 24-F18-083.02, instruida con ocasión a la retención de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-750, Tipo: Estaca, Clase: Camión, Uso: Carga, Placas: 716- VAX, serial ce carrocería: AJF75V56343, Año: 1.979, al ciudadano Agustin Enrique Epiayu, el cual al ser sometido a experticia de reconocimiento por parte de expertos adscritos a la Guardia Nacional arrojó el siguiente resultado: 1. Que la placa del serial de carrocería se encuentra en estado original. 2. Que el serial de chasis se encuentra en estado original. 3. Que el serial placa Body se encuentra suplantado, 4. Que el serial del motor es de 08 cilindros. En vista de tal situación el referido despacho Fiscal en fecha 05 de febrero de 2.002, acuerda la entrega del mismo en calidad de depósito, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 26 de Mayo del año en curso, se recibe llamada telefónica por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, procedente del Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras, No. 31 de la Guardia Nacional, informando nuevamente de la retención del vehículo entregado al ciudadano Agustín Epiayu, conducido en ese momento por el ciudadano Lorenzo Epiayu, en virtud de presumirse la comisión e uno de los delitos contra la Fe Pública, en razón de que el referido ciudadano presenta una constancia de entrega firmada por la Doctora Milagros Delgado, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, cuyo contenido se presume dudoso con lo que respecta a la mencionada firma. En base a dicha anomalía se acuerda iniciar una investigación al respecto, por lo que es designado para ello el despacho que dirigimos practicando entre otras diligencias la comparecencia del ciudadano Agustín Epiayu, a los fines de tomarle entrevista, quien manifestó que efectivamente le había sido entregado el vehículo antes identificado por la referida Representación Fiscal, a cuya presentación no había fallado nunca, pero que debido a ser una persona enferma, había acudido en varias oportunidades a l Fiscalía, con la finalidad de hablar con la titular de la misma y solicitarle le extendiera el plazo de presentación del vehículo de tres a tres meses, pero es el caso que a mediados del mes de mayo del referido año, fue atendido en la aludida Fiscalía por el oficial JOSE POLANCO, funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, destacado en dicha dependencia, desde hace aproximadamente dos años, quien luego de escuchar el requerimiento, le manifestó al ciudadano Agustin Epiayu, que el hablaría con ella, indicándole que pasara con posterioridad a fin de informarle al respecto, presentadose este dos días después, contactando nuevamente a dicho funcionario, quien le hizo entrega de un papel que poseía el sello de la referida Fiscalia, igual al que ya le había sido entregado en el referido despacho , pero por un lapso de presentación de tres a tres meses, documento este desconocido en su firma por parte de la Doctora Milagro Delgado, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y que sometido a una experticia grafotécnica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Zulia, arrojo como resultado: “ En cuanto a la firma debitada, está no se corresponde a la firma indubitable. 2. En cuanto a la impresión, se determina que los mismos fueron realizados con matices de impresión diferente. 3. En cuanto a la estampa que aparece en la muestra indubitada, la misma se corresponde con la muestra oficial de l fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, por todo lo antes expuesto solicitamos que el acusado sea condenado por el delito ya imputado por esta representación Fiscal y que se le condene a cumplir la pena que este Tribunal considere ajustada a ley, es todo. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al defensor del acusado, ABOG. GUSTAVO PIRELA, quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, no voy a contradecir lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, me dirijo en esta oportunidad a este Tribunal conformado de manera Mixta, a fin de manifestar que mi defendido a tomado la decisión de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y en el cual lo ha encausado, acto este que pudo llevarse a efecto en la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, ya que siempre fue la decisión de su defendido, pero por cuanto este se encontraba asistido por defensor privado el cual siempre le sugirió que no admitiera los hechos, mi defendido se vio imposibilitado de admitir la responsabilidad del delito que hoy se le imputa, en tal sentido solicito que se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le conceda la palabra al acusado a fin de realizar la confesión del delito imputado, solicito al Tribunal que una vez oída la exposición de mi defendido se dicte sentencia condenatoria en su contra y que se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el Artículo 74 ordinal Segundo del Código Penal, ya que su defendido no registra Antecedentes Penales y finalmente solicito se prescinda de la recepción de los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, ya que mi defendido se considera responsable penalmente de los hechos atribuidos, solicito al Tribunal se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por el Juzgado de Control. Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado DEMETRIO JOSE POLANCO ZAMBRANO y le solicitó se pusiera de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó el hecho que se le atribuye, le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente le indico que antes de contestar lo requerido se identificara plenamente. En este estado, el acusado, quien se identificó como DEMETRIO JOSE POLANCO ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.742.295, fecha de nacimiento 24-12-1.967,de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, con 15 años de servicio, hijo de ALIRIO POLANCO y NORKA ZAMBRANO, residenciado en El Mojan , Municipio Mara, sector La Callecita, avenida 5, a cuatro casas del deposito de la Pepsicola del Estado Zulia, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Quiero confesar que yo realice lo expuestos por el Representante del Ministerio Público, fue un error que cometí, porque el señor es una persona enferma, el quería prolongar la presentación del vehículo, me dijo que quería hablar con la fiscal, le dije que si, pero lamentablemente en esos días la fiscal no compareció al despacho porque se le murió una Tía, quien la crió, le di la presentación del vehículo cada tres meses, cometí el delito de haber falsificado la firma de la fiscal, reconozco que falle y lo hice para ayudar al señor que es una persona enferma y de bastante edad, estoy arrepentido de lo que sucedió, no pensé lo que estaba haciendo, lo hice sin ninguna interés económico, eso fue en el mes de febrero del dos mil tres, el día no lo recuerdo, es todo. Y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
1º.- Testimonio rendido bajo juramento del ciudadano AGUSTIN ENRIQUE EPIEYU.-
2º.- Testimonio rendido bajo juramento de la ciudadana MILAGROS DELGADO CARRUYO.-
3º.- Testimonio rendido bajo juramento del ciudadano PEDRO JOSE PEREZ ALDANA.-
4º.- Testimonio rendido bajo juramento de la ciudadana LISSETH MARIA DELGADO.-
5º.- Testimonio rendido bajo juramento de la ciudadana DIANA BEATRIZ VEGA CORREA.-
6º.- Testimonio rendido bajo juramento de la ciudadana GIOVINA GRACIELA DI MATTIA GOMEZ.-
7º.- Testimonio rendido bajo juramento del ciudadano RAFAEL JOSE PAZ MONTIEL.-
8º.- Testimonio rendido bajo juramento del funcionario Cabo Primero GONZALEZ NAVEA BLADIMIRO.-
9º.- Testimonio rendido bajo juramento del Funcionario Cabo Primero NESTOR MOLERO MOLERO.-
10º.- Testimonio rendido bajo juramento del funcionario Cabo Segundo ALEXIS GONZALEZ CRUZ.-
11º.- Testimonio rendido bajo juramento del funcionario Inspector Jefe Manuel Colina, experto Grafotécnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas.-
12º.- Testimonio rendido bajo juramento del funcionario Agente WILFREDO MENDOZA, experto Grafotécnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas.-
Por otra parte, fueron recepcionadas en : el Debate Oral, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistieron en: Oficio N° ZUL-18-1.467-03, de fecha 02-06-03, suscrita por la fiscal Décima Octava del Ministerio Público; Acta Policial de fecha 24-05-03, suscrita por los funcionarios GONZALEZ NAVEGA VLADIMIRO, NESTOR MOLERO MOLERO Y ALEXIS GONZALEZ; Constancia de fecha 05-02-02, suscrita por la Abog. Milagros Delgado, Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico; Constancia de fecha 05-02-03, con similares caracteristicas la mencionada anteriormente; Resultado de la Experticia Grafotécnica practiacada el 21-06-03, por funcionarios del CIPC.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Oída la exposición hecha por las partes y observando todo y cada uno de los hechos que le atribuye el Ministerio Público al acusado y en especial lo manifestado por el propio acusado que se ha identificado plenamente, luego de haber sido informando sobre los hechos que le atribuyere el Ministerio Público e impuesto de todo y cada uno de los derechos e incluso del precepto constitucional aludido el cual se encuentra contenido en el Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitado por la defensa sobre la prescindencia del acto de recepción de pruebas en el presente debate y se proceda a dictar sentencia condenatoria sobre dicho acusado, atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, así como la contenida en el auto de apertura a juicio acordado por el Juzgado Séptimo. de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar celebrada durante la fase intermedia del presente proceso, en fecha 02 de marzo de dos mil cuatro, donde se acordó el enjuiciamiento del mencionado acusado por la comisión del delito de FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO y observando que en nuestra legislación adjetiva, no contempla como medio de prueba alguno la confesión, en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado y de igual manera al ejercicio del derecho de defensa que le asiste al acusado, principios estos que son garantía del juicio previo y del debido proceso, ante la vigencia del sistema acusatorio, no es menos cierto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada disposición constitucional, donde reza lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; así mismo, observa este Tribunal constituido en forma mixta que por tratarse lo referido por las partes son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el presente debate atribuyéndole la responsabilidad penal al acusado en la comisión del referido hecho punible el cual se encuentra subsumido dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el texto descrito en el tipo penal invocado, previsto en el artículo 317 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos, evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y dichos medios de prueba, tal como lo ha referido durante toda su exposición luego de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos los cuales se tornan en un hecho punible y que conforme a lo expuesto por el acusado en forma oral, en voz alta, clara e inteligible durante la presente audiencia Oral y Pública, dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por la representación fiscal, lo que determina que efectivamente dicha confesión se encuentra ajustada a derecho, la cual ha sido manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza por el acusado DEMETRIO JOSE POLANCO ZAMBRANO y como quiera que, las partes han renunciado al acto de recepción de pruebas durante este debate , así como de las conclusiones del mismo, este Tribunal considera procedente en derecho prescindir de dichos actos y aprecia y valora la confesión realizada por el acusado, por cuanto se encuentra ajustada en derecho




IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
este Tribunal Mixto por las razones antes expuestas y dada la incidencia referida a puntos de derecho, se abstiene de darle cumplimiento a lo expuesto en el Articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera inoficioso, por las razones expuestas realizar la respectiva deliberación para proceder, a la votación que debería realizar este Tribunal Mixto, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, dada a la confesión formulada por el acusado DEMETRIO JOSE POLANCO ZAMBRANO, quien se ha declarado culpable y responsable penalmente de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento asumido por el hoy acusado conforme a lo antes expuesto, el mismo es típico y de igual forma pese que ha manifestado que consideraba que no estaba cometiendo ningún delito , el tribunal le hace saber al acusado que dicha circunstancia o ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, lo que establece el verdadero desconocimiento de la prohibición, haciendo de su comportamiento debido a la infracción de la referida disposición penal, el mismo se hace antijurídico causando un injusto penal, habida consideración del bien jurídico tutelado como lo es la Fe Pública, es causa suficiente para la enervación del reproche social debido al daño social causado, lo que determina como consecuencia de ello y en virtud de la confesión efectuado por dicho acusado se hace responsable penalmente de dicho hecho, trayendo como resultado o fin propuesto la culpabilidad del mismo y no existiendo justificación alguna en su comportamiento se hace culpable de dicho delito y consecuencialmente acreedor de la sanción punitiva por parte del Estado. Así las cosas, lo procedente en derecho es dictar la correspondiente sentencia condenatoria, por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Mixto considerando que la pena establecida en el tipo penal por el legislador venezolano en nuestra ley sustantiva, se establece pena de tres a seis años de presidio, lo que sumando ambos extremos obtendríamos de una simple operación aritmética la suma de nueve años de presidio y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, el termino medio opera en concreto será de cuatro años y seis meses de presidio pero, conforme a lo solicitado por la defensa y observado este Tribunal que el acusado de autos no tuvo la intención de causar un mal de tal gravedad y habiendo escuchado del mismo el arrepentimiento de la comisión de dichos hechos, nos conlleva a considerar el supuesto contenido en las atenuantes de ley, previstas en el Numeral segundo del Artículo 74 del Código Penal, por lo que este Tribunal Mixto tomando en consideración dicha circunstancia atenuante conviene en acordar una penalidad en definitiva al acusado de Tres años de presidio, termino este que establece el limite inferior de la pena de dicho delito. En consecuencia, admitida, valorada, apreciada y analizada dicha confesión realizada por el mencionado acusado, la misma guarda su correspondencia con los elementos de convicción tenidos por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados, dadas su necesidad y pertinencia, los cuales adminiculados y comparados entre sí, nos determina que el comportamiento asumido por el acusado, es punible dada su adecuación típica, sin que mediara ninguna causal de justificación por parte del acusado en la comisión de dichos hechos es lo que lo hace responsable penalmente de los mismos, por lo que se le condena a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberá finalizar en el final del mes de mayo de dos mil seis. Dicha pena la deberá cumplir el penado DEMETRIO JOSE POLANCO ZAMBRANO, plenamente identificado anteriormente en el Establecimiento Penitenciario que le designe el Tribunal de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Ahora bien como quiera que el acusado hoy penado se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de libertad y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 494, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener firme dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de libertad acordada a dicho penado, imponiéndole la obligación que deberá acudir ante el Juez de Ejecución correspondiente, a los fines legales pertinentes. Así se declara.


V
DE LA DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado DEMETRIO JOSE POLANCO ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.742.295, fecha de nacimiento 24-12-1.967,de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, con 15 años de servicio, hijo de ALIRIO POLANCO y NORKA ZAMBRANO, residenciado en El Mojan , Municipio Mara, sector La Callecita, avenida 5, a cuatro casas del deposito de la Pepsicola del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuyo la comisión del delito de FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por decisión de este Tribunal Mixto, en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido apreciada, valorada por este tribunal por ser concordante con los hechos y medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal en la presente causa, haciéndose procedente en derecho, en DECLARAR CON LUGAR la acusación fiscal. Por tanto, se CONDENA al mencionado penado a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE. Dicha pena deberá finalizar en el mes de mayo de dos mil seis. Igualmente, este Tribunal Mixto mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída sobre dicho penado. Dicha pena deberá cumplirla el condenado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de Juzgado, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004).
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR II SUPLENTE

YADIRA M PORTILLO MACHADO REINA M. ROJAS VERA

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.-

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 014-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
EL SECRETARIO,


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.-



Causa Nº 5M-076-04.-
AGV/idq.-