REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 12 de Mayo de 2.004
194º y 145º
SENTENCIA Nº 015-04.-
CAUSA Nº 5M-015-03.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l.-CDDNA: YORLI D. MARTINEZ N.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNO: LEONIDAS R. DIAZ PEREZ.-
PARTE ACUSADORA: ABG. HAYDEE PAZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano: LORENZO PALMAR, venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, titular de la cédula de identidad N° 13.448.690, fecha de nacimiento 20-05-1.969, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de JOSEFINA PALMAR y JOSE ANTONIO GONZALEZ, residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 03, calle 111, N° 74-P73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DELITO IMPUTADO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y
sancionado en el Articulo 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotores.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YECSIBEL CASANOVA, Defensor Público Décimo Cuarto (e) adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: RAYMONG SANDOKHAN ADUMILLE.-
SECRETARIO: ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.-
El presente Juicio Oral y Público, celebrado el día 28 de Abril del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, prescindiéndose del principio de contradicción, por voluntad de las partes expresada libremente, en virtud de la CONFESIÓN VÁLIDA formulada por el acusado LORENZO PALMAR, antes identificado, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez declarado cerrado el Debate Oral y Público, prescindiéndose del cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no hubo votación debido a que el Tribunal Mixto consideró inoficioso realizarla ya que en forma ÚNANIME se estableció la CULPABILIDAD del Acusado LORENZO PALMAR de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo, debido a la declaración de reconocimiento de Culpabilidad en el hecho punible que se le imputa en la presente causa, hecha por el mencionado acusado espontáneamente, sin coacción física o moral, de manera voluntaria y libremente. En tal sentido, este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano LORENZO PALMAR, plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5° de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano RAYMOND SALOKHAN ADUMILLE, con ocasión a los hechos ocurridos el día 27 de Noviembre del 2.002, aproximadamente a las dos de la tarde: “la ciudadana Luz Mary Hernández, en compañía de su esposo Raymond Salokhan, a bordo del vehículo tipo pick-up, marca Ford, Modelo F-100, color rojo, placas 581-VCC, en dirección hacia el Barrio el Paraíso, sector la Musical, vía el Samide, cuando, se encontraba en la residencia de la ciudadana NOLEIDA, para efectuarle el cobro de un dinero que esta les adeudaba, la ciudadana Luz Mary Hernández desciende del vehículo antes descrito dejando la puerta del copiloto abierta y se dirige al portón de la casa de la señora Noleida, a quien llama tres veces, contestándole una vos de Hombre que le dijo ya va, mientras la ciudadana Luz Mary Hernández, esperaba se volteo hacia la camioneta y su esposo Raymond, le pregunta que paso, respondiéndole su esposa que había dicho ya va, luego le dice el ciudadano Raymond a su esposa Luz Mary Hernández, allá viene Rafael que me va a pagar quien es otro cliente; inmediatamente la ciudadana Luz Mary Hernández voltea hacia la residencia de Noleida, y la sigue llamando, y contesta otra vez la misma persona ya va, ya que se encontraba cerca el señor Rafael de la ciudadana Luz Mary Hernández, esta le pregunto por su nieto enfermo insistiendo la ciudadana Luz Mary Hernández en llamar a Noleida, y le contesta nuevamente ya va, en ese instante Luz Mary Hernández volteo y observo un sujeto de rasgos indígenas aun por identificar al lado de su esposo, y al imputado Lorenzo Palmar, con un arma de fuego quien se encontraba en la puerta del copiloto, y le manifestó al ciudadano Raymond, bajase de la camioneta contestándole la victima en mención que pasa, quieren el dinero en ese momento la ciudadana Luz Mary Hernández, intento hacerse a la camioneta ya descripta para sacar un aerosol de defensa pero el imputado Lorenzo Palmar quien se encontraba ya a su lado y apuntando a su esposo con un arma de fuego le dijo a la ciudadana Luz Mary Hernández que se quedara callada y que dejara de gritar es entonces que el ciudadano Raymond, le dice al imputado Lorenzo Palmar que le entregaría el dinero de la cobranza pero que no le quitara la camioneta sin embargo el imputado Lorenzo Palmar quien apuntaba al ciudadano ya identificado, le insistía que le entregara la camioneta, o de lo contrario quebraba a la ciudadana luz Mary Hernández, el ciudadano Raymond al escuchar al imputado decir esto accedió y le entrego llaves de la camioneta, este bajo amenaza de muerte bajo del vehículo ante descrito al ciudadano Raymond y le dijo que se volteara y que corriera el ciudadano RAYMOND SALOKHAN así lo hizo pero como la camioneta no le prendió el imputado Lorenzo Palmar, en compañía de otro sujeto aun no identificado llamaron al ciudadano Raymond para que este se la prendiera, quien hizo caso omiso al llamado y continuo corriendo fue entonces cuando el imputado Lorenzo Palmar efectúa un disparo y la ciudadana Luz Mary Hernández comienza a gritar y el imputado Lorenzo Palmar reacciona apuntando a la ciudadana Luz Mary Hernández con el arma de fuego como si le fuera a disparar pero el sujeto no identificado que se encontraba ya en el Interior de la camioneta llamo al imputado Lorenzo Palmar y le dijo Ya prendió montante no nos enredemos mas”, para luego emprender veloz huida ambos en la camioneta. Ese mismo día aproximadamente a las dos y quince minutos de la tarde, se encontraba los funcionarios Jorge González, José Martín y Jesús Medina, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje ordinario, cuando de la Central de comunicaciones le informaron que minutos antes el imputado Lorenzo Palmar y otro sujeto habían despojado al ciudadano RAYMOND SANDOKHAN de un camioneta ante identificada, y que los mismos había huido en dirección al barrio el Samide. Inmediatamente se desplegó un operativo policial por este Barrio por los funcionarios antes identificados, y cuando estos se desplazaban por la calle Los Siete cojones, observaron el vehículo en cuestión, y al imputado Lorenzo Palmar, y a otro sujeto aun por identificar en el interior del vehículo, quienes al notar la presencia policial descendieron del vehículo para darse a fuga dejando la camioneta abandonada, iniciando los funcionarios antes identificados la persecución del imputado Lorenzo Palmar y del otro sujeto quien logro darse a la fuga, mientras que el imputado Lorenzo Palmar se introdujo en la residencia N° 79B-23, ubicada en mismo barrio, sector Páez, calle Castillo Plaza, propiedad de la ciudadana Francia González, quien permitió el ingreso de los funcionarios para practicar la aprehensión del imputado Lorenzo Palmar trasladándolo posteriormente al Comando de la Policía Municipal de Maracaibo, ofrezco como medio de prueba testimoniales tomadas a Funcionarios y Testigos, así como ruedas de reconocimientos practicadas en el presente caso y por todo lo antes expuesto solicito que el acusado que el acusado sea condenado por el delito ya imputado por esta representación Fiscal y que se le condene a cumplir la pena que este Tribunal considere ajustada a ley, es todo. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensora del acusado, ABOG. YECSIBEL CASANOVA, quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y visto el tipo penal que establece él Ministerio Público, en todo caso no voy a contradecir las imputaciones que la Fiscalía ha presentado, solicito se escuche a mi defendido para que rinda declaración, en base a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que sea el mismo que manifiesto lo que tenga a bien sobre lo expuesto por el Ministerio Público, solicito a todo evento se tome en cuenta el artículo 74 del Código Penal y finalmente solicito se prescinda de la recepción de los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, ya que mi defendido se considera responsable penalmente de los hechos atribuidos. Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado LORENZO PALMAR y le solicitó se pusiera de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó el hecho que se le atribuye, le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130,131,347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente le indico que antes de contestar lo requerido se identificara plenamente. El acusado, dijo llamarse LORENZO PALMAR, se identificó plenamente como ha quedado escrito y manifestó su deseo de declarar y expuso: “La fiscal del Ministerio Público tiene la razón de lo que se me acusa, soy culpable de lo que se me acusa, yo me robe el vehículo, le llegue al dueño del carro, lo amenace y se lo quite, me detuvo poli Maracaibo, estoy consciente de lo que hice y soy culpable de lo que se me acusa y se que tengo que pagar por lo que hice, el día 27 de Noviembre de 2.002, es todo”. Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el acusado de autos, le indicó al acusado que a él le asistía el principio de presunción de inocencia, que será considerado inocente hasta que se le demuestre lo contrario, que si se prescindía y renunciaba a la recepción de pruebas, se vería afectado dicho principio y con ello, el Juicio previo y el debido Proceso a los cuales tiene derecho. El mencionado acusado insistió que se le dictara de una vez la Sentencia Condenatoria. El Tribunal constituido de manera Mixta, se dirige a la parte acusadora manifestándoles si esta de acuerdo en prescindir en la recepción de las pruebas de acuerdo a lo solicitado por la defensa y por el propio acusado. La representación fiscal manifestó: No tengo nada que agregar a lo expuesto por el acusado, ya que por haber confesado el delito imputado por esta representación fiscal, lo ha hecho de forma voluntaria y libre, sin ningún tipo de coacción y en la forma como ha narrado los hechos, lo mismo son concurrente con los que yo les he atribuido y que dichos hechos puede ser determinados con los medios de pruebas que he ofrecido, ratificando en este acto que se le dicte Sentencia Condenatoria; así mismo manifiesto que en relación a lo expuesto por la defensa en que se prescinda por el Tribunal de la recepción de los medios de pruebas ofertados por las partes, no me opongo a tal solicitud. El Tribunal oída la exposición de las partes, les hizo saber que si bien es cierto que el Legislador Patrio en nuestra Ley Adjetiva no establece la CONFESIÓN como medio de prueba no es menos cierto que el Constituyente Venezolano así lo estableció en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración del Principio de Inocencia que le asiste al acusado que no es otra cosa que la Fundación de la Prueba para poder establecer el corpus delicti y que la misma comprendía a los Principios que informan al Debido Proceso, como son la Contradicción y concentración, los cuales las partes por separado han renunciado; asimismo, observando que dicha confesión conforme a la declaración de reconocimiento de Culpabilidad en el hecho punible que se le imputa en la presente causa, hecha por el mencionado acusado espontáneamente, sin coacción física o moral, de manera voluntaria y libremente, considera que están dados los supuestos consagrados en la mencionada disposición Constitucional considerando procedente en derecho declarar la referida CONFESIÓN VÁLIDA, la cual deberá adminicularse y compararse con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, como veremos más adelante y en definitiva acordar lo pertinente, en relación a los solicitado, prescindiéndose del acto de recepción de pruebas conforme a lo solicitado por las partes y en especial por el acusado. Se concluyó.-
II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación narrando los hechos explanados en dicha acusación, indicando que dichos hechos atribuidos tuvieron ocasión el día 27 de Noviembre del 2.002, aproximadamente a las dos de la tarde, de la manera expuesta, ofreciendo como medio de prueba testimoniales tomadas a Funcionarios y Testigos, así como ruedas de reconocimientos practicadas en el presente caso y como quiera que, el acusado LORENZO PALMAR, antes identificado, manifestó su deseo de declarar y expuso: “La fiscal del Ministerio Público tiene la razón de lo que se me acusa, soy culpable de lo que se me acusa, yo me robe el vehículo, le llegue al dueño del carro, lo amenace y se lo quite, me detuvo poli Maracaibo, estoy consciente de lo que hice y soy culpable de lo que se me acusa y se que tengo que pagar por lo que hice, el día 27 de Noviembre de 2.002, es todo”. Y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a establecer en la mencionada Acusación Fiscal la correspondencia que pudieran tener los medios de pruebas ofertados con los fundamentos de la imputación observando los elementos de convicción que la motivan, para poder corroborar y comprobar si se encuentra establecida la pertinencia y necesidad de dichos medios para la comprobación del hecho imputado y atribuido al acusado, estableciéndose el corpus delicti para luego poder determinar la efectiva posibilidad de la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) precaviendo que al ser controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, se podría verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
1º.- Testimonio del ciudadano RAYMON SALOKHAN ADUMILLE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.256.506 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, en su condición de Victima, quién el día 27 de Noviembre de 2.002, fue despojado de su Camioneta Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Rojo, Placas: 581-VCC, por el ciudadano LORENZO PALMAR y otro sujeto aún por identificar quienes le apuntaban constantemente con un arma de fuego.-
2º.- Testimonio de la ciudadana LUZ MARY HERNANDEZ MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-45.424.887, de este domicilio, quién acompañaba el día 27 de Noviembre de 2.002 al anterior ciudadano, cuando el imputado LORENZO PALMAR y otro sujeto aún por identificar quienes le apuntaban portando un arma de fuego, despojaron al anterior ciudadano de su Camioneta Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Rojo, Placas: 581-VCC.-
3º.- Declaración del Oficial JORGE GONZALEZ. Nº 0476, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quién practicó la detención del imputado LORENZO PALMAR, cuando éste ingresó a la vivienda de la ciudadana FRANCIA GONZALEZ, luego que descendiera del Vehículo Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Rojo, Placas: 581-VCC, del cual había despojado al ciudadano RAYMON SALOKHAN ADUMILLE e intentara huir.-
4º.- Declaración del Oficial JOSE MARTIN Nº 0392, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quién practicó la detención del imputado LORENZO PALMAR, cuando éste ingresó a la vivienda de la ciudadana FRANCIA GONZALEZ, luego que descendiera del Vehículo Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Rojo, Placas: 581-VCC, del cual había despojado al ciudadano RAYMON SALOKHAN ADUMILLE e intentara huir.-
5º.- Declaración del Oficial JESUS MEDINA Nº 0395, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quién practicó la detención del imputado LORENZO PALMAR, cuando éste ingresó a la vivienda de la ciudadana FRANCIA GONZALEZ, luego que descendiera del Vehículo Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Rojo, Placas: 581-VCC, del cual había despojado al ciudadano RAYMON SALOKHAN ADUMILLE e intentara huir.-
6º.- Declaración de la ciudadana FRANCIA GONZALEZ GONZALEZ, Testigo, quién se encontraba en su Residencia cuando el imputado LORENZO PALMAR, llegó a la misma y le pidió una Cerveza, luego llegaron los Oficiales JORGE GONZALEZ JOSE MARTIN y JESUS MEDINA, quienes le solicitaron les permitiera la entrada ya que el imputado LORENZO PALMAR, había despojado de su vehículo al ciudadano RAYMON SALOKHAN ADUMILLE, otorgando la ciudadana FRANCIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ la respectiva autorización lo que permitió a los funcionarios antes identificados practicar la detención del imputado LORENZO PALMAR.-
7º.- Declaración de la ciudadana EDICTA DE LOS ANGELES GONZALEZ MARQUEZ, Testigo quién observó cuando los Oficiales JORGE GONZALEZ JOSE MARTIN y JESUS MEDINA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, practicaron la detención del imputado LORENZO PALMAR, aprehendiéndolo en el patio de la residencia de la ciudadana FRANCIA GONZALEZ .-
8º.- Declaración del Funcionario ELI SAUL COLINA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al Vehículo Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Rojo, Placas: 581-VCC, del cual fue despojado el ciudadano RAYMON SALOKHAN ADUMILLE, por el imputado LORENZO PALMAR -
9º.- Declaración del Funcionario NEFER LOPEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al Vehículo Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Rojo, Placas: 581-VCC, del cual fue despojado el ciudadano RAYMON SALOKHAN ADUMILLE, por el imputado LORENZO PALMAR -
Por otra parte, se observan como pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistieron en: Acta Policial de fecha 27-11-02 suscrita por los funcionarios Jorge González, José Martín y Jesús Medina; Informe sin número de fecha 28-11-02, suscrito por los funcionarios HELI SAUL COLINA y NEFER LOPEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al Vehículo Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Rojo, Placas: 581-VCC, del cual fue despojado el ciudadano RAYMON SALOKHAN ADUMILLE, por el imputado LORENZO PALMAR y un sujeto aún por identificar, bajo amenazas de muerte contra él y su esposa LUZ MARY HERNANDEZ MONTES - Acta de Rueda de Reconocimiento celebrado el día 04-12-02, celebrada por ante el Juzgado duodécimo de Control, en la cual la ciudadana LUZ MARY HERNANDEZ MONTES reconoció al Imputado LORENZO PALMAR como la persona que: “…tenía un arma niquelada de cacha roja apuntándole y le dijo quieta no se mueva de ahí y puso la mano dentro de la Camioneta y apuntó a su esposo y le dijo bájese y su esposo le dijo que pasa y le dijo bájese, como ella empezó a gritar le dijo cállese, ella se quiso acercar a la Camioneta y dijo quieta sino te quiebro su esposo le ofreció el dinero de cobranza y el le pegó a la Camioneta con la otra mano y dijo queremos esta Camioneta y obligaron a su esposo a bajarse”. Los documentos antes señalados serán incorporados al Debate Oral y Público a través de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observando los anteriores medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, los cuales guardan correspondencia con los fundamentos de la imputación tenidos por la representación Fiscal en su Acusación, conforme a los hechos atribuidos al acusado LORENZO PALMAR, plenamente identificado, la cual fue admitida totalmente por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.003, en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada durante la fase intermedia del presente proceso, acordando la apertura a Juicio del mencionado acusado, donde fueron admitidas totalmente las mencionadas pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y que conforme a dichos medios probatorios, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos acaecidos y aunados a la Confesión hecha por el acusado de la forma expuesta, la cual no es considerada como medio de prueba por el legislador patrio en nuestra Ley Adjetiva ante la efectiva vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que no es más que aquél referido a la fundación de la prueba que ha de ser el desideratum del debido proceso y a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio como elemento esencial o fundamental del juicio penal que implica la comisión de un injusto penal; en tal virtud, se observa que la referida confesión, la cual considera este Tribunal Mixto Válida por cuanto se ha efectuado por el propio acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, sin juramento y debidamente asistido por su defensora, es por lo que se considera que están dados los extremos contenidos y preceptuados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial atención a lo dispuesto en su Ordinal 5º, determinándose, que efectivamente el acusado participó de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada por él, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, los cuales son concordantes, verosímiles y coincidentes con los hechos explanados y atribuidos a su persona por la representación Fiscal, de acuerdo a la forma expuesta; en tal sentido, según lo expresado este Tribunal mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valora las mencionadas pruebas ofrecidas, dada su pertinencia y los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considera que ha quedado debidamente acreditado que: Efectivamente, el día 27 de Noviembre del año 2.002, siendo aproximadamente las Dos Horas de la Tarde (02:00 PM), cuando la ciudadana Luz Mary Hernández, en compañía de su esposo Raymond Salokhan, a bordo del vehículo tipo pick-up, marca Ford, Modelo F-100, color rojo, placas 581-VCC, en dirección hacia el Barrio el Paraíso, sector la Musical, vía el Samide, cuando, se encontraba en la residencia de la ciudadana NOLEIDA, mientras la ciudadana Luz Mary Hernández, esperaba se volteo hacia la camioneta y su esposo Raymond, le pregunta que paso, respondiéndole su esposa que había dicho ya va, luego le dice el ciudadano Raymond a su esposa Luz Mary Hernández, allá viene Rafael que me va a pagar quien es otro cliente; el señor Rafael se acerca a la ciudadana Luz Mary Hernández, esta le pregunto por su nieto enfermo insistiendo la ciudadana Luz Mary Hernández en llamar a Noleida, en ese instante Luz Mary Hernández volteo y observo un sujeto de rasgos indígenas aun por identificar al lado de su esposo, y al imputado Lorenzo Palmar, con un arma de fuego quien se encontraba en la puerta del copiloto, y le manifestó al ciudadano Raymond, bajase de la camioneta contestándole la victima en mención que pasa, quieren el dinero en ese momento la ciudadana Luz Mary Hernández, intento hacerse a la camioneta pero el imputado Lorenzo Palmar quien se encontraba ya a su lado y apuntando a su esposo con un arma de fuego le dijo a la ciudadana Luz Mary Hernández que se quedara callada y que dejara de gritar es entonces que el ciudadano Raymond, le dice al imputado Lorenzo Palmar que le entregaría el dinero de la cobranza pero que no le quitara la camioneta sin embargo el imputado Lorenzo Palmar quien apuntaba al ciudadano ya identificado, le insistía que le entregara la camioneta, o de lo contrario quebraba a la ciudadana luz Mary Hernández, el ciudadano Raymond al escuchar al imputado decir esto accedió y le entrego llaves de la camioneta, este bajo amenaza de muerte bajo del vehículo ante descrito al ciudadano Raymond y le dijo que se volteara y que corriera el ciudadano RAYMOND SALOKHAN y luego como la camioneta no le prendió el imputado Lorenzo Palmar, en compañía de otro sujeto aun no identificado llamaron al ciudadano Raymond para que este se la prendiera, el imputado Lorenzo Palmar efectúa un disparo y la ciudadana Luz Mary Hernández comienza a gritar y el imputado Lorenzo Palmar reacciona apuntando a la ciudadana Luz Mary Hernández con el arma de fuego como si le fuera a disparar pero el sujeto no identificado llamo al imputado Lorenzo Palmar y le dijo Ya prendió montante no nos enredemos mas”, para luego emprender veloz huida ambos en la camioneta. Ese mismo día aproximadamente a las dos y quince minutos de la tarde, se encontraba los funcionarios Jorge González, José Martín y Jesús Medina, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje ordinario, cuando de la Central de comunicaciones le informaron que habían despojado al ciudadano RAYMOND SANDOKHAN de un camioneta ante identificada, y que los mismos había huido en dirección al barrio el Samide. Inmediatamente se desplegó un operativo policial por este Barrio por los funcionarios antes identificados, y cuando estos se desplazaban por la calle Los Siete cojones, observaron el vehículo en cuestión, y al imputado Lorenzo Palmar, y a otro sujeto aun por identificar en el interior del vehículo, quienes al notar la presencia policial descendieron del vehículo para darse a fuga dejando la camioneta abandonada, el otro sujeto quien logro darse a la fuga, mientras que el imputado Lorenzo Palmar se introdujo en la residencia N° 79B-23, ubicada en mismo barrio, sector Páez, calle Castillo Plaza, propiedad de la ciudadana Francia González, quien permitió el ingreso de los funcionarios para practicar la aprehensión del imputado Lorenzo Palmar trasladándolo posteriormente al Comando de la Policía Municipal de Maracaibo; con la recuperación del vehículo, el cual le fue despojado a su propietario, el mencionado acusado lo había dejado antes abandonado al momento de su aprehensión, quedando evidenciada la existencia material de dicho Vehículo, ya que se corresponde y se comprueba su identidad con la experticia practicada por los funcionarios HELI SAUL COLINA y NEFER LOPEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al Vehículo Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Rojo, Placas: 581-VCC, del cual fue despojado el ciudadano RAYMON SALOKHAN ADUMILLE, por el imputado LORENZO PALMAR y un sujeto aún por identificar, bajo amenazas de muerte contra él y su esposa LUZ MARY HERNANDEZ MONTES; de igual forma, quedó determinado que el mismo día al poco tiempo de ocurrencia de los hechos de forma flagrante fue aprehendido dicho acusado, tal como lo ha confesado el mismo y que dicha circunstancia puede ser corroborada y comprobada por la ciudadana FRANCIA GONZALEZ GONZALEZ, Testigo, quién se encontraba en su Residencia cuando el imputado LORENZO PALMAR, llegó a la misma y le pidió una Cerveza, luego llegaron los Oficiales JORGE GONZALEZ JOSE MARTIN y JESUS MEDINA, quienes le solicitaron les permitiera la entrada ya que el imputado LORENZO PALMAR, había despojado de su vehículo al ciudadano RAYMON SALOKHAN ADUMILLE, otorgando la ciudadana FRANCIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ la respectiva autorización lo que permitió a los funcionarios antes identificados practicar la detención del imputado LORENZO PALMAR y, que dichos funcionarios actuarios en el procedimiento, una vez que rindieran su deposición durante el debate, ya que han sido ofrecidas sus testimoniales, como medios probatorios por la representación Fiscal, dada y verificada su pertinencia y necesidad anteriormente, siendo ellos los funcionarios iniciaron la persecución logrando avistar el referido Vehículo, el cual el hoy acusado y otro sujeto no identificado dejaron abandonado, introduciéndose el acusado en la residencia de dicha ciudadana dirigiéndose al fondo de la misma, cuando los mencionados funcionarios llegaron hasta la Residencia de FRANCIA GONZALEZ luego de haberles concedido el permiso para entrar a su residencia procedieron a la aprehensión del acusado LORENZO PALAMAR, circunstancia ésta que se puede evidenciar conforme a las Testimoniales que pudieron rendir las victimas de autos en el Debate Oral y Público y con las deposiciones que pudieron rendir los funcionarios Policiales JORGE GONZÁLEZ, JOSÉ MARTÍN Y JESÚS MEDINA, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes el día de los hechos se encontraban en labores de patrullaje ordinario, y lograron la aprehensión del acusado que trató de huir y, al mismo tiempo la identidad de testigos presénciales del hecho, que fueron ofertados por el Ministerio Público, determinando con ello la comisión de un hecho punible flagrante atribuible e imputado objetivamente al tantas veces nombrado acusado. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas y comprobadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público al hoy acusado LORENZO PALMAR, mediante los medios de pruebas ofertados donde se estableció la necesidad y pertinencia de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, como han quedado determinados anteriormente y que han sido valorados y apreciados por este Tribunal Mixto aplicando las reglas de la Sana Crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 199 Ejusdem, considera este Tribunal Mixto que han sido verificadas las afirmaciones sostenidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración la CONFESIÓN que hiciera el acusado durante el Debate de la forma establecida y determinada anteriormente, la cual contiene el reconocimiento de su culpabilidad en el hecho punible que se le imputa y que la misma se ha hecho en voz, clara, alta e inteligible una vez que abierto el debate oral y público e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, donde se le dio cumplimiento a las formalidades esenciales a que se refiere el Artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva y conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo a declarar confesando la comisión del hecho punible atribuido y explicando en forma clara, detallada, circunstanciada y precisa sobre los pormenores de su acción o comportamiento asumido para la comisión del hecho punible, quién manifestó su deseo de declarar y expuso: “La fiscal del Ministerio Público tiene la razón de lo que se me acusa, soy culpable de lo que se me acusa, yo me robe el vehículo, le llegue al dueño del carro, lo amenace y se lo quite, me detuvo poli Maracaibo, estoy consciente de lo que hice y soy culpable de lo que se me acusa y se que tengo que pagar por lo que hice, el día 27 de Noviembre de 2.002”, reiterando que estaba conciente de haber cometido un delito y sabía que debía pagarlo, solicitando al Tribunal se le impusiera la pena correspondiente tomándole en consideración las circunstancias favorables y atenuantes. En tal sentido, el Tribunal observó que dicha CONFESIÓN fue hecha por el acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, que fue rendida sin juramento, de forma personal y expresa, estando debidamente asistido y representado por su defensora, con las debidas garantías, por que así lo decidió y si bien, dicha confesión es congruente con el sistema procesal vigente, no hace el legislador en nuestra Ley Adjetiva una regulación expresa de la confesión como medio de prueba, no es menos cierto que en modo alguno significa una exclusión de la misma como tal, ya que ésta la requiere sí expresamente del imputado como requisito esencial a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre éste y la victima, así como a objeto de una Suspensión Condicional del proceso, como alternativas a la prosecución del proceso penal contempladas en las secciones segunda y tercera del Capitulo III, Titulo Primero del Libro Primero del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho que tiene de solicitar la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 de la mencionada Ley Adjetiva, donde se establece el requerimiento expreso igualmente de la previa admisión de los hechos imputados, a los efectos de que se le imponga inmediatamente la pena aplicable al delito cometido con el beneficio de la rebaja de la misma, desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico lesionado y el daño social causado, salvo en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de Ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; observando lo anterior y lo último expresado evidenciamos que no es otra cosa que una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento expreso de Culpabilidad en el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; pero, ella sólo es procedente en derecho como ha quedado dicho, apreciándola este Tribunal Mixto aplicando las reglas de la Sana Critica observando los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, comparando y analizando en todo caso la confesión del acusado con las demás pruebas ofertadas en el proceso a los fines de hacerla válida como ha quedado establecido anteriormente donde quedó determinado y demostrado la existencia del delito, por lo que se hace procedente en derecho apreciar dicha confesión para el establecimiento de la Culpabilidad del referido acusado. Así las cosas, se establece que el hecho comprobado es Típico, por cuanto los hechos atribuidos y determinados al realizar el procedimiento de adecuación típica nos determina que dichos hechos se subsumen y se adecuan a los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la representación Fiscal, toda vez que el Articulo 5º de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores establece, lo siguiente: Artículo 5°: " El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieseis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.” De la mencionada disposición transcrita infiere este Tribunal Mixto que conforme a los hechos imputados al acusado por el Ministerio Público, los cuales han quedado debidamente acreditados y determinados durante el Debate Oral y Público en virtud de la CONFESIÓN hecha reconociendo su responsabilidad y Culpabilidad en los hechos imputados, la cual ha sido declarada válida por este Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el Único Aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitado por la defensa sobre la prescindencia del acto de recepción de pruebas en el presente debate y se proceda a dictar sentencia condenatoria sobre dicho acusado, atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, así como la contenida en el auto de apertura a juicio acordado por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar celebrada durante la fase intermedia del presente proceso, en fecha 17 de enero de dos mil tres, donde se acordó el enjuiciamiento del mencionado acusado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RAYMOND SALOKHAN y observando que en nuestra legislación adjetiva, no contempla como medio de prueba alguno la confesión, en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado y de igual manera al ejercicio del derecho de defensa que le asiste al acusado, principios estos que son garantía del juicio previo y del debido proceso, ante la vigencia del sistema acusatorio, no es menos cierto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada disposición constitucional, donde reza lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: Ordinal 5º “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; así mismo, observa este Tribunal constituido en forma mixta que por tratarse lo referido por las partes son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el presente debate atribuyéndole la responsabilidad penal al acusado en la comisión del referido hecho punible el cual se encuentra subsumido dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el texto descrito en el tipo penal invocado, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos, evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y dichos medios de prueba, tal como lo ha referido durante toda su exposición el acusado, luego de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos y dado según su exposición las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, se determina que dichos hechos se tornan en la comisión de un hecho punible y que conforme a lo expuesto por el acusado en forma oral, en voz alta, clara e inteligible durante la presente audiencia Oral y Pública, dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por la representación fiscal, lo que determina que efectivamente dicha confesión se encuentra ajustada a derecho, la cual ha sido manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza por el acusado LORENZO PALMAR lo que a criterio de este Tribunal habida consideración de lo antes expuesto, dicha confesión es valida constituyéndose en una real verificación de los hechos atribuidos; de igual forma este Tribunal Mixto por las razones antes expuestas y dada la incidencia referida a puntos de derecho, se abstiene de darle cumplimiento a lo expuesto en el Articulo 361 y 362 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera inoficioso, por las razones expuestas realizar la respectiva deliberación para proceder, a la votación que debería realizar este Tribunal Mixto, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del mismo pero, dada la confesión formulada por el acusado LORENZO PALMAR, quien se ha declarado culpable y responsable penalmente de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, determina que su comportamiento, el cual ha manifestado voluntariamente de haber actuado con conciencia, en forma libre, espontánea, sin ningún tipo de prisión, coacción y apremio, sin juramento y de la manera antes dicha nos determina que la conducta asumida por el mismo relacionada con la ocurrencia de los hechos los cuales están ajustados a la verdad, en cuanto a su forma de ocurrencia y acometimiento evidenciamos que su comportamiento es Típico y, de igual manera se determina un desconocimiento de la prohibición, lesionando un bien jurídico tutelado considerado pluriofensivo como lo es la propiedad, el derecho a la vida y a la libertad causando un daño social por lo que su comportamiento es antijurídico, creando un injusto penal, sin que medie alguna causal de justificación en su conducta es lo que produce el desvalor de su acción y habiendo adoptado el acusado un comportamiento adecuado a la previsión de Ley, siendo ésta prohibida y consecuencialmente infringida causa un desvalor de su acción por el resultando siendo ésta una conducta reprochable, generando el reproche social, por lo que se hace objetivamente imputable, habida consideración de haber confesado su autoría nos determina así su Culpabilidad y consecuencialmente, la responsabilidad penal del mismo, haciéndose acreedor a la sanción punitiva del Estado, en ejercicio del ius puniendi debiendo ser castigado con la pena establecida para dicho delito, tal como lo ha solicitado, quedando estructurado el delito cometido, ya que están dadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron y quedaron establecidos los hechos, al ser adecuado y encuadrado en nuestra legislación sustantiva especial, por lo que el mismo se hace típico, antijurídico, culpable y punible, previsto como delito, y conforme a la CONFESIÓN hecha por el acusado LORENZO PALMAR, plenamente identificado, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
En consecuencia, admitida, valorada, apreciada y analizada dicha confesión realizada por el mencionado acusado, la misma guarda su correspondencia con los elementos de convicción tenidos por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados, dadas su necesidad y pertinencia, los cuales adminiculados y comparados entre sí, nos determina que el comportamiento asumido por el acusado, es punible dada su adecuación típica, sin que mediara ninguna causal de justificación por parte del acusado en la comisión de dichos hechos y una vez determinados al realizar el procedimiento de adecuación típica, dichos hechos se subsumen y se adecuan a los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la representación Fiscal, toda vez que el Articulo 5º de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores establece, lo siguiente: Artículo 5°: " El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieseis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.” es lo que lo hace responsable penalmente de los mismos; en consecuencia, este Tribunal Mixto, observa considerando que la pena establecida en el tipo penal por el legislador venezolano en nuestra ley sustantiva, se establece PENA DE OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, lo que sumando ambos extremos obtendríamos de una simple operación aritmética la suma de VEINTICUATRO AÑOS DE PRESIDIO y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, el termino medio opera la pena en concreto será de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, pero conforme a lo solicitado por la defensa y habiendo escuchado del mismo el arrepentimiento de la comisión de dichos hechos y atendiendo a la falta de antecedentes penales del acusado, nos conlleva a considerar el supuesto contenido en las atenuantes de ley, previstas en el Numeral cuarto del Artículo 74 del Código Penal, por lo que este Tribunal Mixto tomando en consideración dicha circunstancia atenuante conviene en acordar una penalidad en definitiva al acusado de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, termino este que establece el limite inferior de la pena de dicho delito, por lo que se le condena a sufrir la pena de OCHO ANOS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir el penado LORENZO PALMAR, plenamente identificado anteriormente en el Establecimiento Penitenciario que le designe el Tribunal de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, debiendo finalizar dicha condena el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diez. ASI SE DECLARA.-
V
DE LA DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado LORENZO PALMAR, venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, titular de la cédula de identidad N° 13.448.690, fecha de nacimiento 20-05-1 .969,de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de JOSEFINA PALMAR y JOSE ANTONIO GONZALEZ, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Avenida 3, calle 111, casa 74-P73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuyo la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAYMOND SALOKHAN ADUMILLE, por decisión de este Tribunal Mixto, en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido apreciada, valorada por este tribunal por ser concordante con los hechos y medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal en la presente causa, haciéndose procedente en derecho, en DECLARAR CON LUGAR la acusación fiscal. Por tanto, se CONDENA al mencionado penado a sufrir la pena de OCHO ANOS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria; así mismo se le condena a sufrir las penas accesorias en el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECIDE. Dicha pena deberá finalizar en el día Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos mil Diez (2.010). Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación. CÚMPLASE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-
LOS JUECES ESCABINOS,
TITULAR I TITULAR II
YORLY DEL C. MARTINEZ N. LEONIDAS R. DIAZ P.
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.-
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 015-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.-
Causa Nº 5M-015-03.-
AGV/idq.-
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