REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
Maracaibo; 6 de mayo del 2004
193° y 145°
Causa N°: 3M-291-03.
Sentencia N°: 14-04.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. Romer Leal.
PARTES
Acusación: Dra. Zully Carrillo Fiscal Especial del Ministerio Publico.
Victima: Rubén Alberto Sánchez Quiroz.
Defensa: Dr. Uvenses Quintero.
Acusado: JAMES SCHEYDER ECHAVEZ CORREDOR, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 14.207.173, soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, hijo de Gonzalo Alfonso Chavez y de Noria Ramona Corredor, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, I etapa, sector 2, calle 28, casa N°31, en esta ciudad de Maracaibo y quien actualmente se encuentra en libertad.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias, siendo las 10:00 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Publico para el retomen Transitorio.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico para el retomen Transitorio, Dr. Zully Carrillo, tuvieron su inicio en fecha 21-02-1997, el ciudadano Ruben Sánchez, quien laboraba en esa oportunidad como taxista, cuando varios sujetos solicitaron sus servicios y al montarse en su vehiculo le encañonaron y le dijeron que se trataba de un “atraco”, despojándole del mismo, ello ocurrió aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, luego de varias vueltas, recogieron otro sujeto al cual le dijeron que manejara el vehiculo, luego de lo cual aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada del dial 22, al llegar el vehiculo y sus tripulantes a un deposito de licores denominado “El catire”, cuando llegaron funcionarios adscritos a la policía del Estado en varias unidades, quienes habían sido alertados por ciudadanos que varios sujetos en el Barrio “Felipe Pirela”, y que habían robado un vehiculo se encontraban en el mencionado deposito de licores haciendo disparos, razón por la cual los funcionarios hicieron la aprehensión de los tripulantes del vehiculo robado, quedando identificado el sujeto que lo conducía como JAMES SCHEYDER ECHAVEZ CORREDOR quien a su vez fue la persona que quienes robaron el vehiculo habían pasado a buscar y se encontraba conduciendo el vehiculo robado.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 numeral 1 todos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Ruben Sanchez, solicitando el enjuiciamiento y ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales, admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para el acusado una vez demuestre la responsabilidad penal del mismo.
El abogado defensor, Dr. Uvenses Quintero expuso ante la Audiencia, en primer termino que su defendido deseaba admitir los hechos, por lo cual amanera de punto previo solicitaba que tal admisión fuese aceptada otorgándole una suspensión condicional del proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal derogado, hoy 42, en concordancia con el articulo 553 que trata de la extraactividad de la Ley, ello en aplicación del articulo 14 numerales 1, 2, y 4 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, solicitando asimismo, la aplicación de la atenuante genérica contenida en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del código Penal, ello considerando que se trata de una causa de transición llevada por el extinto Juzgado Undécimo de primera instancia en lo Penal, que el Juez de Control le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto su defendido siempre ha estado pendiente de su proceso, en ningún momento ha abandonado su causa.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Juez, oída la declaración del acusado JAMES SCHEYDER ECHAVEZ CORREDOR valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la confesión realizada en Audiencia Publica por el acusado, quien se encuentra asistido de su abogado defensor, en razón de lo cual está jurídicamente asistido, y le han sido explicados ampliamente en que consiste el numeral 5 del articulo 49 de la constitución, precepto que le impide declaran en causas en su contra, y que para el caso de querer declarar lo hará libre de apremio y coacción, así como en que consisten los hechos que integran la acusación fiscal y el mismo ha manifestado que desea declarar aceptando su responsabilidad en los hechos que integran la acusación de la Fiscalia, efectivamente el día 21 de febrero de 1976, llegaron los ciudadanos Juan Carlos Castellanos Ríos y Miguel Angel López Cohen quienes le quitaron un vehiculo al ciudadano Ruben Alberto Sánchez cuando se montaron al mismo solicitándole una carrera de taxi, amenazándolo con un arma de fuego, andaban con Tatiana Fernández, la dejaron a ella en su casa y luego pasaron a recogerlo a él y le pidieron que manejara el vehiculo, él sabía que habían robado el vehiculo como a las 5:00 horas de la tarde pues ellos mismos se lo dijeron, eso ocurrió por los alrededores del club hípico, luego como a la una de la madrugada estábamos frente al deposito de licores “El Catire”, bebiendo cuando llegaron varios funcionarios de la policía del Estado y nos detuvieron, esta declaración le merece fé a este Juez, pues la victima ciudadano Ruben Alberto Sánchez declaro que efectivamente él se encontraba trabajando como taxista el día 21 de febrero de 1997 cuando unos sujetos le pidieron una carrera, se montaron a su taxi y en ese momento le apuntaron con un arma y le dijeron que era un “atraco”, despojándolo de su vehiculo, que dieron varias vueltas, que dejaron a la muchacha en un sitio, y luego pasaron por otro sitio que no recuerda y recogieron allí a otro sujeto a quien reconoció en la Audiencia como la persona a quien los que le despojaron de su vehiculo le pidieron que manejara el mismo, y continuaron dando vueltas por la ciudad, hasta llegar al deposito de licores “El catire”, y acredita, sin lugar a dudas para este Juez que el día 21 de febrero de 1997 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde en el sector del Club Hípico de esta ciudad de Maracaibo el ciudadano Ruben Sánchez, quien laboraba en esa oportunidad como taxista, varios sujetos solicitaron sus servicios y al embarcarse le encañonaron, amenazaron su vida, pues le dijeron que lo mataban si no les hacia entrega de las llaves, y le despojaron del vehiculo, luego de varias vueltas, recogieron otro sujeto al cual le dijeron que manejara el vehiculo, luego de lo cual aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada del dial 22, al llegar el vehiculo y sus tripulantes a un deposito de licores denominado “El catire”, hicieron acto de presencia funcionarios adscritos a la policía del Estado en varias unidades, quienes habían sido alertados por ciudadanos que varios sujetos en el Barrio “Felipe Pirela”, y que habían robado un vehiculo se encontraban en el mencionado deposito de licores haciendo disparos, razón por la cual los funcionarios hicieron la aprehensión de los tripulantes del vehiculo robado, quedando identificado el sujeto que lo conducía como JAMES SCHEYDER ECHAVEZ CORREDOR quien a su vez fue la persona que quienes robaron el vehiculo habían pasado a buscar y se encontraba conduciendo el vehiculo robado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Estado venezolano tipifica el Robo como delito cuando en el articulo 457 del Código Penal establece que: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.” A su vez cuando esas amenazas son realizadas a mano armada o por varias personas, agrava el anterior delito, así lo establece el articulo 460 ejusdem, tales agravantes son alternativas, o bien con arma o cuando son varias personas. El articulo 84 del Código Penal indica que incurrirán en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de varias maneras, estableciendo luego en el numeral 1° el modo siguientes :”::Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…” .
La conducta del acusado JAMES SCHENYDER ECHAVEZ CORREDOR, desplegada el día 21-02-1997, de aceptar conducir un vehiculo sabiendo que quienes le solicitaron tal acción lo habían robado, pues a ello habían salido, así quedó demostrado, que él acusado sabia que sus amigos habían salido a robar un vehiculo, y que luego pasarían por el, así cuando llegan ese día 21 de febrero a recogerlo a su casa y le entregan el vehiculo, aceptando él conducirlo, incurre en el delito por el cual ha sido acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico, pues tal conducta refuerza la determinación de cometerlo, aun cuando su cooperación o intervención no era necesaria a los efectos de las resultas del hecho.
Razones de hecho y de derecho de lo cual se puede evidenciar el cometimiento del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 numeral 1 todos del Código Penal, siendo procedente en derecho dictar sentencia condenatoria por estar demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado James Schenyder Echavez Corredor en el mismo. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, tiene establecida una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37, el termino medio son doce (12) años de presidio, pero en atención, a que no tiene antecedentes penales y tenia 19 años al momento de la perpetración del hecho se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código Penal, numerales 1° y 4°, tomando en consecuencia la pena en diez años de presidio, y en aplicación del articulo 84 del Código Penal se rebaja la mitad de dicha pena siendo la pena en concreto que corresponde al acusado JAMES SCHENYDER ECHAVEZ CORREDOR, antes identificado, por ser autor del delito de Robo a Mano Armada en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal es de cinco (5) años de presidio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara al acusado: JAMES SCHEYDER ECHAVEZ CORREDOR, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 14.207.173, soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, hijo de Gonzalo Alfonso Chavez y de Noria Ramona Corredor, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, I etapa, sector 2, calle 28, casa N°31, en esta ciudad de Maracaibo y quien actualmente se encuentra en libertad, CULPABLE por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Ruben Alberto Sánchez Quiroz, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de Cinco (5) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias; ahora bien por cuanto el hecho fue cometido en fecha 21 de febrero de 1997 y a la fecha de hoy han transcurrido SIETE AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DIAS, de lo cual podría deducirse el cumplimiento de la pena, ordena su remisión al Juez de Ejecución correspondiente a los fines de tal determinación.-
Regístrese la presente sentencia. Dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, y publicada, firmada y sellada a los seis días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMER LEAL
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