REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 5 de mayo del 2004

193° y 145°

Visto el escrito, contentivo de tres folios útiles, suscrito por las ciudadanas Dras. MARITZA MORA TELLEZ e IRENE MENDEZ STURUP, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos Ricardo José Peraza León, Víctor Granadillo, Carmen Elena Salazar, Darwin Javier Montiel, Luis German Bruce León, Eduardo Espina, Angel Parra Espina, Sandro Vito D’Amico, Andrés Antonio Parra, José Domingo Pérez, José Manuel Fernández, Ketty Asunción Navarro, Rumualdo Hinostroza, Mirvan José Viloria, José Ruperto González, Eric Marín, Guillermo Enrique Bravo, Eudomar José Perozo y Rafael González Villasmil, mediante el cual solicitan la Nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2003, a través del cual éste Tribunal acordó la admisión de la acusación y la citación de sus defendidos en la presente causa, por encontrarse el mismo viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución nacional y 190 en concordancia con el 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Juez observa lo siguiente:
En fecha 16 de septiembre de 2003 este Juzgado recibió, procedente del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de acusación privada, con 43 folios útiles, por los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, incoada por el presunto agraviado Betulio José Vergel Rivas asistido por el abogado en ejercicio Dr. Arquímedes De Jesús Domínguez Briñez.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el presunto agraviado acudió hasta este Tribunal a ratificar su acusación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley adjetiva penal.
Por auto de fecha 22 de septiembre del mismo año este Tribunal, acordó a tenor de lo dispuesto en el articulo 409 librar Boletas de Notificación a los demandados.
En fecha 29 de septiembre de 2003 el co-acusado RAMON BENCOMO nombro como su defensor al Dr. Fernando Urdaneta, y quien en esa misma fecha acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, nombramiento y juramentación que corre inserto al folio 67 y 68 del expediente contentivo de la causa.
En fecha 01 de octubre de 2003, el acusador BETULIO JOSE VERGEL RIVAS presento escrito ante el Tribunal, asistido del Abogado en ejercicio Dr. Alberto Ferrer, mediante el cual proporciona la dirección de dos de los demandados a los fines de la citación de los mismos.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2003, este Tribunal ordeno la subsanación de la omisión respecto del ultimo aparte del articulo 409 ejusdem, cometida en el auto de fecha 22 de septiembre, ordenando librar nuevamente las boletas de citación de los acusados acompañando las mismas con la copia certificada del libelo de demanda.
En fecha 09 de Enero de 2004 el abogado Arquímedes Domínguez Briñez suscribió diligencia en la cual informa a este Tribunal que sólo asistió al acusador BETULIO VERGEL RIVAS en el acto de la introducción de la querella pero no es su apoderado ni su representante en la presente causa.
A los folios 233, 234, 250, 251 y 261, del expediente contentivo de la presente causa, corren insertos los nombramientos por parte de los co-acusados ciudadanos Ricardo José Peraza León, Víctor Granadillo, Carmen Elena Salazar, Darwin Javier Montiel, Luis German Bruce León, Eduardo Espina, Angel Parra Espina, Sandro Vito D’Amico, Andrés Antonio Parra, José Domingo Pérez, José Manuel Fernández, Ketty Asunción Navarro, Rumualdo Hinostroza, Mirvan José Viloria, José Ruperto González, Eric Marín, Guillermo Enrique Bravo, Eudomar José Perozo, Rafael González Villasmil y Francisco Torregosa García como sus defensoras de las Dras. Maritza Mora Tellez e Irene Sturup quienes son Defensoras Adscritas a la Unidad de la Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, con la consiguiente aceptación del cargo.
Ciertamente el articulo 190° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho Código; pero no es el caso del auto de fecha 22 de septiembre de 2003, ya que, el Tribunal, aplico el articulo 409°, una vez recibida la acusación de autos del distribuidor, al no decir expresamente que revisaba el escrito acusatorio, no inobservo con ello condiciones procesales de impertermitible cumplimiento, pues, es obvio que realizada la revisión del escrito contentivo de la pretensión, consideró el Juez que éste cumplía con los requisitos de Ley, y admitió la acusación, requisito indispensable para la válidez de los actos posteriores, pero es el caso que, de la revisión realizada puede evidenciarse que absolutamente todos los demandados se dieron por citados, recibieron la copia certificada del libelo y nombraron abogado defensor que les asistiera en todos los actos del proceso, razón por la cual considera quien aquí decide, que la intervención de los demandados no ha sido perjudicada, pues la citación consiguió su propósito el cual no es otro que, el hecho de tener conocimiento de que en su contra ha sido interpuesta demanda y realicen en consecuencia el nombramiento de abogado defensor, convalidando así el hecho de que no fuese advertido expresamente, en el auto, que el libelo contentivo de la demanda o acusación había sido revisado previamente, omisión que como ya se ha dejado explanado no ha afectado en lo absoluto el derecho que les asiste a los codemandados o co-acusados, mención que en todo caso, no esta obligado a realizar el Tribunal de manera expresa.
Es verdad, que las formas de los actos procesales son un requisito indispensable para la defensa en juicio, pero no debe pretenderse que tal circunstancia se convierta en excusa o pretexto para ocasionar demoras en la tramitación de la causa, pues en el presente caso, retraer el proceso a una etapa precluida sólo conseguirá una reposición inútil que ocasionará un retardo procesal indebido, ya que se trata de un procedimiento especial para los delitos de acción privada, en el cual la admisión en si de la acusación privada es un acto procesal que ha quedado verificado en el auto de fecha 22 de septiembre de 2003, en razón de lo cual los acusados se han dado por citados, recibido el libelo de la acusación y nombrado su respectivo abogado defensor, razones por las cuales no es procedente la declaratoria de la nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2003. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ha constatado este Tribunal que todos los co-acusados se encuentran provistos de abogado defensor, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 409° del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho convocar a la Audiencia de Conciliación, dándole continuación al proceso.
Por las razones y fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2003, presentada por las abogadas defensoras Dras. MARITZA MORA TELLEZ e IRENE MENDEZ STURUP, defensoras de los ciudadanos Ricardo José Peraza León, Víctor Granadillo, Carmen Elena Salazar, Darwin Javier Montiel, Luis German Bruce León, Eduardo Espina, Angel Parra Espina, Sandro Vito D’Amico, Andrés Antonio Parra, José Domingo Pérez, José Manuel Fernández, Ketty Asunción Navarro, Rumualdo Hinostroza, Mirvan José Viloria, José Ruperto González, Eric Marín, Guillermo Enrique Bravo, Eudomar José Perozo y Rafael González Villasmil, por no estar viciado de Nulidad Absoluta, y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA de CONCILIACION la cual se llevara a efecto el día viernes 21 de junio de 2004 a las 9:30 horas de la mañana en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,

ABOG. ROMEL LEAL

En la misma fecha anterior se libraron las correspondientes boletas de notificación remitiéndose al Alguacilazgo con oficio bajo el No.________.-
El Secretario,
Abog. Romel Leal