REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
Maracaibo; 5 de mayo del 2004
193° y 145°
Causa N°: 3M-258-03.
Sentencia N°: 13-04.
Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Dra. Hilda Perera.
Escabino II: Bach. José Rendon.
Secretario: Abg. Romer Leal.
PARTES
Acusación: Dr. Néstor Luis Pérez Fiscal 6° del Ministerio Publico.
Victima: El Estado venezolano.
Defensa: Dr. Luis Briceño Defensor adscrito a la Unidad de Defensoria Publica.
Acusado: JOSE GREGORIO FINOL ATENCIO, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 11.293.847, soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Manuel Salvador Finol y Ramona Atencio, y quien actualmente se encuentra en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias, siendo las 11:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Dr. Néstor Luis Pérez, tuvieron su inicio en fecha 22-04-2003, cuando efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el centro de ésta ciudad, recibieron una llamada a través del radio para que se trasladaran hasta las inmediaciones del Centro Comercial La Redoma, pues en las inmediaciones del mismo, acababa de suceder un hecho, resultando un herido y los presuntos responsables huyeron montándose en una unidad de transporte publico, los funcionarios al recibir tal información fueron tras la unidad descrita, interceptándola a la altura de la avenida 28 (La Limpia) de esta misma ciudad, le dan señas para que se detenga, suben a dicha unidad y vieron dos sujetos que respondían a la descripción que les habían radiado, los retienen, los bajan de la unidad y al requisarlos, a uno de ellos, le fue encontrada un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, marca Jaguar de fabricación Argentina, serial No. 107289 sin el correspondiente permiso para portar la misma, quedando identificado el sujeto como JOSE GREGORIO FINOL ATENCIO.
Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, perpetrado en contra del Estado venezolano, solicitando el enjuiciamiento y ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales, admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para el acusado una vez demuestre la responsabilidad penal del mismo.
Asimismo, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de la Acusación que por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, sobre la base del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el objeto del proceso no se realizó.
El abogado defensor, Dr. Luis Briceño expuso ante la Audiencia, en primer termino que su defendido fue presentado por ante el Juez de Control en fecha 24-4-2003 por el presunto cometimiento de Homicidio Intencional en grado de frustración, y luego de treinta días de investigación, y al constatar que la victima huyo del hospital y la Fiscalia quedó sin victima del homicidio frustrado, por ello el Fiscal del Ministerio Publico Acusó por los delitos que indico; y en segundo termino, expuso que su defendido fue victima de un asaltante el cual lo apunto con un arma de fuego conminándoles, a él y a su hermano a que les entregara sus pertenencias, forcejeando con el arma, pues su intención fue impedir ser asaltado, que su vida y la de su hermano corrió peligro, y dicha arma quedó en el sitio del suceso, manifestando a la Audiencia que probara que los funcionarios mienten que no le fue encontrada arma alguna en su poder, lo que indica que su defendido es inocente del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo lo cual demostrara durante la Audiencia Oral y Publica.
III
HECHOS ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: con la declaración del experto Gabriel Meléndez adscrito al Departamento de Avalúo y Experticia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizó experticia de reconocimiento a una arma de fuego determinando que se trata de un arma de tipo revolver, calibre 38, marca jaguar, pavón gris, empuñadura de material sintético de color negro, cañón de anima estriada, manifestando que se encontraba en mal estado de conservación, explicando que por el tipo de arma podía ser utilizada por cualquier persona, pues era de fácil acceso; quedó acreditado con el testimonio del ciudadano Leo Molina quien es funcionario adscrito a la brigada de patrullaje de la Parroquia Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual se encontraba en labores de patrullaje ordinario en el casco central de la ciudad de Maracaibo, que eran aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando varias personas hicieron señas para que se detuviera, al hacerlo, le indicaron que había una persona herida en el suelo, lo constató y el herido le indicó que la persona que le había disparado huyó montándose en una unidad de transporte publico (bus) de color azul y blanco, que siguió por la avenida la limpia (28) describiendo a quien lo había herido como un sujeto de tez morena, de estatura mediana, delgado y llevaba una franela de color azul con un logotipo detrás en rojo de un numero “13”, asimismo indico en su declaración que recogió al herido y lo traslado al hospital, y no había nada mas en el suelo, quedó acreditado asimismo con su testimonial que no había arma alguna en el sitio del suceso, que hizo un llamado a través del radio de su unidad a los patrulleros que se encontraran en el área dándoles a través de ese medio las características de los sujetos y de la unidad de transporte publico que abordaran; asimismo quedó debidamente acreditado con las testimoniales siguientes: el testigo Juvenal Avila funcionario adscrito a la brigada de Patrullaje de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso durante la Audiencia Oral y Publica que el día 22 de abril de 2003, él se encontraba en labores de patrullaje ordinario en el casco central de la ciudad, con el funcionario José Cardozo, cuando recibieron una llamada a través del radio de la unidad (moto) para que rastrearan una unidad de transporte publico de color azul y blanco, que iba vía en la avenida la limpia (28) de ésta ciudad, pues en las inmediaciones del Centro Comercial La Redoma, hubo un suceso con un herido y los presuntos responsables huyeron montándose en dicha unidad, quedó acreditado asimismo que a través de dicha comunicación, les dieron las características de los dos sujetos, y él al ver la unidad le indico se detuviera, entro en la misma y observó dos sujetos que tenían las mismas características indicadas, que les ordenó bajar de la unidad y al requisarles a uno de ellos le fue encontrada un arma de fuego de tipo revolver, calibre 38, y éste sujeto era moreno, de estatura mediana y llevaba una franela azul con un logotipo del numero 13 en color rojo; con el testimonio del testigo José Cardozo quien es funcionario adscrito a la brigada de patrullaje ordinario de la policía Regional del Estado Zulia, quien explano ante la Audiencia Oral y Publica, quedó debidamente acreditado que el día 22 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde recibió una llamada por radio de otro funcionario, quien le manifestó que se dirigía al hospital trasladando un herido, para que rastrearan una unidad de transporte publico de color azul y blanco, que iba vía en la avenida la limpia (28) de ésta ciudad, pues hubo un suceso con un herido y los presuntos responsables huyeron montándose en dicha unidad, quedó acreditado asimismo que, a través de dicha comunicación, les dieron las características de los dos sujetos, y él al ver la unidad su compañero indico se detuviera, entraron en la misma y observó dos sujetos que tenían las mismas características indicadas, que su compañero les ordenó bajar de la unidad y al requisarles a uno de ellos le fue encontrada un arma de fuego de tipo revolver, calibre 38, y éste sujeto era moreno, de estatura mediana y llevaba una franela azul con un logotipo del numero 13 en color rojo; respecto de la declaración del acusado José Gregorio Finol Atencio quien explico a la Audiencia, que era inocente porque él iba con su hermano por los alrededores del centro comercial La Redoma de esta ciudad de Maracaibo, cuando un sujeto le apuntó con un arma de fuego y él sintió en peligro su vida e inicio un forcejeo, en ese momento se disparó el arma, y al ver al herido en el piso, se asustó y huyó del sitio de tal suceso, embarcándose en una unidad de transporte publico, que tomó la vía de la limpia, de esta ciudad, y de pronto se detuvo la unidad y subieron dos policías, que bajaron a todas las personas, manifestó que uno de los funcionarios le pregunto si él había tenido un problema con una persona en el centro de la ciudad y los funcionarios les detuvieron, tanto a él como a su hermano, indicando en su declaración que no llevaba un arma, que la misma quedó en el sitio del hecho; esta declaración no le merece fé a los miembros de este Tribunal Mixto acredita, pues si con los testimonios rendidos por el experto Gabriel Meléndez y por los funcionarios Juvenal Avila y José Cardozo se acredito debidamente que el hoy acusado José Gregorio Finol Atencio llevaba consigo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca jaguar, pavón gris, empuñadura de material sintético de color negro, cañón de anima estriada, al momento de ser bajado del bus, no quedando demostrado durante la Audiencia Oral y Publica que tuviese documento alguno que acreditara que podía portar la misma, pues no existe prueba con la cual haya podido ser desvirtuado que sea cierto que no llevara consigo el arma de fuego incautada y exhibida durante la Audiencia Oral y Publica, ello aunado a la declaración del testigo Leo Molina quien indico en su declaración que recogió al herido y lo traslado al hospital, y que no había nada mas en el suelo, quedó acreditado asimismo con esta testimonial que no había arma alguna en el sitio del suceso, tal y como fue establecido.
La testimonial en calidad de testigos del funcionario Hernando Flores admitidas en Audiencia Preliminar, fue renunciada por ambas partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no la consideró necesaria, acepto tal renuncia, razón por la cual tal testimonio no fue oído, en relación a la experticia la misma fue puesta de manifiesto a su firmante así como fue exhibida la prueba material ofrecida (revolver).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Estado venezolano regula la materia referente al porte, detención, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo 277 del mismo Código Penal, así lo establece formalmente en el articulo 278 de la misma ley penal sustantiva. Establece formalmente en dicho articulo, que portar un arma significa estar armado, no se trata de una cosa cualquiera, sino que prohíbe llevar consigo un arma por el peligro que ello significa, pues con dicha prohibición el Estado tiene el control de las personas a las cuales se les ha concedido tal permiso. La Ley solo exige que quien la porte no tenga el permiso correspondiente, ello no tiene nada que ver con el hecho de que sea el propietario o no de la misma. La conducta del ciudadano José Gregorio Finol Atencio, desplegada el día 22-04-2003 de portar o llevar consigo una arma de fuego cuyo porte solo puede efectuar si tiene el permiso o porte que le acredite que le esta permitido realizar tal hecho, es decir, portarla o llevarla consigo, el hecho contrario constituye una acción voluntaria y dolosa, y efectivamente quedo acreditado que la llevaba en su cintura, dentro de una unidad de transporte publico, por ello tal conducta de portar o llevar consigo un arma de fuego sin poseer el permiso correspondiente, es penado por la Ley; si con ella acababa de defenderse o no, es otro asunto que no se ventila en el Juicio, la acción de tenerla consigo sin el porte correspondiente a que hace referencia la Ley, es penada, de eso se trata el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; la conducta probada durante la Audiencia Oral y Publica se corresponde con la acción de llevar consigo, es decir, portar un arma de fuego de manera ilícita. En el caso que nos ocupa, se ha demostrado, con las pruebas traídas a juicio por la Fiscalia del Ministerio Publico, que el acusado José Gregorio Finol Atencio tenía consigo al momento de ser conminado por los funcionarios actuantes, un arma de fuego que a la experticia resulto ser un revolver, calibre 38, marca jaguar, de pavón gris niquelado, serial No. 107289, empuñadura de material sintético color negro, la cual es de ilícito porte si no tiene el permiso correspondiente, expedido por la autoridad correspondiente. Ciertamente, la labor inicial de la policía era la búsqueda de dos sujetos que presuntamente acababan de tener un altercado en el centro de esta ciudad, lo hicieron y en la persecución de los presuntos responsables del suceso en el cual, al parecer, resulto un herido, asunto que no se dilucidó, ocurrió a aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, por los funcionarios actuantes avisado por el funcionario que auxilio, aparentemente a un sujeto herido, y al constatar los funcionarios actuantes, Juvenal Avila y José Cardozo que habían encontrado al sujeto descrito por el funcionario Leo Molina a través de comunicación por radio, le detuvieron encontrándole en su poder un arma de fuego, quedando así demostrada sin lugar a dudas para los integrantes de este Tribunal Mixto que el acusado José Gregorio Finol Atencio portaba de manera ilícita un arma de fuego.
Razones de hecho y de derecho de lo cual se puede evidenciar el cometimiento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal siendo procedente en derecho dictar sentencia condenatoria por estar demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado José Gregorio Finol Atencio en el mismo. Así se decide.
No ha sido convincente para los integrantes de este Tribunal colegiado, lo expuesto por la defensa, pues en ningún momento desvirtuaron que el acusado no estuviese incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues los mismos funcionarios policiales actuantes manifestaron en la Audiencia que en ningún momento estuvieron en la escena del hecho que manifestó el acusado quedara el arma de fuego, siendo además, un hecho que cuando en el centro de la ciudad un ladrón o “atracador”, ataca a una victima y éste es quien resulta herido, los transeúntes no “ayudan” a la victima por el contrario, ayudan a detener al atacante, es decir, que si fuese cierto lo dicho por el acusado, esos transeúntes que hicieron señas a la unidad de patrullaje para que auxiliara al herido, hubiesen actuado de otra manera, no indicándoles al funcionario que el atacante había huido y que la victima de éste quedaba tendida en el piso herido, ello según las máximas de experiencias de quienes aquí deciden, pues así lo advierte la experiencia, eso ocurre, los transeúntes ayudan a la policía a buscar al atacante, no siendo convincente a la lógica que si vencí a mi atacante huya del sitio, la actitud es llamar a la policía para hacer entrega del mismo a estos y denunciar el presunto hecho punible frustrado.
Ahora bien, en relación a la solicitud fiscal de sobreseimiento al acusado por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en razón de que el objeto del proceso no se realizo, observa esta Juez Presidente del Tribunal Mixto con escabinos, que efectivamente, el hecho de no ofrecer prueba alguna para demostrar el mismo, hace procedente en derecho dictar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente de delito previsto y sancionado en el articulo 472° del Código Penal. Así se decide.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37, el termino medio son cuatro (4) años de prisión, pero en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, tenemos tres (3) años de prisión; siendo la pena en concreto que corresponde al acusado JOSE GREGORIO FINOL ATENCIO, antes identificado, por ser autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal es de tres (3) años de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO FINOL ATENCIO, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 11.293.847, soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Manuel Salvador Finol y Ramona Atencio, de la Acusación que por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal a solicitud Fiscal de conformidad con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse realizado el objeto del proceso, y Declara al acusado: JOSE GREGORIO FINOL ATENCIO, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 11.293.847, soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Manuel Salvador Finol y Ramona Atencio, CULPABLE por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias; y pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 22 de abril de 2006, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, se ORDENA Decomisar el arma incautada la cual queda a la orden del Juez en Función de ejecución a los fines de su remisión al parque nacional de armas.-
Regístrese la presente sentencia. Dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, y publicada, firmada y sellada a los cinco días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LOS JUECES ESCABINOS
DRA. HILDA PERERA SANTELIZ Bach. JOSE RENDON OLAVES
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMER LEAL
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