REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 4 de mayo del 2004
193° y 145°


Resolución N° 22-04
Causa N° 3U-163-01.


En fecha 04 de enero de 2002 la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento, en Audiencia Oral y Publica, formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 12.445.129, de 24 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de José Agustín y de Dora Alicia Rodríguez, y NELSON ENRIQUE MOLINA REYES, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.242.042, de profesión u oficio ayudante de tapicería, residenciado en el Barrio Armando Reverol, calle 97, N° 56-57, hijo de Nelson Molina y Nayda Margot Reyes, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia.
En la misma oportunidad, ambos ciudadanos JOSE EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y NELSON ENRIQUE MOLINA REYES admitieron los hechos y solicitaron la aplicación de la medida alternativa a la prosecución de los hechos de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 37° del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de tal solicitud, siéndole la misma concedida por este Tribunal, previo el compromiso de someterse a las siguientes condiciones:1) Presentarse Ante la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario los días cuatro (4) cada mes, a partir de la fecha 04-01-01; 2) Mantener su domicilio en la dirección de habitación que señaló, siendo ésta, Barrio Armando Reverón, avenida 97 con calle 60, N° 58-61, en esta ciudad de Maracaibo; 3) Prohibición de frecuentar el sector Tres Bocas y mantener contacto con el ciudadano Jean Carlos Ramírez; 4) Demostrar medio licito de subsistencia; 5) Pagar como resarcimiento a la victima 112.500,00 bolívares; y 6) Cumplir con la convocatoria del Tribunal de Juicio, cuando se le requiera. Estas condiciones le fueron impuestas, y así lo aceptaron tanto los acusados de autos como el representante del Ministerio Publico y la victima, por el lapso de dos años.
Ahora bien, habiendo transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En virtud que de la Audiencia Oral y publicada llevada a efecto en esta misma fecha, pudo constatarse que los imputados dieron cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones impuesta por este Tribunal al momento de la admisión de los Hechos, y siendo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, una vez realizada tal constatación, manifestó en la Audiencia que solicitaba de este Tribunal decretara el sobreseimiento, siendo procedente en derecho decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal,
En atención de las anteriores consideraciones es procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSE EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y NELSON ENRIQUE MOLINA REYES, identificados en actas, por cuanto el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado han producido la extinción de la acción penal propuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en fecha 20 de julio de 2001, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 12.445.129, de 24 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de José Agustín y de Dora Alicia Rodríguez y NELSON ENRIQUE MOLINA REYES, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.242.042, de profesión u oficio ayudante de tapicería, residenciado en el Barrio Armando Reverol, calle 97, N° 56-57, hijo de Nelson Molina y Nayda Margot Reyes por haberse extinguido la Acción Penal que por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal, le fuera formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° en concordancia con el numeral 7° del articulo 48°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO,


ABOG. ROMEL LEAL