REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO.
MARACAIBO, 04 DE MAYO DE 2004.
192° Y 145°
RESOLUCIÓN N° 23-04.
CAUSA N° 3M-247-03.
Este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera procedente de oficio, pronunciarse en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano acusado MOISÉS RAFAEL ESCOLA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, de oficio técnico en frenos, titular de la cedula de identidad N° 17.096.699.;este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a considerar lo siguiente:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano MOISÉS RAFAEL ESCOLA, ante el JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de Enero del 2003, en la causa signada en esa Fiscalía con el No. 24-F6-2221-02, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en los artículos 472 en concordancia con su primer aparte del Código Penal y 278 Ejusdem, en Perjurio de JEAN PIERRE JOSÉ SOCORRO ARROYO. Así mismo, el JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , celebro la Audiencia Preliminar el día diecinueve (19) de Marzo del 2003, en la cual el mencionado Tribunal admitió totalmente la Acusación interpuesta por la representación Fiscal en contra del ciudadano MOISÉS RAFAEL ESCOLA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en los artículos 472 en concordancia con su primer aparte del Código Penal y 278 Ejusdem, en Perjurio de JEANPIERRE JOSÉ SOCORRO ARROYO, se ordenó la Apertura a juicio, y admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por ser conformes a Derecho y considerarlas útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Así mismo se declaro INADMISIBLE, por extemporáneo los alegatos expuestos por la defensa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa de lo establecido en autos que la causa fue remitida y recibida por este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el día diez (10) de Abril del 2003, y fue signada con el número 3M-247-03, fijándose la realización del juicio oral y público para el día Veinte (20) de Mayo del 2003, y la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día seis (06) de mayo del 2003, En esa misma fecha se difirió la Constitución del Tribunal con Escabinos por haberse recibido circular urgente emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Cual se participo las directrices del Plan de contingencia necesarios para el Funcionamiento de los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial, a los fines de facilitar la culminación de la reparación de los aires acondicionados, Difiriéndose el acto para el día Veinte (20) de Junio del 2003, fecha en la cual se difirió por cuanto estaba Fijado para ese día el Juicio Oral y Publico, y no se encontraba Constituido el Tribunal en forma Mixta, y se ordeno Fijar para el día 30 de Junio del 2004, Seguidamente el día 30 de Junio del 2003, se difiere por la no comparecencia del Fiscal de Ministerio Publico, y por participación ciudadana, fijándose nuevamente el acto para el día 11 de Julio del 2003, fecha en la cual se Constituyo Definitivamente el Tribunal de Manera Mixta, quedando Constituido de la siguiente manera JUEZ Presidente Milagro Soto Caldera, Escabino Titular (1) Jesús Enrique Duarte, Escabino Titular (2) GRISELL PAZ HERRERA, Escabino Suplente Edgar Eloy Orozco, fijándose el Juicio Oral y Publico, para el día (01) de Septiembre del 2003, el cual se Difiere a solicitud Fiscal por encontrarse realizando otros actos procesales, Fijándose nuevamente para el día Veintidós (22) de Septiembre, del 2003, procediéndose a Diferir la Celebración del Juicio Oral y Publico, por la incomparecencia del ciudadano Escabino, JESÚS DUGARTE, Fijándose nuevamente para el día Veinte (20) de Octubre del 2003, difiriéndose en acto por la falta de comparecencia de los ciudadanos Escabinos y la Victima, Fijándose el Juicio Oral Y Publico, nuevamente para el día diecinueve (19) de Noviembre del 2003, Difiriéndose nuevamente El Juicio por la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y la falta de Quórum por participación ciudadana, Fijándose nuevamente la celebración del Juicio para el día diecinueve (19) de Enero del 2004, Difiriéndose el Juicio Oral y Publico, nuevamente a solicitud de la Representación Fiscal, fijando el Juicio para el día veinticinco (25) de Febrero del 2004, Procediéndose a diferir nuevamente el Juicio Oral y Publico, por cuanto este Tribunal estaba realizando Juicio Oral y Publico, en la causa 3M-269-03, motivo por el cual se ordena fijar nuevamente el Juicio para el día dieciséis (16) de Marzo del 2004, difiriéndose nuevamente por la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Fijándose el Juicio Oral y Publico para el día tres (03) de Mayo del 2004, procediéndose a diferir el acto por cuanto no compareció la ciudadana Escabino GRISELL PAZ, y la Falta de Traslado del ciudadano Acusado por parte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, Fijándose el Juicio Oral y Publico, para el día 15 de Junio del 2004
Ahora bien, expuestos como han sido las razones por las cuales se ha diferido en ocho ocasiones la celebración del juicio oral y público por razones que no son atribuibles al imputado, ciudadano MOISÉS RAFAEL ESCOLA, estando el mismo privado de su libertad en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos El Marite por un lapso de más de Diecisiete (17) meses, esperando la celebración del juicio Oral y Público donde se pueda dilucidar su culpabilidad o inocencia respecto de la comisión del delito de Aprovechamiento del Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y en los artículos 472 en concordancia con su primer aparte del Código Penal, y 278 ejusdem, por la Acusación Fiscal interpuesta, además no ha sido posible hasta la presente fecha la Celebración del Juicio Oral y Publico, evidenciándose la forma como se ha dilatado el siguiente Proceso, motivo por el cual se estarían violentando los Principios y Garantías consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por la República, tal como lo establece el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal..
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio , considera que se encuentra ajustado a Derecho el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a que la aplicación de la Medida de privación de Libertad dictada en contra del ciudadano MOISÉS RAFAEL ESCOLA, ha cumplido los efectos jurídicos previstos en la Ley, es decir, ha asegurado la limitación de la libertad del ciudadano para asegurar las resultas del proceso, pero también es cierto, que al transcurrir para la presente fecha ya casi un dos años de su detención sin la realización del juicio oral y público y ante las dilaciones habidas en el presente Proceso, presentados en la acusación fiscal como determinantes para basar la imputación de la comisión de la acción antijurídica; se observa la violación de los Artículos 44, Numeral 1 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (subrayado de la juzgadora)”., y del 49, ordinal.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable (subrayado de la juzgadora)”., determinado legalmente. por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”; del Artículo 7, aparte 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que: “..Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez, u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, (subrayado de la juzgadora) y a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”; del Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, (subrayado de la juzgadora) ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”; en virtud de la potestad que le otorga el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional” y de lo establecido en el Artículo 10 del mismo texto legal que establece que: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código”; ACUERDA decretar la sustitución de la privación preventiva de libertad del ciudadano MOISÉS RAFAEL ESCOLA, una vez se haya constituido la fianza Solidaria, tal como lo establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, debido a que la aplicación del mencionado articulado constituyen una medida menos gravosa para el imputado, y el restablecimiento de la vigencia de sus derechos violados a través de la Privación Preventiva de Libertad, por un período de tiempo de casi Dos (02) años, sin la realización del juicio oral y público, debido a razones ajenas e independientes de la voluntad del imputado. Por lo que en virtud de lo establecido en los Artículos 44, Ord. 1; 49, Ord. 3; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Art. 7, aparte 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de los Artículos 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor del ciudadano, MOISES RAFAEL ESCOLA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 17.096.699, de 21 años de edad, de profesión u oficio técnico en frenos, soltero, hijo de Arelis Ovalles Escola y Padre desconocido, residenciado en el Barrio Balmiro León, Segunda Etapa por la entrada del Destacamento El Mamon, al lado del Abasto Divino Niño, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. el cual deberá presentarse personalmente cada Ocho días ante este Juzgado, no podrá alejarse del país, ni de la jurisdicción del Municipio Maracaibo, sin la autorización de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo establecido en los Artículos 44, Ord. 1; 49, Ord. 3; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Art. 7, aparte 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de los Artículos 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor del ciudadano, MOISES RAFAEL ESCOLA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 17.096.699, de 21 años de edad, de profesión u oficio técnico en frenos, soltero, hijo de Arelis Ovalles Escola y Padre desconocido, residenciado en el Barrio Balmiro Leon, Segunda Etapa por la entrada del Destacamento El Mamon, al lado del Abasto Divino Niño, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia . Debido a que la aplicación del mencionado articulado constituye una medida menos gravosa para el imputado, y el restablecimiento de la vigencia de sus derechos violados a través de la Privación Preventiva de Libertad, por un período de tiempo de casi Dos (02) año, sin la realización del juicio oral y público , debido a razones ajenas e independientes de la voluntad del imputado.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
DRA. SILVIA CARROZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ROMER LEAL.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el número 23-04, en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO