REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
0Maracaibo; 13 de abril del 2004
Causa N°: 3M-245-03.
Sentencia N°:-04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Lic. Julio Castro.
Escabino II: Masiell Vásquez.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dr. Danilo Mavarez Fiscal 24° del Ministerio Publico.
Victima: El Estado venezolano y Luis Guillermo Pirela.
Defensa: Dr. Hender Sarcos.
Acusado: FELIPE SEGUNDO ALMARZA HERNANDEZ, quien es natural de Aracata, Magdalena, Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 01-05-1948, de 53 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 81.932.900, soltero, de profesión u oficio latonero-pintor, hijo de José Almarza y María Hernández (D), y quien actualmente se encuentra en el Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad de Maracaibo.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias, siendo las 01:30 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Publico.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Danilo Mavarez, tuvieron su inicio en fecha 29-06-2002, cuando efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje, recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones para que se trasladaran hasta el sector ubicado detrás de la estación de servicio Caribe, específicamente a la calle 36 entre las avenidas 32 y 33 del Barrio “Cujicito”, en esta ciudad de Maracaibo, pues en las inmediaciones del sector La Victoria de esta ciudad de Maracaibo, a las 12 del medio día había sido robada una camioneta marca Ford, placas VAR-23Y,modelo Explorer Elite, año 1999, color verde y gris, tipo Sport-wagon de uso particular, pues en la central había recibido llamado acerca de que la señal del sistema satelital “Lo Jack” indicaba específicamente en ese sector, se encontraba la camioneta robada, estos funcionarios solicitaron refuerzos a otras unidades, y al llegar a la calle 36 entre las avenidas 32 y 33 del barrio “Cujicito” vieron que tres sujetos al observar las unidades de patrullaje corrieron y entraron a una vivienda, los funcionarios bajaron de sus unidades e iniciaron persecución dentro de la vivienda en cuya parte trasera encontraron el vehiculo que había sido robado por dos sujetos armados en horas del mediodía, y por cuanto observaron que podían estar en presencia de un taller que se dedicaba al desvalijamiento de vehículos robados, pues había piezas o partes de vehículos y equipos de acetileno, iniciaron un registro a la vivienda encontrando en una de las habitaciones una pequeña nevera del tipo conocido como “ejecutivo” cuatro envoltorios de papel blanco y plástico transparente con presunta droga pues se observaban restos de sustancia vegetal que en la experticia resulto ser canabis sativae conocida comúnmente como marihuana.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en contra del Estado venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la admisión de la acusación y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para el acusado por ambos delitos.


El abogado defensor, Dr. Hender Sarcos expuso ante la Audiencia, en primer termino que no fuera admitida la Acusación Fiscal pues estaba sustentada dicha acusación en pruebas ilícitas, solicitando asimismo fuese declarada la ilicitud de la prueba anticipada pues fue realizada sin la presencia del acusado, que al realizar la prueba anticipada se violaron las disposiciones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia sobre los pasos a seguir para la incineración de la droga, siendo además, que no se individualizo al acusado sino que se privo de libertad a las tres personas que encontraron en la residencia allanada, ello en lo que respecta al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y como tesis de defensa en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente Hurto o Robo explano que, ciertamente en la parte trasera de la vivienda del acusado se encontraba la camioneta, pero el acusado ciudadano FELIPE SEGUNDO ALMARZA HERNANDEZ tiene un Taller de latonería y pintura el cual funciona de hecho y no de derecho, es decir, no ha realizado registro alguno de su actividad comercial, pues desde hace aproximadamente treinta años vive en esa misma vivienda y trabaja en el patio trasero de la misma, por ello no lo ha necesitado, que el vehiculo fue llevado a su residencia para realizarle un pequeño arreglo por una persona que incluso se llevó las llaves del mismo y que luego pasaría a retirarla, pues era un trabajo rápido, asimismo, solicito la declaración de Nulidad Absoluta del procedimiento por cuanto se violentaron los requisitos exigidos por el articulo 210 del Código Organito Procesal Penal, pues dicen en el acta que fueron utilizados dos testigos y ello es falso por cuanto tales testigos no aparecen firmando el acta ni fueron ofrecidos para ser interrogados como testigos del allanamiento, violentándose con ello los artículos 47°, 49°, numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 7° y 334° de la Constitución Nacional, solicitando sea declarada la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 190°, 191° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal.

II
PUNTO PREVIO

Este Juez presidente del Tribunal Tercero de Juicio Mixto antes de pronunciarse acerca de los hechos y circunstancias que considera probados durante la Audiencia Oral y Publica, pasa a resolver la solicitud de Nulidad Absoluta que por violación de los derechos constitucionales del acusado Felipe Segundo Almarza Hernández solicito la defensa, manifestó el abogado defensor la violación de los artículos 47°, 49° numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 7°, y 334° de la Constitución Nacional durante el procedimiento de investigación por parte de los funcionarios policiales y del Ministerio Publico.
Así tenemos que el artículo 47 de la Constitución establece la inviolabilidad del hogar domestico, lo primero que debemos recordar es que no hay derechos absolutos, por ello pueden sufrir limitaciones en su ejercicio, por ello considerando que el derecho procesal penal, en cuanto es concebido como un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación de los hechos, por ello en el articulo 210 del Código procesal penal donde el legislador patrio ordena los requisitos que debe llevar una allanamiento de morada nos encontramos con la excepción, cuando establece que “…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. Y 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…” ; por ello, si bien es cierto que existe un ámbito de intimidad constitucionalmente protegido en este caso la vivienda de las personas, donde habitan con su familia, incluso si se trata de un establecimiento comercial, se encuentre cerrado o abierto, pues es un derecho de todas las personas tener resguardo de su sitio, ello lo reconoce el legislador, pero como explicamos al inicio, ningún derecho es absoluto, el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene su excepción cuando se trata, como en el caso que nos ocupa, de perseguir a un presunto culpable en el caso de haberse cometido un delito, y de eso se trata: no necesitaban orden de un Juez los funcionarios, tampoco necesitaban los testigos, si ellos los procuraron, poco importa, se encontraban persiguiendo unos presuntos culpables a poco de cometerse un delito pues allí en el sitio indicado por la Central de Comunicaciones se encontraron el objeto que se buscaba y lo lógico era que, por el poco tiempo transcurrido, allí se encontraran aun los responsables del hecho, por ello el registro fue realizado legalmente, encontrándose además evidencia que señalaba estar en presencia de otro delito y lo procedente en derecho es actuar como lo hicieron, lo fijan fotográficamente, levantan el acta de lo acontecido y lo ponen en conocimiento del Fiscal del Ministerio Publico quien a su vez lo pone de manifiesto ante el Juez de Control correspondiente, de manera que por restringir un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo legal, siendo este lo señalado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la presunta violación del articulo 49° de la Constitución que señala el debido proceso como un derecho fundamental, en el numeral 1 establece que “… la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, encontramos que siempre ha estado el acusado FELIPE SEGUNDO ALMARZA HERNANDEZ asistido de abogado, no aclaro el abogado defensor si se refería en el caso de la presunta violación del numeral 1° a que al momento del allanamiento no se pidiera un abogado para que asistieran al propietario de la vivienda allanada, si ese fuese el caso, resulta que es parte de la excepción, también esta exceptuado aún cuando es un requisito en el caso de llegar al sitio con una Orden de un Juez, en todas las demás oportunidades, el hoy acusado ha estado asistido del mismo abogado que es quien hoy pide la declaración de nulidad, pues es el mismo abogado que se encontraba presente al momento de la realización de la experticia a la sustancia incautada y que dio como resultado positivo de una de las sustancias estupefacientes (droga) de ilícito trafico, tenencia, distribución, ocultamiento, comercialización, según la Ley . En relación a lo establecido en el numeral 2° de dicho articulo, el mismo indica “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, no indica el abogado defensor como se violentó lo establecido en este numeral, el Estado venezolano reconoce que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, su carácter excepcional esta vinculado con el derecho de todo imputado a ser llevado sin demora ante un Juez, y por ello si el Juez considera fundadamente que existen suficientes indicios acerca de la autoría o participación en la investigación de un hecho considerado grave podrá acordar la Privación de la Libertad, y la privación de libertad del acusado de autos fue realizada por un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, su Juez natural, estando legalmente establecido su proceso, así como el establecimiento de los integrantes de este Tribunal Mixto que hoy le ha Juzgado, por ello ni se ha violentado su derecho a ser tenido como inocente ni se ha violentado el contenido del numeral 4° del articulo 49 de la Constitución , pues ha sido juzgado por sus Jueces naturales; en relación con el contenido del numeral 5° de dicho articulo “.. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí misma…”, tampoco ha indicado el abogado de la defensa como ha sido violentado o en que oportunidad procesal, pero de la revisión del contenido del expediente este juez presidente ha encontrado que en todo momento que ha sido llevado ante un Juez le han sido leídos sus derechos, es decir, ha sido informado por el ciudadano Juez de su derecho a permanecer callado, a no declarar contra si mismo y que en caso de hacerlo estará libre de todo apremio y coacción, en cuanto a la presunta violación del numeral 7° del mencionado articulo 49° que establece que “…ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…” , no indica el abogado de la defensa de que manera pudo el hoy acusado haber sido sometido anteriormente a juicio por los mismos hechos por los cuales esta siendo enjuiciado hoy. En relación con la presunta violación del contenido del articulo 334 de la Constitución no indico el abogado de la defensa de que manera fue violentado en contra del acusado, y de la revisión efectuada no se evidencia acto en el cual no se haya asegurado la integridad de la Constitución, ni que se haya aplicado algún procedimiento contenido en ley alguna que resulte incompatible con lo establecido en la Constitución nacional vigente; en relación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-9-2001, en la cual indica el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos penales, es decir, en relación a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que hayan sido incautadas durante las investigaciones de tales delitos, este Juez Presidente del Tribunal Mixto observa que, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicito al Juez de Control, correspondiente, la realización de tal procedimiento, y el mismo fue realizado como indica la mencionada sentencia, es decir, la experticia a la droga encontrada en la casa de habitación del acusado fue realizada con la presencia de las partes, pues el abogado defensor que le asistía en esa oportunidad procesal de la realización de la Experticia a la droga como prueba anticipada, para evitar haber traído hoy a juicio los cuatro kilos con doscientos gramos de droga incautada en el allanamiento a su vivienda, es decir, la evidencia material, es el mismo que hoy solicita la nulidad de la actuación que él mismo presenció, el Juez de Control levanto el Acta correspondiente tal como lo indica el articulo 316° del Código Orgánico Procesal Penal, si después de tal experticia el Fiscal Superior ordenó la incineración o no, no es asunto que pueda incidir en la declaración en este Juicio de la Nulidad del procedimiento para la Incineración pues no esta siendo ventilado en esta Sala si se incineró o no, pero queda establecido que se realizó la experticia a la droga como prueba anticipada y que tal toma de muestra no se encuentra viciada de nulidad absoluta, por que no haya sido individualizado para ese momento el hoy acusado, pues se estaba en proceso de investigación de tres personas incluido él, por ello se trata de una prueba anticipada, ya que se siguió el procedimiento ordinario para la realización de la investigación, y al momento de presentar el Acto Conclusivo sólo se acusó a uno de los tres indiciados en los delitos.
En atención a las anteriores fundamentaciones esta Juez Presidente del Tribunal Mixto, declara que no se ha violentado el Debido Proceso al acusado FELIPE SEGUNDO ALMARZA HERNANDEZ, ni se ha violentado su domicilio, ni se han violentado las disposiciones de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-2001, en atención a lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por el abogado DR. HENDER SARCOS en la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Así se decide.

III
HECHOS ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experto Lic. Rainelda Fuenmayor adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizó experticia botánica a la muestra consistente en cuatro porciones de restos vegetales, que eran un total de cuatro (4) kilos y doscientos (200) gramos, determinando con la observación microscópica, las reacciones químicas, la cromatografía que la naturaleza de la misma era la siguiente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), que se trata de una droga estupefaciente supresora del sistema nervioso central, que al principio produce un estado de excitación y luego disgrega los centros nerviosos, provocando irritabilidad y depresión, ello aunado al Acta de experticia de droga, realizada como prueba anticipada en fecha 10 de julio de 2002, en presencia del Juez Décimo en funciones de Control del Estado Zulia Dra., Maria Torres, el Fiscal 24 del Ministerio Publico abogado Danilo Mavarez, el abogado Ender Sarcos quien representa al hoy acusado Felipe Segundo Almarza Hernández, la Licenciada Rainelda Fuenmayor experta del departamento de toxicología del CICPC, el Oficial Angel Molina y la Secretaria del Tribunal 10° de Control Abogado Militza Lucena, realizada en la sede del departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Maracaibo, y en la cual una vez constituido el Tribunal la Lic. Rainelda Fuenmayor procedió, en presencia de las personas antes indicadas a abrir los envoltorios encontrados en el procedimiento policial de fecha 29-06-2002 en el Barrio “Cujicito” de la ciudad de Maracaibo, a quitar el material en el que se encontraba envuelta, realizando una abertura en cada uno de los envoltorios y retirando una porción de cada uno, realizando allí una extracción con éter de petróleo, luego realizó otra prueba llamada reactivo ghamrawy, luego con el reactivo duquenois blackei, realizando luego la observación microscópica, concluyendo: “De acuerdo a las reacciones químicas y a la observación microscópica puedo concluir que los fragmentos o restos vegetales pertenecen a la especie botánica de la CANNABIS SATIVA LINEE (MARIHUANA), con un peso de CUATRO KILOS Y DOSCIENTOS GRAMOS (4 kilos 200 GRAMOS),ES TODO”, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída por el Secretario de la Sala, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 358°, quedando acreditado con ello asimismo, que se trata de cuatro kilos doscientos gramos de Cannabis Sativa conocida también como Marihuana, droga del tipo estupefaciente de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, extracción, producción, transportación, almacenamiento según la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo quedó debidamente acreditado, con las testimoniales siguientes: el testigo Osvaldo Martínez funcionario adscrito a la brigada de Patrullaje del Municipio Maracaibo, quien expuso durante la Audiencia Oral y Publica que el día sábado 29 de junio de 2002, él se encontraba en labores de patrullaje ordinario con la funcionaria Wendy Rincón, cuando recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones para que se trasladaran hasta el sector ubicado detrás de la estación de servicio Caribe, específicamente a la calle 36 entre las avenidas 32 y 33 del Barrio “Cujicito”, en esta ciudad de Maracaibo, pues en las inmediaciones del sector La Victoria de esta ciudad de Maracaibo, a las 12 del medio día había sido robada una camioneta marca Ford, placas VAR-23Y,modelo Explorer Elite, año 1999, color verde y gris, tipo Sport-wagon de uso particular, y en la central había recibido llamado acerca de que la señal del sistema satelital “Lo Jack” indicaba específicamente que en ese sector, se encontraba la camioneta robada, que ellos solicitaron refuerzos de otras unidades de patrullaje que circulaban por la zona, que al llegar tanto ellos como las unidades de refuerzo, observaron como tres sujetos que se encontraban en la calle al ver las patrullas corrieron hacía el interior de una vivienda, ellos procedieron a bajar rápidamente de sus patrullas y corrieron tras las tres personas, dentro de la casa encontrando que en el patio trasero de la vivienda se encontraba la mencionada camioneta que buscaban,

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

VI


DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas tiene establecida una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37, el termino medio son quince (15) años de prisión, pero en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, tenemos diez (10) años de prisión; siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado FELIPE SEGUNDO ALMARZA HERNANDEZ, antes identificad, por ser autor de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de diez (10) años de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: FELIPE SEGUNDO ALMARZA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de quien es natural de Aracata, Magdalena, Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 01-05-1948, de 53 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 81.932.900, soltero, de profesión u oficio latonero-pintor, hijo de José Almarza y María Hernández (D), y en consecuencia:1) lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias de Ley delito cometido en perjuicio del Estado venezolano; y 2) lo ABSUELVE de la acusación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores perpetrado en contra del ciudadano Luis Guillermo Pirela; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 29 de junio de 2012, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.-








Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LOS JUECES ESCABINOS



Bach. VIRGINIA LUENGO DELGADO T.S.U. SABINA BARRERA VIVAS



EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL