REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO

MARACAIBO, 20 DE MAYO DE 2004.
192° Y 145°

RESOLUCIÓN N° 30-04.
CAUSA N° 3M-311-04.

Visto el escrito presentado por el abogado Dr. ENDER SARCOS, en su carácter de defensor del acusado RAFAEL SOTO PARGAS quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 19.680.991, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, en el cual solicita a este Juez en función de Juicio, declare la Nulidad del acto de Audiencia Preliminar efectuada en fecha 25 de marzo de 2004 por ante el Juzgado Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 12,13,19,6 y 282 ejusdem, en concordancia con el articulo 49, numerales 7 y 8, y los artículos 7,19,21 y 25 todos de la Constitución nacional, así como solicita la aplicación del articulo 244 del Código Procesal Penal por haber transcurrido dos años privado de su libertad sin haber culminado el proceso que se le sigue a su defendido.
Esta Juzgadora para decidir observa, que en su escrito el abogado defensor ENDER SARCOS, manifiesta lo siguiente:
“En fecha 28 de Junio del 2.002, la representación Fiscal presenta ante el tribunal 4to de Control, escrito Acusatorio en contra de mi representado, fijando este Tribunal, en fecha 01 de Julio del 2.002, la audiencia preliminar para el día 25 de Julio del 2002, convocando a las partes…(Omisis)
En fecha 25 de Julio del 2.002, se difiere la audiencia preliminar por la inasistencia de la defensa, según riela en el folio 19.
En fecha 12 de Agosto del 2.002, la defensa, solicita al tribunal 4to de Control, los antecedentes Penales de mi defendido….(Omisis)
En fecha 13 de Agosto del 2.002, el tribunal 4to de Control Acuerdo(sic) Oficiar al Ministerio de Justicia…(Omisis)…
En fecha 22 de Agosto del 2002, se difiere la audiencia preliminar por la inasistencia de la defensa…(Omisis)…pero es el caso ciudadano Juez, que para el momento de este acto no se encontraba agregada a la causa los antecedentes solicitados.
En fecha 10 de Septiembre del 2.002, esta defensa solicita al tribunal que oficie a la ONIDEX para que informe a que ciudadano pertenece el número de Cédula N° 19.680.981...(Omisis)
En fecha 18 de Septiembre del 2.002, se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa…(Omisis)… Pero es el caso ciudadana Juez, que para esta fecha no existió en acta contestación de la ONIDEX para verificar si el número de Cédula solicitado pertenecía a mi representado.
En fecha 05 de Noviembre del 2.002. el Tribunal 4to de Control a través de un auto, difiere la audiencia…(Omisis)…
En fecha 05 de diciembre del 2.002, se difiere nuevamente …(Omisis)…esta defensa no fue notificado, para dicho acto…(Omisis)…para las otras audiencias anteriores ni fui notificado y es la causa principal de no haber asistido a dichas audiencias preliminares.
En fecha 16 de Enero de 2.003, se suspende la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa... (Omisis)…esta defensa no fue notificada, ya que la firma que aparece en dicha notificación, que riela en el folio 61 de este expediente no fue elaborada por mi persona.
En fecha 24 de Enero del 2.003, defensa presenta escrito…(Omisis)…
En fecha 05 de Febrero del 2.003, se difiere la Audiencia preliminar, por inasistencia de la defensa…(Omisis)… con la amenaza de PASARME al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados…(Omisis)…la Juez 4to de Control no se pronuncio sobre el pedimento solicitado por ésta defensa en fecha 24 de Enero del 2.003.
En fecha 13 de marzo del 2.003, ésta defensa presenta formal escrito …(Omisis)…donde ratifico la solicitud de los antecedentes penales y la causa que se encuentra en la Fiscales 35 del Ministerio Publico que cuanto existen pruebas evaluando así Artículos 280 y 281 del C.O.P.P., notificándole a la vez que ésta es la causa objeto de atraso de la audiencia preliminar.
Ahora bien, ciudadana Juez, la ciudadana ISABEL HERNANDEZ Juez 4to de Control por capricho celebro la audiencia preliminar…(Omisis)…, sin pronunciarse sobre lo solicitado…(Omisis)…
Es por todo lo expuesto ciudadana Juez, que en ésta causa la ciudadana Juez 4to de Control violó los Artículos 12, 13, 19, 6 y 282 del C.O.P.P, en concordancia con los Artículos 49 en sus ordinales Primero; tercero y Octavo, 7, 19, 21 y 25 de la Constitución Bolivariana(sic) de Venezuela.”
Debo hacer del conocimiento a usted que mi representado fue privado de su libertad el día 17 de mayo del 2.002 y recluido inmediatamente en el Centro… (Omisis)…, han transcurrido 2 años privado de su libertad, sin que haya culminado el proceso que se le sigue, es por lo que ha todo evento solicito la libertad de mi representado, aplicando para ello el primer aparte del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ”


De todo lo cual puede evidenciar esta Juzgadora, que la defensa pretende la revisión de los actos procesales efectuados por otro Juez de primera instancia, lo cual no le está permitido realizar a la misma por existir en nuestra Ley adjetiva penal mecanismos para la impugnación de estos, tal como lo establece el articulo 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, por cuanto el solicitante pretende la revisión de las decisiones emitidas en la causa por otro Juez de igual jerarquía, por no haber realizado en su debida oportunidad procesal las impugnaciones que considero pertinente en la defensa de los derechos e intereses de su defendido, estableciendo en su escrito la posible existencia de violación a la Constitución nacional, esta Juez revisado como ha sido el expediente contentivo de la presente causa evidencia que no existen violaciones al debido proceso, pues el imputado de autos ha estado en todo momento asistido de abogado defensor, en todo caso, lo que ha podido observar es que la Juez de Control actuó, en todo momento, con apego a la Ley y a la Constitución, pues es su obligación, como Juez constitucional, nombrarle un defensor que asista al mismo con prontitud y celeridad, pues esa es su responsabilidad (Articulo 4 Ley de Abogados), y los abogados deben aplicar sus conocimientos con rectitud de conciencia y esmero, ser prudente, sereno y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia, pues así lo establece el articulo 15 de la Ley de Abogados.
Así mismo, puede evidenciar del contenido de la solicitud que el abogado de la defensa pretende una revisión de la medida de privación de Libertad de su defendido, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe como un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, siendo que en el derecho penal estas medidas están supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe, pues, en atención a ello ha sido aperturado juicio oral y publico, una vez finalizo la audiencia preliminar una vez finalizo la audiencia preliminar en fecha 25 de marzo de 2004; por ello dicha tendencia natural le lleva, de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, y en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Tenemos así que, las normas de derechos humanos protegen a las personas contra las denominadas detenciones arbitrarias (articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y en consecuencia, reconocen el derecho de toda persona privada de su libertad a recurrir a la justicia para impugnar la legalidad de su detención y exigir su libertad (articulo 9.4 del mismo Pacto): así en cuanto a lo primero el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó la siguiente definición: la detención o prisión sería arbitraria cuando se efectúe por motivos o conforme a procedimientos distintos a los prescritos por la Ley, y en cuanto a lo segundo, existe lo que se conoce en derecho como habeas corpus; siendo así, en el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a dichas normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad acordada con motivo de la presentación del acusado de autos en la oportunidad en que fue llevado ante el Juez en función de Control, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem; de la revisión de la causa seguida al acusado de autos se evidencia que se ordenó su enjuiciamiento oral y publico por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 408 y 278, ambos del Código Penal, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, no sólo en interés de la victima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben procurar el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el ínteres individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, este Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado defensor Dr. ENDER SARCOS de declaratoria de Nulidad del acto de Audiencia preliminar y de revisión de la Privación de Libertad de su defendido, en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del acusado RAFAEL SOTO PARGAS, antes identificado, en atención a que las causas, razones y motivos fácticos que originaron el decreto por parte del Juez en función de Control de la misma, no han variado y, no obrar la nulidad a que se contrae el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir lesión a derechos fundamentales del encausado en el acto procesal de fecha 25 de marzo de 2004.- Regístrese y notifíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO,

ABG. ROMEL LEAL


En la misma fecha anterior se registro la anterior decisión bajo el N° 30-04.-
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMEL LEAL