REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 14 de Mayo del 2004
Resolución:27-04
Causa N° 3M-232-02
Revisadas las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el procesado JHON ALVIS TELLO NAVA quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, con fecha de nacimiento: 07-12-1982, hijo de Ruben Tello y de Yoleida Nava, a quien se le sigue proceso por el presunto cometimiento del delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juez ha evidenciado que hace mas de once meses se encuentra recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo, y no en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, y por cuanto las circunstancias de hecho que motivaron el Traslado del acusado JHON ALVIS TELLO, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, han cambiado totalmente, pues dicho traslado no por razones de indisciplina ni mala conducta, sino debido a que dicho Centro de Detenciones Preventivas, en su conjunto, presentó problemas de seguridad interna, las cuales hoy en día a mas de once meses de dicho traslado, han cambiado, además del hecho por todos es conocido, de las posibilidades de ejercer una labor licita en el interior del mismo, lo cual no le es permitido realizar en la Cárcel pues no es un penado, y es precisamente esta condición de procesado, no penado por Ley o autoridad alguna, es la razón principal por la cual mantenerlo en la cárcel nacional de Maracaibo atenta contra el debido proceso constitucional y legal en atención al encabezado y ordinal 1 del articulo 49 de Nuestra carta magna, en concordancia correspectiva con los artículos 1,8 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de lo cual este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley ORDENA que por cuanto de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, se procede de conformidad al mencionado articulo, es decir, se revisa su medida privativa de libertad en el sentido de revisar el sitio donde debe cumplir la misma, y por cuanto las medidas de privación de libertad deben cumplirse en el sitio de reclusión correspondiente y en el presente caso no es la cárcel, donde ciertamente deben permanecer solo una vez estén debidamente penados y haya culminado el proceso con declaración de penalidad, el traslado del acusado JHON ALVIS TELLO NAVA, antes identificado, nuevamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad de Maracaibo, por ser éste el lugar donde deben permanecer recluidos los procesados a quienes aun no se les haya dilucidado su situación jurídica, ORDENA su traslado a dicho Centro con las medidas de seguridad del caso.- Cúmplase, regístrese y notifíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
SILVIA CARROZ de PULGAR.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMEL LEAL
En la misma fecha anterior se registro bajo el N° 27-04 y se oficio bajo el N°_________.-
El Secretario,
Abog. Romel Leal
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